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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000157
 
 
 PARTE ACTORA: GEMILTON PEDROZO PALENCIA.
 
 
 APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ DE BENITEZ Y GLADYS JANETH HIDALGO LEÓN.
 
 
 PARTE  DEMANDADA: TRANSPORTE RUFINO, C.A.
 
 
 APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ CORVO.
 
 
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.
 
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 
 GP02-R-2009-000157
 
 Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes demandante y demandada en el juicio que por  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES  incoare el ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.817, y de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ Y GLADYS JANETH HIDALGO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 30.898 y 86.654 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.-
 
 
 I
 FALLO RECURRIDO
 
 Se observa de lo actuado a los folios 738-770, que el  Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
 
 …..En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda  interpuesta por el  ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA contra TRANSPORTE RUFINO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
 
 En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.f.17.125,04), suma que representa la diferencia entre los  conceptos liquidados en los particulares primero, segundo y tercero del capítulo VI  del presente fallo.
 
 De igual manera, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses generados por la indemnización de antigüedad a que se contrae el particular primero del capítulo VI del presente fallo (Bs.f.387,68), calculados desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 12 de Diciembre de 2001. Así mismo deberá cancelar los intereses de la diferencia liquidada por tal concepto (Bs.f.37,68), calculados desde 12 de Diciembre de 2001 hasta el 29 de Mayo de 2007, todo de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberá la demandada cancelar al actor los intereses sobre la compensación por transferencia a que se contrae el particular primero del capitulo VI del presente fallo (Bs.f.327,88), causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 29 de Mayo de 2007, calculados conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
 
 Se ordena la corrección monetaria de la diferencia liquidada por indemnización de antigüedad (Bs.f.37,68), calculada desde el 29 de Mayo de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida  corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
 
 De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 03 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual y tomando en consideración que el actor recibió, en fecha 31 de Diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 3.402.655,99 por concepto de prestación de antigüedad, así como los siguientes anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad por la suma de Bs.528.150,04  en fecha 15/11/2002, Bs.1.034.538,05 en fecha 15/11/2003, Bs. 1.036.375,20 y Bs. 2.096.156,70 en fecha 24/11/2005 que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para la época. Igualmente una vez obtenido el total de los intereses causados deberá deducirse las siguientes cantidades canceladas al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Bs.837.800,00 en fecha 15/11/2004, Bs.3.188.438,42 en fecha 27/07/2006, Bs. 3.188.438,42 en fecha 24/11/2006 y Bs. 654.176,38 en fecha 24/04/2007.  Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
 
 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación  de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados sobre la cantidad de Bs.15.720.686,25,  diferencia que resulta de deducir al importe liquidado en la tabla Nº 3 la suma de Bs.8.097.875,98 (cantidad que recibió el actor por concepto de anticipos y liquidación de prestaciones sociales durante su prestación de servicios). Tales intereses deben calcularse desde el 29 de Mayo de 2007 (exclusive) hasta el 18 de Diciembre de 2007, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
 
 Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.15.720.686,25, diferencia que resulta de deducir al importe liquidado en la tabla Nº 3 la suma de Bs.8.097.875,98 (cantidad que recibió el actor por concepto de anticipos y liquidación de prestaciones sociales durante su prestación de servicios). La referida corrección debe calcularse desde el 29 de Mayo de 2007 (exclusive) hasta el 18 de Diciembre de 2007, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse  lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida  corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
 Se ordena la corrección monetaria de las diferencias liquidadas por compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades y de la que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe computarse desde la fecha de notificación de la accionada (11 de Enero de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida  corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…” (Fin de la cita).-
 
 Las cantidades condenadas en la Primera Instancia, se discrimina de la siguiente forma:
 Primero:
 a) Por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs.387.672,21 - Bs. 350.000,00, =  subsiste una diferencia a su favor por este concepto por la cantidad de Bs.f. 37,68.
 b) Por compensación  por transferencia la Bs.f.327,88
 
 Segundo: Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente al 19/01/2007 hasta el 29 de Mayo de 2007,  le  corresponde a la demandante la cantidad de Bs. Bs. 10.590,06.
 
 Tercero: Por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios económicos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la fracción correspondiente al 01/01/2007 al 29/05/1007, le corresponde al actora la cantidad Bs. F.  6.169,42.
 
 Se declaró improcedente:
 a.	Antigüedad
 b.	Alimentación y alojamiento
 c.	Horas extras diurnas y nocturnas
 
 Frente a la anterior resolutoria tanto la parte demandante, como la parte demandada, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.
 
 Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
 
 Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo  en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
 
 Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 II.
 
 FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
 
 La apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 776), interpone recurso de apelación mediante escrito de fundamentación de la apelación, a los fines de argumentar:
 
 	Por haber desechado las pruebas documentales referente a los recibos de Vale que cursan de los folios 55 al 62, por cuanto los documentos representan indicios, tomando en cuenta las máximas experiencias, relacionado con las horas extras demandadas.-
 	 Que no fueron tomado en cuenta para su análisis las documentales promovidas correspondiente a unos reportes de entrada (folios 63-65).-
 	Porque no valoró el decreto 440 que cursa a los folios 234 al 244, del cual solicitó su aplicación.-
 	Que no le dio valor a los anexos marcados D, Ñ, que dan indicios de la existencia de un trabajo extraordinario en exceso por parte del actor.-
 	Por haber desechado el Juez A-Quo la documental marcada O, siendo que no fue impugnada por la demandada y en consecuencia de ello, si tienen valor.-
 	Por haber desechado las pruebas marcadas Q1 y R, referidas a los depósitos realizados por la demandada en la cuenta nómina del trabajador.-
 	Por no haber aplicado las disposiciones legales correspondientes a la exhibición solicitada y acordada por el Tribunal.-
 	Del escrito que corre a los folios 684 al 703, que representa un cobro extrajudicial hecho por el trabajador a la empresa, que no fue valorado por el juez.-
 	Expone la apelante accionante que debe aplicarse las sanciones legales establecidas en el Código de procedimiento Civil, en cuanto a las pruebas de informes por no remitir los informes respectivos las empresas a las cuales fueron dirigidas.-
 	Por cuanto fue negada la valoración de la prueba de informe emanada de la empresa TRIPOLIVEN, C.A., que se adminiculan con las pruebas documentales marcadas J que ayudan a crear  indicios, y una presunción de que el trabajador  si laboraba horas extraordinarias.
 	Que de la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que las cotizaciones pendientes por la demandada que ameritan sean acordadas en su actualización mediante un acta de reparo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 	Solicita que se haga un estudio con respecto a lo establecido por el Juez A Quo relacionado a los montos recibidos por el Trabajador a cuenta de prestaciones sociales, por considerar que están en contravención de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 La parte accionada, en la oportunidad de la audiencia de apelación fundamentación la apelación, bajo los siguientes argumentos:
 
 •	Que no es aplicable el Decreto 440 en cuanto a las vacaciones y utilidades, toda vez que fue derogado por Ley y por cuanto existe una Resolución emanada del Ministerio del Trabajo, en la cual se acuerda la exclusión de Transporte Rufino de la aplicación del Decreto 440.
 
 Visto los términos de la apelación de cada una de las partes, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido por las partes, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum  apellatum, quantum devolutum”.
 
 
 III
 TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
 
 
 DEL ESCRITO LIBELAR  (folios  1 al 22)
 	Que comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE RUFINO, C.A., en fecha 19 de enero de 1995, hasta el 29 de mayo de 2007, fecha ésta última en que presenta su renuncia.
 	Que el horario de trabajo comprendía desde el día lunes a las 7:00 a.m. para comenzar la faena de la semana hasta el día viernes debiendo ir los sábados hasta el mediodía.-
 	Que devengaba un salario fijo  como salario de garantía, más una parte variable que era cancelada de acuerdo a la cantidad de viajes que realizaba durante la quincena, variando lo devengado en orden al tiempo.-
 	Que se desempeñó en el transporte terrestre, destacado en la carga de materia prima en la empresa Tripoliven, desde Morón desde el año 1998 aproximadamente hasta el año 2007, para las empresas Procter Gamble de Venezuela C.A., Colgate Palmolive, C.A. Mavesa (LIMPIEZA)
 	Que el salrio fijo devengado por el actor, fue:
 
 AÑO	SUELDO MENSUAL 	SUELDO DIARIO
 1995	128.100,00	4.270,03
 1996	150.000,00	5.000,00
 1997	190.000,00	6.333,33
 1998	362.746,80	12.091,56
 1999	436.526,70	14.550,89
 2000	431.514,60	14.383,82
 2001	375.540,00	12.518,00
 2002	469.466,70	15.648,89
 2003	667.443,90	22.248,13
 2004	819.748,00	27.324,94
 2005	1.457.415,00	48.580,50
 2006	2.150.672,10	71.689,07
 2007	2.473.247,10	82.441,57
 
 
 RECLAMA:
 
 	Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
 
 
 Bs. 65.088.753,58
 	Por concepto de Prestación de Antigüedad
 Bs. 23.399.644,83
 	Por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas.-
 Bs. 35.045.459,40
 	Vacaciones Fraccionadas. Año 2007
 Bs. 1.218.246,92
 	Utilidades causadas durante la relación de trabajo
 Bs. 36.714.290,80
 	Utilidades Fraccionadas	Bs. 1.389.302,14
 	Monto causado por concepto de comida
 Bs. 29.420.000,00
 	Monto causado por alojamiento
 Bs. 45.681.000,00
 	Monto total demandado	Bs. 237.947.697,67
 
 
 DE LA CONTESTACION (folio 263 al 269):
 
 HECHOS QUE ADMITE: La parte demandada admite ciertos hechos, los cuales están exentos de pruebas, a  saber:
 
 -	La existencia de la relación de trabajo
 -	Fecha de ingreso: 19 de enero de 2005
 -	Cargo: chofer.
 -	Terminación de la relación de trabajo: 29 de mayo de 2007.
 -	Terminación de la Relación de Trabajo: por renuncia.
 -	Que el salario lo comprendía una parte fija y una variable de acuerdo a los viajes realizados.-
 
 HECHOS QUE NIEGA:
 	Que el actor tenga derecho al pago de las horas extraordinarias diurnas, y las horas extraordinarias nocturnas, señaladas en la demanda.
 	Que se le deba pagar al actor los montos demandados por concepto de comida y alojamiento, ya que dichos conceptos fueron cancelados.
 	Que no es aplicable el decreto 440 alegado por la parte actora, por no ser la accionada parte, ni estar suscrito al mismo.
 	Que se le deba monto alguno por concepto de compensación por transferencia, más los intereses generados, mediante consignación hecha ante los Tribunales laborales, en la causa GP02-S-2007-000995.
 	Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y señalados en el escrito libelar.
 
 III
 DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
 
 La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada  en virtud del vínculo laboral que los unió.
 
 En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
 
 HECHOS CONTROVERTIDOS:
 
 Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
 1.	Prestación de servicio durante horas extraordinarias.
 2.	Pago de comida y alojamiento
 3.	la no aplicación del Decreto 440.
 4.	Improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados
 
 
 En  virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba  de los hechos controvertidos indicados en los numerales 2, 3 y 4,   ello  de conformidad con la Sentencia de fecha 15  de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia,  cito:
 
 ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 
 ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
 
 También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 
 …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).
 
 
 Corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio su labor durante horas extraordinarias (hecho controvertido señalado en el numeral 1), por cuanto la cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.
 
 La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:
 
 “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
 “Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” (Fin de la cita).
 
 
 III
 PRUEBAS DEL PROCESO
 
 DEMANDANTE
 Piezas Separadas	DEMANDADA
 Piezas Separadas
 1.- Documentales.	1.- Documentales
 2.- Prueba de Informes	2.- Inspección Judicial
 3.- Exhibición	3.- Exhibición
 
 ANÁLISIS PROBATORIO
 
 
 1) DOCUMENTALES:
 
 1.- JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
 
 	Corre a los folios 27 al 32, marcado B, autorizaciones al actor para conducir los vehículos de su propiedad por todo el territorio nacional. con logotipo de la demandada. Tal documento nada aporta a la controversia al no estar referido a hechos controvertidos.
 
 	Corre a los folios 33 y 34, marcadas C, constancias de trabajo, con logotipo de la demandada, señala que el cargo que desempeña el actor es chofer y el salario promedio mensual es de Bs. 1.500.0000,00 para el 26 de enero de 2006, y un salario promedio de Bs. 1.800.000,00 para el 20 de Noviembre de 2006. tal documento al no ser desconocido por la accionada merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
 
 	Corre marcados D:
 
 o	A los folios 35 al 39, 41, 43 al 45  guías de despacho signadas con los números 46637, 46641, 46757, 46859, 46954,  46973,  46987, 47538, 47556 emanadas de la empresa Tripoliven, C.A. Tales documentos emanan de terceros ajenos a la controversia, quienes no fueron llamados a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial.
 
 o	A los folios 40 y 42 ticket de salida de la empresa Colgate Palmolive C.A.  Tales documentos emanan de terceros ajenos a la controversia, quienes no fueron llamados a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial.
 
 
 	Corre a los folios 46 al 54,  marcado E, emanado de la empresa Tripoliven C.A. copias simples de notas de despacho, correspondientes al año 2000.  Tales documentos emanan de terceros ajenos a la controversia, quienes no fueron llamados a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial.
 
 	Corre a  los folios 55 al 62, marcados F, recibos de vale, sin membrete, correspondientes al 2004, a favor del ciudadano GERMINTON PEDROZO. No se evidencia  el emisor de dichos documentos, por lo que en consecuencia no le son oponibles a la demandada.
 
 	Corre a los folios 63 al 65, marcados G, emanado de PROCTER & GAMBLE, C.A. reporte de entradas, correspondientes al año 2004, identificando el nombre del vehículo y como chofer del mismo al actor GERMINTON PEDROZO. Tales documentos   emanan de terceros ajenos a la controversia, quienes no fueron llamados a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial.
 
 	Corre Marcado H:
 
 o	A los folios   66, 68, 69, 71 73, 75, 77, 79, 81, recibos de pago de salario, no desconocidos por la demandada Transporte Rufino, C.A., por lo que adquieren valor probatorio, siendo demostrativo de haber devengado el actor las siguientes percepciones salariales:
 
 Período	Asignaciones	Folio
 01/05/2007 al 15/05/2007	1.449.912,50	66
 16/04/2007 al 30/04/2007	1.013.662,50	68
 01/04/2007 al 15/04/2007	1.030.707,95	71
 01/03/2007 al 15/03/2007	1.235.454,55	73
 16/02/2007 al 28/02/2007	791.779,44	75
 01/02/2007 al 15/02/2007	1.725.105,68	77
 16/01/2007 al 31/01/2007	1.294.666,67	79
 01/01/2007 al 15/01/2007	1.046.120,45	81
 
 
 o	A los folios 67, 70, 71 72, 74, 76, 78, 80, 82, recibos de pagos de gastos reembolsables,
 
 Período	Asignaciones	Folio
 01/05/2007 al 15/05/2007	415.000,00	67
 01/05/2007 al 15/05/2007	445.000,00	67
 16/04/2007 al 30/04/2007	371.500,00	70
 16/04/2007 al 30/04/2007	336.000,00	70
 01/04/2007 al 15/04/2007	203.070,80	71
 01/04/2007 al 15/04/2007	263.000,00	72
 01/04/2007 al 15/04/2007	302.500,00	72
 01/03/2007 al 15/03/2007	513.000,00	74
 01/03/2007 al 15/03/2007	542.000,00	74
 16/02/2007 al 28/02/2007	272.700,00	76
 16/02/2007 al 28/02/2007	285.500,00	76
 01/02/2007 al 15/02/2007	521.000,00	78
 01/02/2007 al 15/02/2007	539.000,00	78
 16/01/2007 al 31/01/2007	550.000,00	80
 16/01/2007 al 31/01/2007	669.000,00	80
 01/01/2007 al 15/01/2007	433.500,00	82
 01/01/2007 al 15/01/2007	428.500,00	82
 
 
 		Corre Marcado I:
 
 o	Al folio 83, recibo de pago de salario, emanados de Transporte Rufino, C.A. no desconocidos por la demandada Transporte Rufino, C.A., por lo que adquieren valor probatorio, siendo demostrativo de haber devengado el actor las siguientes percepciones salariales.
 
 Período	Asignaciones	Folio
 05/07/2004 al 18/07/2004	292.470,91	83
 
 
 o	Al folio 83 y 84, recibos de pagos de gastos reembolsables,
 
 Período	Asignaciones	Folio
 05/07/2004 al 18/07/2004	197.297,41	83
 05/07/2004 al 18/07/2004	462.000,00	84
 05/07/2004 al 18/07/2004	9.884,16	84
 
 	Corre a los folios 85 al 237, marcados J, guías de despacho, emanadas de la empresa Tripoliven, C.A. donde constan: las entradas y salidas de la sede de esa empresa del vehículo, asi como la identificación del chofer GEMILTON PEDROSO, y de la sociedad TRASNPORTE RUFINO. Tales documentos   emanan de terceros ajenos a la controversia, quienes no fueron llamados a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial.
 
 
 	Corre a los folios 238 al 244, marcada K, copia de la Gaceta Oficial extraordinaria, de fecha 05 de Diciembre de 1980, signada con el Nº 2.696. Tal documento no es susceptible de valoración.
 
 
 
 1.- JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
 
 PIEZA 1.
 
 	Corre al folio 08 marcado N, autorización emanada de la demandada al actor para conducir los vehículos de su propiedad por todo el territorio nacional. con logotipo de la empresa. Tal documento nada aporta a la controversia al no estar referido a hechos controvertidos.
 
 	Corre al folio 09 marcado Ñ, ticket de salida de la empresa Colgate Palmolive C.A. Tal documento carece de valor probatorio, toda vez que, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, la parte promovente debió solicitar la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, sin que se observe el cumplimiento de dicha carga procesal por parte de la actora.
 
 
 	Corre al folio 10 y 11 marcado O, planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales. Tal documento no se encuentra suscrito por la accionada, por lo que en consecuencia no le es oponible.
 
 	Corre a los folios 12 al 14, marcados P, control de entradas, correspondientes al año 2004, emanadas de C.A. MAVESA y ALIMENTOS POLAR. Tales documentos carecen de valor probatorio, toda vez que, al ser emitido por terceros ajenos a la controversia, la parte promovente debió solicitar la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, sin que se observe el cumplimiento de dicha carga procesal por parte de la actora.
 
 	Corre Anexo al folio 15 marcado Q, carnet de Transporte Rufino, identificando al actor GEMILTON PEDROZO, de los años 1998, 2007, 2005,. Tales instrumentos nada aportan a al controversia a l no estar referidos a hechos controvertidos.
 
 	Corre a los folios 16 al 23, libreta de ahorro signada con el Número 0105-510060-34182-3 del Banco Mercantil. Tal documento nada aporta a la controversia, pues en ellos se reflejan estados de cuentas y movimientos efectuados, de los cuales no se deriva de quien emanan.
 
 	Corre a los folios 25 al 120 marcada Q1,  libreta con anotaciones manuscrita, sin que se observe intervención alguna de la parte accionada, por lo que en consecuencia no le es oponible a ésta.
 
 2) PRUEBAS DE INFORMES:
 
 La parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:
 a.	Oficina de consignaciones del Circuito Laboral del Estado Carabobo.
 b.	Inspectoría del Trabajo
 c.	Refinería El Palito
 d.	NEGROVEN S.A.
 e.	COLGATE-PALMOLIVE
 f.	TRIPOLIVEN, C.A.
 g.	MAVESA (LIMPIEZA), actualmente ALIMENTOS POLAR
 h.	PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA
 i.	Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
 
 	OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES: Corre al folio 294 de la pieza principal, oficio Nº 0586/2008, mediante la cual se informa que existe una cuenta de ahorros aperturada en fecha 23 de enero de 2008, autorizada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo a favor del ciudadano GEMILTON PEDROZO, por Bs. 27.504,35
 
 De tal informe se observa que la parte actora tiene acreditado a su favor la cantidad de Bs. 27.504,35.
 
 	TRIPOLIVEN, C.A.: Corre a los folios 300 al  649 de la pieza principal, escrito emanado de la referida empresa, mediante se indica:
 a.	No posee en sus archivos documento alguno donde  la empresa Transporte Rufino haya destacado para Tripoliven como chofer al ciudadano Gemilton Pedrozo Palencia, pues sólo era conductor de algunas gandolas, tal como se observa de las guías de despacho.
 b.	Anexa guías de despacho efectuados a la empresa  PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. correspondiente a los períodos 1998 al 2007, transportados por TRANSPORTE RUFINO, C.A. a través del conductor GEMILTON PALENCIA
 c.	Que el contrato de transporte siempre ha sido ejecutado en forma verbal.
 
 Tales guías de despacho nada aportan a la controversia, pues en ellas sólo se refleja o describe: El cliente, compañía de transporte, identificación del conductor, identificación del vehículo, destino, producto y cantidad. Sólo a los folios 334 y 337 de la pieza principal aparecen ciertos datos de entrada y salida poco legibles, relacionadas a un control de moras, los cuales nada aportan a la controversia.
 
 	PDVSA, REFINERÍA EL PALITO: Consta al folio 666 de la pieza principal, oficio sin número mediante el cual informa, que en sus archivos aparece registrada como proveedor la empresa Transporte Rufino, C.A., que aparece como junta directiva  y representación legal los ciudadanos Rufino José Fuentes Labrador y Elda Beatriz Ortiz de Fuentes, y que del ciudadano GELMINTO PEDROZO PALENCIA, no aparece en el sistema de registro de conductores llevado por la Gerencia de Protección y Pérdidas, por lo que en consecuencia nada aporta a la controversia.
 
 	CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Corre a los folios 675 al 678 de la pieza principal, oficio 605, en el que se remite la cuenta individual del actor con fecha de egreso 31 de mayo de 2007 en la empresa TRANSPORTE RUFINO, C.A. y remite listado de trabajadores activos de la empresa.  Tal informe nada aporta a la controversia al no estar referido a hechos controvertidos.
 
 	 En cuanto a las pruebas de informe promovidas por la accionante, dirigidas a INSPECTORIA DEL TRABAJO, NEGROVEN, C.A., COLGATE PALMOLIVE, C.A., MAVESA (LIMPIEZA), C.A., PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., no constan en autos, las resultas de dichas pruebas, por lo que en consecuencia este Tribunal no tiene mérito de valoración alguna.
 
 
 3) EXHIBICIÓN:
 
 El tribunal A Quo negó la solicitud de exhibición hecha por la accionante de los documentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas, identificados con los literales:
 (a)		Expediente laboral llevado por la accionada del trabajador;
 (b)		Apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad,
 (c)		Registro de vacaciones,
 (d)		Registro de horas extraordinarias,
 (e)		Recibos de pago realizados por la empresa al demandante,
 (j)		Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
 (k)		Comunicación con los cálculos
 (m)		Hojas en blanco que le hacía firmar el patrono al demandante
 (o)		Viajes asignados al chofer
 
 La parte actora no se alzó frente a la negativa del Juez A quo a la exhibición de tales documentales, por los que las mismas son irrevisables en esta Alzada.
 
 En cuanto a la Exhibición solicitada de los documentos identificados en el escrito de promoción de prueba de la accionante identificada con los siguientes literales:
 
 (f)		Guías de Despacho similares a las consignadas, correspondientes a la empresa Tripoliven, C.A.  en relación a los viajes realizados.
 (h)		Guías de Despacho correspondientes a la empresa Tripoliven, C.A.  en
 relación a los retiros de materia prima.
 (i)		Recibos de Vale similares  a los consignados, para que el chofer cubriera los gastos causados en los viajes.
 (l)		Tickets de pesaje emanado de COLGATE PALMOLIVE, C.A.
 (n)		Comprobantes de cheques a través de los cuales la accionada cancelaba los montos reflejados en las hojas en blanco.
 (ñ)		Tickets de pesaje emitido por MAVESA.
 
 Tales exhibiciones fueron solicitadas en los siguientes términos:
 
 “…..Todas y cada una de las GUIAS DE DESPACHO, similares a las consignadas en el libelo de demanda, marcada “D”, correspondiente a la empresa TRIPOLIVEN, C.A. o en su defecto la relación de todos los viajes realizados por el demandante en cumplimiento de las órdenes dada por la demandada.
 h) Todas y cada una de las hojas de NOTAS DE DESPACHO, similares a las consignadas en el libelo de demanda marcadas “E”, correspondientes a los retiros de materia prima por parte del actor de la planta TRIPOLIVEN, C.A. o en su defecto la relación de todos los viajes realizados por el demandante en cumplimiento de las órdenes dadas por la beneficiaria del servicio del chofer……
 i) Todos y cada uno de los RECIBOS DE VALE, emanados de la empresa similares a los consignados con el libelo de demanda marcados “F”, para que el chofer cubriera los gastos causados por los viajes que realizaba a favor de la demandada en cumplimiento de sus compromisos con sus cliente, montos que eran entregados bien por el ciudadano OMAR MEJIA o DAMARY FARIAS, que a la vez elaboraban dichos recibos por cuenta de la demandada…….
 
 l) Todos y cada uno de los TICKETS DE PEAJE, emanados de la romana de la empresa COLGATE-PALMOLIVE C.A., numeradas, similares a la consignada con este escrito de medios probatorios MARCADO “Ñ”…….
 
 ….Los COMPROBANTES DE CHEQUE, a través de los cuales la demandada le cancelaba los montos que reflejan esa hojas en blanco, puesto que deben tener cantidades reflejadas, ya que si tal y como acusa la hoja de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, ……..........entonces debe tener la empresa en su poder…............
 
 ….Todas y cada una de los TICKETS de peaje, emanados de la empresa MAVESA (Limpieza, actualmente Alimentos Polar), similares a los consignados, marcado “P”, que fueron entregados por el actor a la demandada como prueba del viaje realizado o en su defecto la relación de todos los viajes que por año realizó el actor para dicha empresa, donde consta la fecha y hora de entrada y salida de la empresa beneficiaria del servicio durante la relación de trabajo. ………”
 
 Se observa que el accionante solicita la exhibición de documentos emitidos por terceros, tales como las guías de despacho provenientes de la empresa TRIPOLIVEN y tickets de las empresas COLGATE PALMOLIVE, C.A. y MAVESA., así como vales similares a los consignados.
 
 El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
 
 a.	Acompañar una copia del documento, o
 b.	En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.
 
 En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave  de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
 
 Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba guías de despacho, tickets y vales, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, aunado al hecho que las mismas son emitidas por terceros ajenos a la controversia, por lo que es de presumir que sus originales se encuentran en poder de su emisor y no de la accionada.
 
 Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.
 
 En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.
 
 DE LA PARTE DEMANDADA:
 
 1) DOCUMENTALES (PIEZA SEPARADA Nº 2 del folio 9 al 396 y PIEZA SEPARADA Nº 3 del 1 al 178):
 
 	Corre a los folios 9 al 396, carpetas marcada desde la A hasta la  y R, contentiva de original de recibos de pago emanados de TRANSPORTE RUFINO a favor del ciudadano PEDROZO GELMINIO, por concepto de pago de viajes realizados, sábados y domingos trabajados, y sus correspondientes deducciones, y  el pago de los gastos producidos en los viajes con sus soportes, que se detallan en el siguiente cuadro:
 
 1990
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 20/08/1990	96.000,00	174.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 1995
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS	OTROS
 17/11/1995	1.725,00	2.300,00
 16/11/1995	10.650,00	15.400,00
 09/11/2005	13.800,00	15.200,00	1.200,00	BONO
 02/11/1995	19.275,00	21.300,00
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 26/10/1995	12.375,00	16.900,00
 19/10/1995	15.825,00	18.300,00
 12/10/1995	12.875,00	17.000,00
 05/10/1995	17.550,00	19.900,00
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 28/09/1995	17.550,00	15.300,00
 21/09/1995	15.825,00	18.300,00
 14/09/1995	14.100,00	14.300,00
 07/09/1995	13.800,00	12.300,00
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 31/08/1995	15.825,00	14.550,00
 24/08/1995	15.825,00	14.300,00
 17/08/1995	14.100,00	12.800,00
 10/08/1995	12.375,00	11.300,00
 03/08/1995	17.500,00	15.300,00
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 27/07/1995	12.216,65	8.400,00
 20/07/1995	15.825,00	13.800,00
 13/07/1995	17.550,00	16.300,00
 06/07/1995	8.766,65	7.500,00
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 29/06/1995	14.300,00	11.000,00
 22/06/1995	10.650,00	9.500,00
 15/06/1995	14.100,00	12.800,00
 08/06/1995	12.375,00	10.800,00
 01/06/1995	15.825,00	13.800,00
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 25/05/1995	10.650,00	10.500,00
 18/05/1995	14.100,00	12.000,00
 11/05/1995	19.275,00	15.800,00
 04/05/1995	17.703,00	13.000,00
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 27/04/1995	15.825,00	13.800,00
 20/04/1995	12.320,00	5.900,00	2.000,00	OTROS
 15/04/1995	11.072,50	6.500,00
 04/04/1995	12.075,00	8.500,00
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 30/03/1995	10.650,00	7.800,00
 23/03/1995	10.650,00	7.800,00
 16/03/1995	14.100,00	12.300,00
 09/03/1995	15.300,00	11.800,00
 02/03/1995	4.500,00	3.900,00
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 23/02/1995	13.500,00	11.100,00
 16/02/1995	10.800,00	8.500,00
 09/02/1995	9.300,00	7.500,00
 03/02/1995	9.600,00	9.800,00
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES
 26/01/1995	15.300,00	16.300,00
 19/01/1995	1.500,00	1.800,00
 
 1996
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/08/1996	53.500,00	32.582,47
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/07/1996	37.900,00	22.825,65
 26/07/1996	26.000,00	16.268,05
 25/07/1996	36.400,00	22.775,26
 18/07/1996	55.600,00	38.832,99
 11/07/1996	45.200,00	30.434,00
 04/07/1996	24.000,00	16.206,19
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 21/06/1996	38.400,00	30.878,35
 13/06/1996	38.400,00	25.929,90
 06/06/1996	43.200,00	29.171,13
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/05/1996	33.600,00	24.338,20
 23/05/1996	38.400,00	30.878,35
 17/05/1996	39.600,00	29.059,80
 02/05/1996	28.000,00	22.515,46
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 25/04/1996	28.000,00	22.515,46
 18/04/1996	40.000,00	25.360,83
 11/04/1996	29.000,00	11.721,65
 03/04/1996	32.000,00	13.360,83
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 28/03/1996	24.000,00	10.845,40
 22/03/1996	32.000,00	24.185,57
 15/03/1996	32.000,00	13.360,83
 08/03/1996	28.000,00	11.690,72
 01/03/1996	36.000,00	15.030,93
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/02/1996	32.000,00	13.360,82
 16/02/1996	31.500,00	14.891,75
 09/02/1996	19.250,00	9.873,72
 02/02/1996	35.000,00	1.082,47
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/01/1996	45.000,00	14.891,76
 23/01/1996	22.750,00	10.500,00
 16/01/1996	140.000,00	66.185,57
 
 1997
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/12/1997	48.000,00	49.600,00
 18/12/1997	50.000,00			BONIFICACION ESPECIAL
 17/12/1997	20.000,00			BONIFICACION ESPECIAL
 11/12/1997	20.000,00			BONIFICACION ESPECIAL
 04/12/1997	20.000,00			BONIFICACION ESPECIAL
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 27/11/1997	60.000,00	62.000,00
 20/11/1997	108.000,00	111.600,00
 13/11/1997	108.000,00	111.600,00
 06/11/1997	108.000,00	111.600,00
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/10/1997	116.000,00	111.600,00
 23/10/1997	20.000,00			BONIFICACION ESPECIAL
 16/10/1997	20.000,00			BONIFICACION ESPECIAL
 16/10/1997	10.000,00
 09/10/1997	50.500,00	62.000,00
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 25/09/1997	66.000,00	79.600,00
 18/09/1997	79.000,00	86.800,00
 11/09/1997	34.000,00	37.200,00
 04/09/1997	54.000,00	74.400,00
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 28/08/1997	82.000,00	111.600,00
 21/08/1997	74.000,00	99.200,00
 14/08/1997	73.000,00	115.200,00
 07/08/1997	45.000,00	62.900,00
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS	OTROS
 25/07/1997	65.000,00	49.000,00
 23/07/1997	64.000,00	49.000,00	3.000,00
 17/07/1997	54.000,00	42.000,00	1.000,00
 10/07/1997	81.000,00	63.000,00
 03/07/1997	73.000,00	56.000,00
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS	OTROS
 26/06/1997	98.000,00
 19/06/1997	54.000,00	42.000,00
 14/06/1997	78.500,00	57.600,00
 06/06/1997	28.000,00	13.800,00
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS	OTROS
 29/05/1997	92.000,00	46.000,00
 22/05/1997	81.000,00	414.000,00
 15/05/1997	54.000,00	27.600,00
 08/05/1997	54.000,00	27.600,00
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS	OTROS
 30/04/1997	44.000,00	37.600,00
 24/04/1997	56.000,00	32.200,00
 18/04/1997	56.000,00	36.200,00
 10/04/1997	64.000,00	40.800,00
 04/04/1997	80.000,00	49.000,00
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS	OTROS
 25/03/1997	24.000,00	13.800,00
 21/03/1997	64.000,00	43.200,00
 14/03/1997	32.500,00	23.000,00
 07/03/1997	65.000,00	48.000,00
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS	OTROS
 28/02/1997	52.000,00	36.800,00
 21/02/1997	45.500,00	49.000,00
 14/02/1997	26.000,00	18.400,00
 07/02/1997	64.500,00	51.500,00
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS	OTROS
 31/01/1997	54.000,00	41.400,00
 24/01/1997	42.000,00	32.200,00
 17/01/1997	45.600,00	36.800,00
 
 1998
 
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/12/1998	96.000,00	121.000,00
 18/12/1998	128.000,00	186.400,00
 11/12/1998	160.000,00	233.000,00
 05/12/1998	128.000,00	222.600,00
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/11/1998	106.000,00	118.700,00
 20/11/1998	160.000,00	237.800,00
 13/11/1998	160.000,00	263.800,00
 06/11/1998	256.000,00	367.800,00
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 22/10/1998	96.000,00	156.500,00
 16/10/1998	64.000,00	128.600,00
 09/10/1998	160.000,00	245.900,00
 03/10/1998	128.000,00	255.500,00
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 03/09/1998	128.000,00	193.200,00
 24/09/1998	64.000,00	100.600,00
 18/09/1998	96.000,00	143.500,00
 10/09/1998	96.000,00	132.000,00
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 27/08/1998	128.000,00	193.900,00
 21/08/1998	128.000,00	194.000,00
 14/08/1998	96.000,00	192.900,00
 08/08/1998	128.000,00	197.200,00
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/07/1998	96.000,00	175.800,00
 23/07/1998	64.000,00	79.700,00
 09/07/1998	128.000,00	209.100,00
 09/07/1998	32.000,00	76.400,00
 04/07/1998	96.000,00	121.000,00
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/06/1998	96.000,00	143.700,00
 05/06/1998	128.000,00	145.300,00
 05/06/1998	128.000,00	161.000,00
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 29/05/1998	160.000,00	243.000,00
 14/05/1998	160.000,00	223.200,00
 14/05/1998	128.000,00	159.500,00
 08/05/1998	145.300,00	180.300,00
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/04/1998	127.000,00	209.200,00
 17/04/1998	127.000,00	184.000,00
 17/04/1998	84.000,00	131.200,00
 07/04/1998	56.000,00	77.400,00
 02/04/1998	112.000,00	166.900,00
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 20/03/1998	112.000,00	158.800,00
 20/03/1998	84.000,00	178.600,00
 11/03/1998	84.000,00	120.500,00
 06/03/1998	140.000,00	200.000,00
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 27/02/1998	84.000,00	155.000,00
 13/02/1998	140.000,00	206.500,00
 13/02/1998	112.000,00	148.400,00
 05/02/1998	84.000,00	130.200,00
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 29/01/1998	96.000,00	155.800,00
 22/01/1998	108.000,00	177.400,00
 15/01/1998	60.000,00	129.000,00
 09/01/1998	108.000,00	165.900,00
 
 1999
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/12/1999	28.000,00	37.200,00
 24/12/1999	128.000,00	216.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 17/12/1999	174.000,00	323.600,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 10/12/1999	96.000,00	149.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 03/12/1999	128.000,00	202.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/11/1999	128.000,00	224.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 19/11/1999	160.000,00	235.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 12/11/1999	192.000,00	339.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 05/11/1999	192.000,00	341.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 29/10/1999	128.000,00	202.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 22/10/1999	160.000,00	183.200,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 14/10/1999	128.000,00	211.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 08/10/1999	128.000,00	210.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/09/1999	96.000,00	184.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 24/09/1999	128.000,00	250.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 16/09/1999	128.000,00	205.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 10/09/1999	160.000,00	259.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 02/09/1999	80.600,00	109.600,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 13/08/1999	128.000,00	202.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 06/08/1999	160.000,00	263.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 24/08/1999	128.000,00	253.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/07/1999	128.000,00	200.500,00
 23/07/1999	128.000,00	238.000,00
 16/07/1999	160.000,00	260.050,00
 09/07/1999	128.000,00	240.000,00
 02/07/1999	192.000,00	292.000,00
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/06/1999	128.000,00	200.000,00
 18/06/1999	64.000,00	102.000,00
 10/06/1999	96.000,00	181.000,00
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS	OTROS* 1ro mayo
 28/05/1999	128.000,00	212.500,00
 
 17/05/1999	128.000,00	200.000,00
 10/05/1999	96.000,00	129.000,00
 03/05/1999	192.000,00	280.500,00	20.000,00
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 29/04/1999	128.000,00	233.500,00
 22/04/1999	96.000,00	147.500,00
 16/04/1999	64.000,00	105.000,00
 10/04/1999	126.000,00	202.500,00
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/03/1999	64.000,00	118.000,00
 26/03/1999	160.000,00	278.000,00
 17/03/1999	96.000,00	159.000,00
 12/03/1999	128.000,00	212.500,00
 05/03/1999	160.000,00	267.500,00
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/02/1999	128.000,00	198.000,00
 20/02/1999	64.000,00	126.500,00
 11/02/1999	128.000,00	200.000,00
 05/02/1999	160.000,00	271.000,00
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 29/01/1999	160.000,00	241.000,00
 22/01/1999	160.000,00	228.800,00
 08/01/1999	160.000,00	229.300,00
 08/01/1999	160.000,00	227.800,00
 
 2000
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 22/12/2000	211.200,00	399.200,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 15/12/2000	159.830,00	271.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 08/12/2000	140.800,00	246.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/11/2000	159.830,00	287.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 24/11/2000	124.630,00	203.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 16/11/2000	178.860,00	323.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 10/11/2000	195.030,00	363.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 03/11/2000	140.800,00	255.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/10/2000	176.000,00	327.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 20/10/2000	105.600,00	215.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 13/10/2000	105.600,00	202.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 06/10/2000	178.860,00	301.000,00
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 28/09/2000	140.800,00	252.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 22/09/2000	105.600,00	201.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 15/09/2000	159.830,00	210.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 08/09/2000	159.830,00	245.500,00
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/08/2000	140.800,00	242.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 25/08/2000	124.630,00	205.800,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 18/08/2000	178.860,00	273.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 11/08/2000	143.660,00	176.000,00
 04/08/2000	143.660,00	201.000,00
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 28/07/2000	89.430,00	145.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 21/07/2000	140.800,00	208.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 16/07/2000	143.600,00	202.060,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 07/07/2000	76.120,00	96.300,00
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 27/06/2000	182.500,00	240.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 16/06/2000	118.500,00	151.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 08/06/2000	150.500,00	199.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 02/06/2000	147.900,00	208.000,00
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/05/2000	197.328,00	261.872,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 19/05/2000	278.500,00	387.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 12/05/2000	147.900,00	201.300,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 05/05/2000	98.600,00	163.000,00
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 28/04/2000	128.000,00	222.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 07/04/2000	16.000,00	267.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 14/04/2000	128.000,00	213.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 24/03/2000	96.000,00	170.300,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 17/03/2000	160.000,00	280.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 03/03/2000	160.000,00	277.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/02/2000	160.000,00	265.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 18/02/2000	160.000,00	251.300,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 11/02/2000	128.000,00	227.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 04/02/2000	96.000,00	151.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 28/01/2000	128.000,00	219.500,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 21/01/2000	96.000,00	185.000,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 14/01/2000	206.000,00	340.600,00		INCLUYE 125 153 L.O.T.
 
 2001
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 21/12/2001	112.640,00	272.160,00
 14/12/2001	114.928,00	238.262,00
 07/12/2001	84.480,00	219.120,00
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/11/2001	127.864,00	332.466,00
 23/11/2001	71.544,00	172.886,00
 16/11/2001	43.384,00	91.486,00
 15/11/2001	12.320,00	24.080,00
 09/11/2001	71.544,00	182.886,00
 02/11/2001	99.704,00	230.926,00
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/10/2001	127.864,00	319.966,00
 19/10/2001	127.864,00	294.966,00
 12/10/2001	99.704,00	116.346,00
 05/10/2001	71.544,00	187.620,00
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 21/09/2001	99.704,00	216.426,00
 21/09/2001	71.544,00	168.886,00
 14/09/2001	86.768,00	182.192,00
 07/09/2001	114.928,00	237.232,00
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/08/2001		211.192,00
 23/08/2001		123.580,00
 17/08/2001	70.400,00	122.900,00
 10/08/2001	105.600,00	174.500,00
 03/08/2001	54.230,00	58.500,00
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/07/2001	70.400,00	107.000,00
 27/07/2001	108.460,00	172.500,00
 20/07/2001	159.830,00	288.000,00
 13/07/2001	108.460,00	220.000,00
 06/07/2001	92.260,00	132.500,00
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/06/2001	124.630,00	190.200,00
 29/06/2001	73.260,00	93.000,00
 22/06/2001	159.830,00	268.000,00
 15/06/2001	124.630,00	193.500,00
 08/06/2001	159.830,00	269.500,00
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 25/05/2001	143.660,00	246.900,00
 18/05/2001	140.800,00	264.400,00
 10/05/2001	105.600,00	195.000,00
 04/05/2001	108.460,00	186.500,00
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 27/04/2001	124.630,00	207.500,00
 20/04/2001	120.230,00	182.000,00
 06/04/2001	124.630,00	203.500,00
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/03/2001	214.060,00	339.500,00
 23/03/2001	124.630,00	173.500,00
 16/03/2001	230.230,00	314.000,00
 09/03/2001	159.830,00	270.500,00
 02/03/2001	89.430,00	129.500,00
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/02/2001	230.230,00	387,00
 16/02/2001	124.630,00	206.000,00
 09/02/2001	140.800,00	255.500,00
 02/02/2001	124.630,00	185.200,00
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/01/2001	108.460,00	172.500,00
 18/01/2001	89.430,00	157.500,00
 12/01/2001	159.830,00	215.500,00
 06/01/2001	127.490,00	160.500,00
 
 2002
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 08/12/2002	96.518,00	145.233,60
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 24/11/2002	110.886,00	263.759,40
 10/11/2002		755.121,80
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 21/10/2002	205.108,20	670.853,80
 07/10/2002	164.320,20	554.466,40
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/09/2002	150.189,60	565.513,80
 09/09/2002	147.424,20	545.275,00
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 19/08/2002	185.031,00	471.375,80
 05/08/2002	137.722,00	507.747,40
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 22/07/2002	151.674,60	493.973,80
 08/07/2002	136.864,20	564.399,60
 24/07/2002	151.232,40
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 27/06/2002	73.821,00	370.509,00
 23/06/2002	157.990,80	644.169,20
 20/06/2002	73.821,00	309.009,00
 09/06/2002	70.336,20	233.629,80
 07/06/2002		564.399,60
 02/06/2002	138.580,20	435.377,80
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 19/05/2002	136.864,20	432.373,80
 05/05/2002	165.924,00	754.456,00
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 21/04/2002	114.906,00	359.134,00
 07/04/2002	103.290,00	190.570,00
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 24/03/2002	63.261,00	290.369,00
 17/03/2002	63.261,00	277.869,00
 10/03/2002	63.261,00	268.369,00
 03/03/2002	63.261,00	235.369,00
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 24/02/2002	78.672,00	408.328,00
 17/02/2002	89.232,00	425.328,00
 10/02/2002	78.672,00	390.328,00
 03/02/2002	57.552,00	241.048,00
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 13/01/2002	84.381,00	453.149,00
 06/01/2002	38.808,00	106.792,00
 
 2003
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 21/12/2003	237.816,96	1.046.683,04
 07/12/2003	232.826,02	895.037,50
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/11/2003	290.970,91	1.119.989,65
 02/11/2003	140.258,18	257.545,90
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 19/10/2003	148.938,24	357.799,36
 05/10/2003	141.190,10	491.002,62
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 21/09/2003	129.219,72	323.839,08
 07/09/2003		318.978,80
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 25/08/2003	134.749,20
 24/08/2003	160.770,72	684.158,08
 10/08/2003	229.550,64	900.307,76
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 20/07/2003	162.497,28	573.761,92
 06/07/2003	110.358,60	142.567,40
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 22/06/2003	92.525,40	92.916,60
 08/06/2003	193.855,20	602.580,80
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 18/05/2003	136.864,20	515.873,80
 04/05/2003	140.672,40	550.659,60
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 20/04/2003	155.065,20	555.174,80
 06/04/2003	110.886,60	274.259,40
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/03/2003	106.035,60	227.940,40
 09/03/2003	129.294,00	427.994,00
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/02/2003	164.808,00	627.693,40
 09/02/2003	77.272,80	99.679,20
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 26/01/2003	63.360,00
 12/01/2003	50.688,00
 
 2004
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/12/2004	214.003,10	433.036,10
 31/12/2004		345.500,00		peaje
 19/12/2004	214.649,18	419.558,66
 19/12/2004		377.000,00		peaje
 05/12/2004	279.144,67	655.863,17
 05/12/2004		556.000,00		peaje
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 21/11/2004	210.573,89	291.549,63
 21/11/2004		324.500,00		peaje
 07/11/2004	232.644,67	426.063,17
 07/11/2004		413.500,00		peaje
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 24/10/2004	216.573,89	381.549,63
 10/10/2004	300.754,66	493.776,70
 10/10/2004		469.000,00		peaje
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 19/09/2004	213.786,24	321.045,12
 19/09/2004		336.000,00		peaje
 05/09/2004	244.436,83	531.563,17
 05/09/2004		468.000,00		peaje
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 22/08/2004	208.649,18	280.058,66
 08/08/2004	82.123,52	2.477,44
 08/08/2004		34.500,00		peaje
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/07/2004	230.330,02	444.354,14
 31/07/2004		408.100,00		peaje
 18/07/2004	203.295,26	273.473,06
 18/07/2004		346.500,00		peaje
 04/07/2004	203.260,51	260.891,97
 04/07/2004		259.100,00		peaje
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 20/06/2004	90.397,63	63.486,53
 20/06/2004		122.500,00		peaje
 06/06/2004	162.691,01	84.439,79
 06/06/2004		178.000,00		peaje
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/05/2004	206.364,77	264.335,23
 23/05/2004		378.000,00		peaje
 09/05/2004	109.584,86	79.617,62
 09/05/2004		111.000,00		peaje
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/04/2004	129.298,85	81.518,75
 30/04/2004		157.000,00		peaje
 18/04/2004	161.371,30	342.309,82
 04/04/2004	220.480,61	792.746,43
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 21/03/2004	159.989,66	371.100,90
 07/03/2004	165.007,78	421.309,82
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 22/02/2004	253.826,02	1.160.037,50
 08/02/2004		929.065,18
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 18/01/2004	262.189,54	968.537,50
 03/01/2004		403.373,22
 
 2005
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/12/2005	1.969.800,00	423.600,00
 31/12/2005		632.500,00		peaje
 18/12/2005	904.204,00	369.140,00
 18/12/2005		505.500,00		peaje
 04/12/2005	858.004,00	485.540,00
 04/12/2005		468.000,00		peaje
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 20/11/2005	553.504,00	258.440,00
 20/11/2005		278.500,00		peaje
 06/11/2005	308.250,00	163.900,00
 06/11/2005		155.000,00		peaje
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/10/2005	335.333,33	102.600,00
 31/10/2005		191.500,00		peaje
 23/10/2005	738.654,00	354.240,00
 23/10/2005		401.000,00		peaje
 09/10/2005	387.648,00	78.740,00
 09/10/2005		169.500,00		peaje
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/09/2005	786.000,00	410.000,00
 30/09/2005		524.500,00		peaje
 18/09/2005	982.100,00	440.600,00
 18/09/2005		547.500,00		peaje
 04/09/2005	159.000,00	38.200,00
 04/09/2005		46.000,00		peaje
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/08/2005	539.650,00	233.280,00
 31/08/2005		312.000,00		peaje
 21/08/2005	537.600,00	219.500,00
 21/08/2005		312.000,00		peaje
 07/08/2005	280.700,00	173.500,00
 07/08/2005		178.000,00		peaje
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/07/2005	465.300,00	194.500,00
 31/07/2005		245.000,00		peaje
 24/07/2005	735.420,00	311.200,00
 24/07/2005		479.500,00		peaje
 10/07/2005	475.833,33	172.000,00
 10/07/2005		245.000,00		peaje
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/06/2005	245.055,56	114.500,00
 30/06/2005		178.000,00		peaje
 19/06/2005	658.420,00	353.700,00
 19/06/2005		456.500,00		peaje
 05/06/2005	518.700,00	225.500,00
 05/06/2005		312.000,00		peaje
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 22/05/2005	759.220,00	469.000,00
 22/05/2005		534.900,00		peaje
 08/05/2005	265.720,00	50.200,00
 08/05/2005		137.000,00		peaje
 01/05/2005	218.992,93	110.200,00
 01/05/2005		112.000,00		peaje
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 24/04/2005	483.463,90	174.000,00
 24/04/2005		289.000,00		peaje
 10/04/2005	490.846,40	227.300,00
 10/04/2005		267.000,00		peaje
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/03/2005	435.262,08	421.500,00
 31/03/2005		431.500,00		peaje
 20/03/2005	520.800,00	381.500,00
 20/03/2005		491.000,00		peaje
 06/03/2005	438.721,95	325.000,00
 06/03/2005		390.500,00		peaje
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 20/02/2005	398.232,79	364.387,17
 20/02/2005		401.000,00		peaje
 06/02/2005	429.200,32	462.292,16
 06/02/2005		476.500,00		peaje
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 23/01/2005	377.866,99	340.292,16
 23/01/2005		411.500,00		peaje
 09/01/2005	144.379,58	263.736,10
 09/01/2005		222.000,00		peaje
 
 2006
 DICIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/12/2006	1.123.448,00	474.000,00
 31/12/2006		390.500,00		peaje
 15/12/2006	1.070.560,23	511.000,00
 15/12/2006		455.500,00		peaje
 
 NOVIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/11/2006		732.000,00
 30/11/2006		654.500,00		peaje
 15/11/2006	1.238.393,18	427.500,00
 15/11/2006		502.500,00		peaje
 
 OCTUBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/10/2006	1.428.000,00	577.000,00
 31/10/2006		614.500,00		peaje
 15/10/2006	834.232,50	231.000,00
 15/10/2006		302.500,00		peaje
 
 SEPTIEMBRE
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/09/2006	1.191.000,00	482.800,00
 30/09/2006		525.500,00		peaje
 15/09/2006	319.000,00	150.600,00
 15/09/2006		225.000,00		peaje
 
 AGOSTO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 15/08/2006	885.068,18	368.400,00
 15/08/2006		413.500,00
 15/08/2006		413.500,00		peaje
 
 JULIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/07/2006	921.490,91	329.400,00
 31/07/2006		425.000,00		peaje
 15/07/2006	1.577.760,00	408.400,00
 15/07/2006		411.000,00		peaje
 
 JUNIO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/06/2006	895.261,36	423.000,00
 30/06/2006		449.700,00		peaje
 15/06/2006	1.051.363,64	419.000,00
 15/06/2006		493.000,00		peaje
 
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/05/2006	1.260.700,00	537.400,00
 31/05/2006		614.500,00
 15/05/2006	1.221.170,45	635.700,00
 15/05/2006		579.000,00
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/04/2006	1.077.335,00	484.500,00
 30/04/2006		502.500,00		peaje
 16/04/2006	799.610,00	308.000,00
 16/04/2006		323.500,00		peaje
 02/04/2006	855.400,00	331.800,00
 02/04/2006		412.500,00		peaje
 
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 19/03/2006	1.009.400,00	427.300,00
 19/03/2006		480.500,00		peaje
 05/03/2006	854.574,00	351.040,00
 05/03/2006		458.500,00		peaje
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 19/02/2006	1.095.535,00	543.400,00
 19/02/2006		584.000,00		peaje
 05/02/2006	639.800,00	256.500,00
 05/02/2006		335.000,00		peaje
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 22/01/2006	728.504,00	234.340,00
 22/01/2006		380.000,00		peaje
 08/01/2006	424.800,00	144.500,00
 08/01/2006		189.500,00		peaje
 
 2007
 MAYO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/05/2007		435.500,00		peaje
 31/05/2007	1.433.370,79	448.000,00
 15/05/2007		445.000,00		peaje
 15/05/2007	1.449.912,50	415.000,00
 
 ABRIL
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 30/04/2007		336.000,00		peaje
 23/04/2007
 15/04/2007		302.500,00		peaje
 15/04/2007		263.000,00
 MARZO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/03/2007	1.345.454,55	540.500,00
 31/03/2007		567.500,00		peaje
 15/03/2007	1.235.454,55	542.000,00
 15/03/2007		513.000,00		peaje
 
 FEBRERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 28/02/1997	791.779,44	285.500,00
 28/02/1997		272.700,00		peaje
 15/02/2007	1.725.105,88	539.000,00
 15/02/2007		521.000,00		peaje
 
 ENERO
 PERIODO	TOTAL ASIGNACIONES	PAGO DE GASTOS
 31/01/2007	1.294.666,67	669.000,00
 31/01/2007		556.000,00		peaje
 15/01/2007	1.046.120,45	426.500,00
 15/01/2007		433.500,00		peaje
 Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, adquieren valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.
 
 	Corre a los folios 181 al 184, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, con sus respectivas solicitudes que se detallan en el cuadro que siguen:
 
 Fecha 	Concepto	Monto
 24/11/2005	75% de Prestaciones Sociales del año 2005
 2.296.156,70
 15/11/2004	75% de Prestaciones Sociales del año 2004
 21.591,15
 15/12/2002	75% de Prestaciones Sociales del año 2002
 528.150,04
 15/11/2003	75% de Prestaciones Sociales del año 2002
 1.034.538,05
 
 Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, adquieren valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.
 
 
 	Corre al folio 184 de la pieza Nº 03, recibo de pago por transferencia, de conformidad con lo Artículos 666 y 675 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 31 de diciembre de 2001 por un monto de Bs. 225.000,00. Tal documento merece valor probatorio al no ser desconocido por la actora, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido.
 
 	Corre a los folios 185 y 186 de la pieza Nº 03, marcado 9, finiquito suscrito por GEMINTO PEDROZO Y TRANSPORTE RUFINO C.A. por el período comprendido entre el 19 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2001, por un monto neto a pagar de Bs. 4.271.866,48,  contentivo de los siguientes conceptos:
 
 	Indemnización por antigüedad		3.722.908,08
 	Vacaciones	1.571.479,20
 	Bono vacacional	673.315,20
 	Utilidades	898.164,00
 	Total Prestaciones Sociales	6.865.866,48
 	-Anticipos recibidos		- Prestamos
 	1.234.000,00		1.360.000,00
 	Total deducciones: Bs. 2.594.000,00
 	Neto a Pagar	4.271.866,48
 
 Tal documento merece valor probatorio al no ser desconocido por la parte actora, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.
 
 	Corre a los folios 187 al 189 de la pieza Nº 03, recibo de egreso por las cantidades de Bs. 450.000,00, Bs. 300.000,00, 184.000,00 de fechas 30 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 1999 y 18 de septiembre de 1995 respectivamente  Se tratan de liquidaciones que se dicen por concepto de extinción de la relación laboral, no desconocidas por la actora por lo que merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibido el actor tales cantidades.
 
 	Corre al folio 190 de la pieza Nº 03, misiva dirigida por el actor a la empresa Transporte Rufino C.A. en la que manifiesta su retiro voluntario como gandolero de la empresa  de fecha 17 de noviembre de 1995. Tal documento no se aprecia por cuanto, la accionada admitió la continuidad de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, no aporta nada a los autos.
 
 	Corre a los folios 191 al 199 de la pieza Nº 03, recibos de pago por concepto de vacaciones, utilidades e intereses de prestaciones sociales que se detallan a continuación:
 
 CONCEPTO	MONTO	FECHA
 VACACIONES 2005	1.766.914,50	16/08/2006
 VACACIONES 2004	1.262.193,90	16/06/2005
 VACACIONES 2003	689.692,03	01/06/2004
 VACACIONES 2002	453.817,81	08/01/2003
 UTILIDADES 2006	1.749.883,88	15/02/2007
 UTILIDADES 2006	2.529.953,86	24/11/2006
 UTILIDADES 2005	1.558.986,40	24/11/2005
 UTILIDADES 2004	647.734,50	15/11/2004
 UTILIDADES 2003	155.736,91	15/12/2003
 UTILIDADES 2003	667.443,90	15/11/2003
 UTILIDADES 2002	469.466,70	15/12/2002
 UTILIDADES 2002	109.542,23	15/12/2002
 INTERESES ACUMULADOS	1.654.176,38	24/04/2007
 INTERESES ACUMULADOS	3.188.438,42	24/11/2006
 INTERESES ACUMULADOS	3.188.438,42	27/07/2006
 INTERESES ACUMULADOS	837.800,00	15/11/2004
 
 Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor recibió el pago reflejado en los referidos comprobantes de pago.
 
 	Corre a los folios 202 al 205 de la pieza Nº 03,  carta de renuncia y planilla de participación de retiro del trabajador dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  Tales documentos nada aportan a la controversia al no estar referidos a hechos controvertidos.
 
 	corre de los folios 208 al 215 de la pieza Nº 03, copia de las actuaciones contentivas en expediente signado con el N° GP02-S-2007-000995. correspondiente a la consignación de prestaciones sociales realizada por TRANSPORTE RUFINO, C.A. a favor de GEMILTO PEDROZO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un monto de Bs. 27.504,35. De lo anterior se aprecia la consignación efectuada por la accionada a favor del actor, para lo cual se ordenó la apertura de cuenta a favor del actor, tal como se evidencia de informe remitido por la Unidad de Consignación de este Circuito. Los conceptos consignados se discrimina de la siguiente forma:
 
 CONCEPTO	DIAS	SALARIO	TOTAL
 ANTIGÜEDAD	350,00		24.798.015,15
 BONO TRANSFERENCIA	30,00	5.211,84	156.355,20
 
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES			4.261.551,48
 
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL 		7.024.796,76
 VACACIONES FRACCIONADAS	15,33	82.441,57	1.264.104,07
 
 UTILIDADES			541.767,79
 UTILIDADES FRACCIONADAS	25,00	82.441,57	2.061.039,25
 39.951.274,50
 
 
 AVISO NO TRABAJADO	30,00	82.441,57	2.473.247,00
 
 ANTICIPOS OTORGADOS
 ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 1995		184.000,00
 ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 1999		300.000,00
 ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2000		450.000,00
 ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2001		3.722.908,08
 ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2002		528.150,04
 ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2003		1.034.538,05
 ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2004		1.036.375,20
 ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2005		2.096.156,70
 9.352.128,07
 PRESTAMOS			621.549,00
 
 
 	Corre a los folios 218 al 220 de la pieza Nº 03, copia de oficio Nº 1764 de fecha 05 de Octubre de 1995 dirigida a  TRANSPORTE RUFINO C.A. por el Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo,   mediante la cual le remite Resolución Nº 108 de fecha 18/10/1995, relacionada con la Reunión Normativa Laboral convocada para la rama de la actividad de Transporte y Distribución de Asfalto, Combustible, Grasas y Lubricantes que operan en escala regional para los estados: Apure, Aragua, Carabobo, Falcón (municipios Acosta, Monseñor Iturriza, San Francisco, Silva y Píritu), Guárico y Yaracuy.
 
 Tal documento administrativo evidencia que la accionada quedó excluida de la Reunión Normativa Laboral convocada para la actividad de Transporte y Distribución de Asfalto, Combustible, Grasas y Lubricantes que operan en escala regional para los Estados: Apure, Aragua, Carabobo, Falcón, Guárico y Yaracuy,  al verificar que la accionada sólo transporta base para negro humo, utilizado por Negroven para la elaboración de sus productos.
 
 	Corre a los folios 223 al 232 de la pieza principal, copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa TRANSPORTE HELMINTO PEDROZO S.R.L. y contrato individual de trabajo. Tal documento nada aportan al no estar referido a hechos controvertidos.
 
 
 	INSPECCIÓN JUDICIAL,  no fue evacuada dicha prueba, en consecuencia no existe mérito de valoración.
 
 
 	EXHIBICIÓN: El Juez A Quo mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008 (folio 278) negó la prueba de exhibición fundamentándose en que la demandada no acompañó copia del documentos solicitado, o en su defecto la afirmación de los datos que conociere el solicitante acerca del contenido de tal documento
 
 
 DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
 Del libelo se observa que la parte actora, solicita la aplicación de las cláusulas 73 y 77 del Decreto 440.
 
 La parte accionada, niega la aplicabilidad de dicho decreto, con fundamento a dos consideraciones:
 •	Por haber sido derogado dicho Decreto por Ley; y
 •	Por haber sido la accionada, excluida mediante Resolución emanada del Ministerio del Trabajo, de la aplicación del Decreto 440.
 
 A los fines de decidir se observa:
 
 El Ministerio del Trabajo dictó Laudo Arbitral, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial.
 
 En fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, Decreto Nº 1.356, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente:
 
 “Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte  de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
 
 Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……
 
 …..Artículo 4º- La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece…..”
 
 
 De lo anterior se observa que la extensión obligatoria no es de duración indefinida, sino que por el contrario, establece que  la misma concluirá al vencimiento de dicho Laudo, esto es, dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece la cláusula 84, cuyo tenor es el siguiente:
 
 “El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria”.
 
 El artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional y una vez declarada se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas –artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
 
 Establece el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”.
 
 La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Claudio José Pérez Castillo y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por el Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral  publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y al efecto cito:
 “……..Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
 
 En materia de negociación colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de la celebración de una Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o bien a través de un Laudo Arbitral.
 
 La Reunión Normativa laboral tiene como propósito la unificación de las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad, siendo a partir del Decreto 440 del año 1958, cuando se introduce la negociación por rama de actividad y a partir del año 1990, se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 El Decreto Ley Nº 440, promulgado en fecha 21 de noviembre de 1958 (Sobre Contratos Colectivos por rama de Industria), establecía en sus artículos 21 y 22, lo siguiente:
 
 “Artículo 21.- El contrato colectivo suscrito en la convención obrero-patronal o el laudo arbitral podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la misma rama industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, a solicitud de la propia convención o de cualquiera de los sindicatos  o federaciones sindicales de trabajadores o de cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos que sean parte en el contrato colectivo o laudo arbitral.
 
 Artículo 22.- Para que un contrato colectivo o laudo pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama industrial, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llene los siguientes requisitos:
 a)	Que el contrato o laudo comprenda al patrono o patronos, sindicato o asociaciones de patronos que, a juicio del Ministerio del Trabajo, representen la mayoría de las empresas de la rama industrial de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ella.
 b)	Que comprenda el sindicato, sindicatos o federación de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del Trabajo, la mayoría de los trabajadores, sindicalizados en ese momento en la rama industrial de que se trate.
 c)	Que la solicitud de la convención obrero-patronal, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patrono, sindicato o asociación de patronos, que sean parte en le contrato colectivo o laudo, sea publicada en la Gaceta Oficial y en Diarios de la Capital de la República, emplazando a cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos, sindicato, o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha del Aviso Oficial.
 d)	Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del Trabajo por improcedentes o inmotivadas.
 A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del trabajo notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última notificación. Una vez vencido el término el Despacho emitirá dictamen definitivo sobre la oposición. Si esta fuera desechada el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión del contrato o laudo.
 El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la industria”.
 
 La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 20 de diciembre de 1990 en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 4.240,  estableció en su artículo 664 la derogatoria del referido Decreto.
 
 La empresa accionada, no niega que se dedique a la rama del transporte y carga de de bienes, su negativa va dirigida en cuanto a su exclusión de la Reunión Normativa Laboral.
 
 De las actas del expediente se observa, que la exclusión a la cual hace alusión la accionada está referida a una Reunión Normativa Laboral, que convocaba a las empresas de transporte de una rama determinada (Distribución de Asfalto, Combustible, grasas y lubricantes), y para una región (Apure, Fraguar, Carabobo, Falcón, Guárico y Yaracuy), de tal forma que al verificar el ente administrativo, que la accionada no ejercía exclusivamente la actividad de transporte de los referidos bienes  -Asfalto, Combustible, grasas y lubricantes-, la excluyó de dicha Reunión Formativa, mas no así respecto al Laudo Arbitral que va dirigido a todas las empresas de transporte a escala nacional.
 
 El Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre.
 
 Se concluye, que en la presente causa, debe aplicarse el Laudo Arbitral para la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel nacional, ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo, en consecuencia se observa:
 
 Cláusula 73: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..”
 
 Cláusula 77: “Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre  de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados….”
 
 Vista las anteriores consideraciones, se declara improcedente la delación de la accionada.
 
 En cuanto a la denuncia de la parte actora, respecto a que el Juez A quo, no aplicó las cláusulas 73 y 77 anteriormente referidas, se declara improcedente, toda vez que, se observa entre los conceptos declarados procedentes por la recurrida, que al calcular las vacaciones y utilidades se hizo con fundamento a las normas delatadas como no aplicadas, en los siguientes términos:
 Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente al 19/01/2007 hasta el 29 de Mayo de 2007,  le  corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 10.590.058,36 –expresado en moneda de curso anterior a la actual-, lo que equivale en moneda actual a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES  FUERTES CON 06/100 (Bs. 10.590,06), causado según se indica en la  siguiente detalle:
 
 “……….TABLA Nº 1
 
 PERIODO	Vacaciones según Laudo Arbitral	Bono vacacional Según Laudo Arbitral	Total	Salario promedio devengado en cada período	Total causado	Monto cancelado por la accionada por concepto de vacaciones y bono vacacional	Diferencia subsistente
 1995-1996	25	10	35	82.441,57	2.885.454,95	0	2.885.454,95
 1996-1997	25	10	35	82.441,70	2.885.459,50	0	2.885.459,50
 1997-1998	25	10	35	8.633,15	302.160,25	209.000,00	93.160,25
 1998-1999	25	10	35	17.168,90	600.911,50	423.204,45	177.707,05
 1999-2000	25	11	36	20.965,47	754.756,92	538.382,89	216.374,03
 2000-2001	25	12	37	20.774,14	768.643,18	560.969,07	207.674,11
 2001-2002	25	13	38	17.339,36	658.895,68	513.238,00	145.657,68
 2002-2003	25	14	39	13.885,40	541.530,60	453.817,81	87.712,79
 2003-2004	25	15	40	11.446,46	457.858,40	689.692,03	0,00
 2004-2005	25	16	41	15.293,75	627.043,75	1.262.193,90	0,00
 2005-2006	25	17	42	48.341,51	2.030.343,42	1.766.914,50	263.428,92
 2006-2007	26	18	44	82.441,57	3.627.429,08	0	3.627.429,08
 Fracción correspondiente 19 de Enero 2007 hasta el 29 de Mayo de 2007	9	6,33	15,33	82.441,57	1.264.104,07	1.264.104,07	0,00
 10.590.058,36
 
 
 ……..Tercero:
 
 Por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios económicos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la fracción correspondiente al 01/01/2007 al 29/05/1007, le corresponde al actora la cantidad Bs. 6.169.418,81 -expresado bajo la escala monetaria anterior a la actual-, lo que en moneda de curso actual equivale a la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F.  6.169,42), las cuales se causaron  según se expresa en la tabla que se inserta a continuación:
 
 TABLA Nº 2
 Ejercicio económico	Utilidades según Laudo Arbitral	Salario promedio devengado para cada ejercicio	Total causado	Monto pagado por la accionada	Diferencia subsistente
 1996	40	82.441,70	3.297.668,00	0	3.297.668,00
 1997	40	8.633,15	345.326,00	95.000,00	250.326,00
 1998	40	17.168,90	686.756,00	181.373,33	505.382,67
 1999	40	20.965,47	838.618,80	218.263,33	620.355,47
 2000	40	20.774,14	830.965,60	215.757,33	615.208,27
 2001	40	17.339,36	693.574,40	187.770,00	505.804,40
 2002	40	13.885,40	555.416,00	579.008,93	0,00
 2003	40	11.446,46	457.858,40	823.180,81	0,00
 2004	40	15.293,75	611.750,00	647.734,50	0,00
 2005	40	48.341,51	1.933.660,40	1.558.986,40	374.674,00
 2006	40	82.441,57	3.297.662,80	4.301.344,46	0,00
 Fracción correspondiente desde el 01/01/2007 hasta el 29/05/2007	13,33	82.441,57	1.099.220,93	2.061.039,25	0,00
 6.169.418,81
 
 
 DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS
 
 La parte actora alegó que prestó servicios durante jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas, por lo que en consecuencia tales incidencias deben incluirse en el salario base de cálculo.
 
 La parte accionada negó que la actora laborara durante jornadas extraordinarias, diurnas y nocturnas, por lo que la parte actora tenía la carga de probar su alegato.
 
 La parte actora fundamento de su recurso de impugnación, aduce que cumplió  con la carga de probar la labor durante horas extras, fundamentalmente con los documentos emanados de la empresa TRIPOLIVEN, C.A, informes emitidos por la misma sociedad de comercio, con los tickets de peaje, informes y exhibición de documentos.
 
 Respecto a las guías de despacho, notas de despacho, consignadas a los folios 35 al 39, 41, 43 al 45, 46 al 54, 85 al 237 de la pieza principal  emanadas de la empresa Tripoliven, C.A; ticket de salida –folios 40 y 42 de la pieza principal, 09 de la pieza Nº 01- emitidos por la empresa Colgate Palmolive C.A.; reportees de entrada emanado de PROCTER & GAMBLE, C.A –folios 63 al 65 d el a pieza principal-, control de entradas, emanadas de C.A. MAVESA y ALIMENTOS POLAR  -folios 12 al 14 de la pieza Nº 01-, no puede este Tribunal otorgarles valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que la parte actora debió promover su comparecencia a los fines de la ratificación de su contenido, a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
 ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.
 
 Los informes remitidos al tribunal A Quo, por parte de la empresa TRIPOLIVEN, C.A., se indica:
 	Que no posee en sus archivos documento alguno donde  la empresa Transporte Rufino haya destacado para Tripoliven como chofer al ciudadano Gemilton Pedrozo Palencia, pues sólo era conductor de algunas gandolas, tal como se observa de las guías de despacho.
 
 	Que de las guías de despacho consignadas en copias fotostáticas, sólo se observa que en las mismas se describe: El cliente, compañía de transporte, identificación del conductor, identificación del vehículo, destino, producto, cantidad y control de moras.
 
 De tales informes no se extrae que el actor hubiere laborado durante horas extraordinarias, mas aún cuando la empresa informante indica que no existe en los archivos que el actor hubiere sido destacado como chofer, pues éste sólo procedía a conducir algunas gandolas, por lo que en consecuencia, en criterio de quien juzga, nada aporta a la controversia, no otorgándole valor probatorio alguno.
 
 En cuanto a las consecuencias o efectos jurídicos de la no exhibición de documentos por parte de la demandada, se reproduce la valoración efectuada por esta juzgado en el capítulo III (Análisis de las pruebas), particular “3” (De la exhibición de documentos), del presente fallo, en el cual no puede tenerse por exacto los documentos cuya exhibición se solicita, dada la forma en la cual fue promovida dicha exhibición por la parte actora.
 
 
 En cuanto a los denominados recibos de vale, cursante a  los folios 55 al 62 de la pieza principal, no puede otórgasele valor probatorio, toda vez que los mismos, no detallan de quien emanan, son sólo documentos sin membrete, ni firma proveniente de algún representante de la empresa, a los fines que pueda oponerse a la demandada.
 
 La libreta de ahorro, cursante a los folios 16 al 23, nada aportan a la controversia por cuanto no evidencia, concepto a los cales corresponde dichos depósitos. Ni la persona que realiza las actividades bancarias, reflejadas en dicha libreta.
 
 Corolario de lo expuesto, no evidencia este Tribunal, que la parte actora hubiere cumplido con su carga de probar la labor durante horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por lo cual se declara improcedente dicha reclamación.
 
 DE LA COMIDA Y ALOJAMIENTO:
 
 La parte actora en su libelo de demanda, procede a indicar cantidades de días que en su decir, se causaron por comida y alojamiento, aduce que la recurrida debió aplicar el Decreto 440, respecto al alojamiento y comida.
 
 Se observa de la cláusula 80 del Laudo arbitral, que respecto a los gastos, establece:
 
 “Las empresas pagarán por concepto de viáticos a los trabajadores estacionarios y aquellos otros trabajadores que en sus contratos colectivos, usos o costumbres, así lo tengan establecido, la cantidad de bolívares ochenta (80) diario. Dicho pago operará cuando realicen funciones fuera de sus centros jurisdiccionales de trabajo, aquellos trabajadores que perciban cantidad superior a la aquí acordada, mantendrán este beneficio”.
 
 De los comprobantes de pago inserto a folios 9 al 396, carpetas marcada desde la A hasta la  y R, se observa que la accionada, pagó al actor gastos ocasionados por los viajes realizados, los cuales eran relacionados por el actor a los fines de su reembolso, en consecuencia nada adeuda la accionada por tal concepto.
 
 En cuanto a la actualización de la seguridad social: Refiere la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe condenarse a la accionada actualizar las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 
 Se observa que la parte actora no reclamó tal concepto, ni tampoco fue discutido en juicio, por lo cual no constituyó un hecho controvertido.
 
 El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establece lo siguiente:
 
 ART. 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
 PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
 
 De conformidad con la disposición anterior, es menester, que durante el juicio no sólo haya sido discutido el concepto no reclamado al inicio, sino que además se encuentre debidamente acreditado a los autos, sine embargo en la presente causa, la parte actora, no reclamó la actualización, no fue discutida en juicio, ni consta a los autos su alegato, por lo que en consecuencia, surge improcedente tal reclamación.
 
 En cuanto a la revisión de las cantidades descontadas como anticipo de prestaciones:
 
 Señala la parte actora, que los montos recibidos por el Trabajador por cuenta de prestaciones sociales, están en contravención de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 La parte accionada promovió comprobantes de pago, demostrativo de los anticipos que por cuenta de las prestaciones sociales recibió el actor, se observa además que las mismas se encuentran acompañadas de las solicitudes, en las cuales se manifiesta o requiere sólo el 75% de la prestación de antigüedad, lo cual se encuentra dentro de lo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 En cuanto a la deducción de la cantidad de Bs. 24.798.015,15 por concepto de la prestación de antigüedad, por parte de la recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, quedó demostrado en autos -folios 208 al 215 de la pieza Nº 03- consignación de prestaciones sociales realizada por TRANSPORTE RUFINO, C.A. a favor de GEMILTO PEDROZO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un monto de Bs. 27.504,35, de los cuales por concepto de antigüedad correspondía la cantidad de Bs. 24.790.015,15 cantidad cuyo descuento ordenó el A Quo, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la delación de la parte actora.
 
 Visto lo anterior y habiéndose agotado el fuero de conocimiento que se atribuye a esta Alzada, en virtud de los puntos objeto de apelación, este Tribunal confirma las cantidades acordadas por el Juez A quo, en los siguientes términos:
 
 De los comprobantes de pago se evidencia que la actora devengó el siguiente salario:
 FECHA	Salario mensual	Salario diario
 Ene-95	24.900,00	830,00
 Abr-95	51.592,50	1.719,75
 May-95	77.553,00	2.585,10
 Jun-95	51.425,00	1.714,17
 Jul-95	71.908,30	2.396,94
 Ago-95	58.125,00	1.937,50
 Sep-95	61.275,00	2.042,50
 Oct-95	77.900,50	2.596,68
 Dic-95	152.370,93	5.079,03
 Feb-96	118.750,00	3.958,33
 Mar-96	116.000,00	3.866,67
 Abr-96	157.000,00	5.233,33
 Jul-96	228.100,00	7.603,33
 Sep-96	175.000,00	5.833,33
 Oct-96	140.000,00	4.666,67
 Nov-96	140.000,00	4.666,67
 Dic-96	176.333,33	5.877,78
 Feb-97	188.000,00	6.266,67
 Mar-97	265.500,00	8.850,00
 Abr-97	220.000,00	7.333,33
 May-97	281.000,00	9.366,67
 Jun-97	325.500,00	10.850,00
 Oct-97	216.000,00	7.200,00
 Nov-97	315.000,00	10.500,00
 Dic-97	245.000,00	8.166,67
 Abr-98	506.000,00	16.866,67
 May-98	576.000,00	19.200,00
 Ago-98	608.000,00	20.266,67
 Sep-98	412.000,00	13.733,33
 Nov-98	720.366,24	24.012,21
 Jul-99	544.000,00	18.133,33
 Sep-99	512.000,00	17.066,67
 Oct-99	544.000,00	18.133,33
 Nov-99	800.000,00	26.666,67
 Dic-99	426.000,00	14.200,00
 Feb-00	544.000,00	18.133,33
 May-00	870.100,00	29.003,33
 Jul-00	450.010,00	15.000,33
 Ago-00	731.610,00	24.387,00
 Sep-00	556.060,00	18.535,33
 Nov-00	748.350,00	24.945,00
 Ene-01	509.840,00	16.994,67
 Feb-01	585.090,00	19.503,00
 Mar-01	728.750,00	24.291,67
 Jun-01	642.180,00	21.406,00
 Ago-01	373.318,00	12.443,93
 Nov-01	326.656,00	10.888,53
 Ene-02	254.562,00	8.485,40
 Feb-02	320.396,00	10.679,87
 Mar-02	253.044,00	8.434,80
 Abr-02	384.120,00	12.804,00
 May-02	275.444,40	9.181,48
 Mar-03	216.922,20	7.230,74
 Abr-03	295.737,60	9.857,92
 May-03	330.719,40	11.023,98
 Jun-03	202.884,00	6.762,80
 Jul-03	392.047,92	13.068,26
 Ago-03	295.519,92	9.850,66
 Sep-03	270.409,82	9.013,66
 Oct-03	289.196,42	9.639,88
 Nov-03	523.796,93	17.459,90
 Dic-03	395.351,90	13.178,40
 Ene-04	543.151,40	18.105,05
 Feb-04	418.833,80	13.961,13
 May-04	478.640,64	15.954,69
 Jun-04	204.985,51	6.832,85
 Jul-04	433.625,28	14.454,18
 Ago-04	325.209,53	10.840,32
 Oct-04	449.218,56	14.973,95
 Nov-04	489.718,56	16.323,95
 Dic-04	428.652,28	14.288,41
 Ene-05	951.446,89	31.714,90
 Feb-05	837.014,74	27.900,49
 Mar-05	956.062,00	31.868,73
 Abr-05	1.193.303,23	39.776,77
 May-05	1.543.640,00	51.454,67
 Jun-05	903.475,56	30.115,85
 Jul-05	1.677.553,33	55.918,44
 Ago-05	1.357.950,00	45.265,00
 Sep-05	1.927.100,00	64.236,67
 Oct-05	1.461.635,33	48.721,18
 Nov-05	1.719.758,00	57.325,27
 Dic-05	2.874.004,00	95.800,13
 Ene-06	1.793.104,00	59.770,13
 Feb-06	1.950.109,00	65.003,63
 May-06	2.481.870,45	82.729,02
 Jun-06	1.946.625,00	64.887,50
 Jul-06	2.499.250,91	83.308,36
 Oct-06	2.262.232,50	75.407,75
 Nov-06	2.745.575,00	91.519,17
 Dic-06	2.194.008,23	73.133,61
 Ene-07	2.340.787,12	78.026,24
 Feb-07	2.516.885,12	83.896,17
 Mar-07	2.580.909,10	86.030,30
 Abr-07	2.044.370,45	68.145,68
 May-07	2.883.283,29	96.109,44
 
 Aún cuando no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, se observa que la recurrida utilizó como base salarial, en aquellos períodos cuyo pago no consta,  el salario esgrimido por le actor, sin que ninguna de las partes se hubieren alzado contra dicha resolutoria, por lo cual quedan firmes, los siguientes salarios establecidos por el A Quo:
 
 FECHA	Salario mensual	Salario diario
 Feb-95	85.070,33	2.835,68
 Mar-95	67.780,12	2.259,34
 Nov-95	56.065,21	1.868,84
 Ene-96	252.000,00	8.400,00
 May-96	146.600,00	4.886,67
 Jun-96	155.000,00	5.166,67
 Ago-96	158.500,00	5.283,33
 Ene-97	198.599,97	6.620,00
 Jul-97	308.333,31	10.277,78
 Ago-97	129.333,31	4.311,11
 Sep-97	415.666,65	13.855,56
 Ene-98	440.999,98	14.700,00
 Feb-98	441.007,16	14.700,24
 Mar-98	558.824,04	18.627,47
 Jun-98	477.922,76	15.930,76
 Oct-98	421.940,92	14.064,70
 Dic-98	587.741,17	19.591,37
 Ene-99	654.610,68	21.820,36
 Feb-99	654.610,68	21.820,36
 Mar-99	928.119,58	30.937,32
 Abr-99	561.508,90	18.716,96
 May-99	832.059,79	27.735,33
 Jun-99	538.203,56	17.940,12
 Ago-99	552.456,23	18.415,21
 Ene-00	530.853,81	17.695,13
 Mar-00	457.373,48	15.245,78
 Abr-00	516.686,74	17.222,89
 Jun-00	793.673,48	26.455,78
 Oct-00	628.686,74	20.956,22
 Dic-00	641.284,38	21.376,15
 Abr-01	457.116,00	15.237,20
 May-01	573.628,00	19.120,93
 Jul-01	564.476,00	18.815,87
 Sep-01	485.606,00	16.186,87
 Dic-01	412.214,00	13.740,47
 Jun-02	337.869,23	11.262,31
 Jul-02	658.835,66	21.961,19
 Ago-02	667.028,78	22.234,29
 Sep-02	488.165,88	16.272,20
 Oct-02	588.512,86	19.617,10
 Nov-02	410.840,17	13.694,67
 Dic-02	359.924,47	11.997,48
 Ene-03	436.050,23	14.535,01
 Feb-03	472.087,64	15.736,25
 Mar-04	433.239,06	14.441,30
 Abr-04	399.369,91	13.312,33
 Sep-04	683.303,82	22.776,79
 Mar-06	1.859.046,98	61.968,23
 Abr-06	2.080.981,98	69.366,07
 Ago-06	1.960.040,23	65.334,67
 Sep-06	2.226.890,70	74.229,69
 
 Respecto a la improcedencia de la prestación de antigüedad, al no ser objeto de apelación, se confirma tal decisión, por lo que en consecuencia, se declara que no existe diferencia a favor del actor.
 
 En cuanto a los conceptos procedentes:
 
 1)	Antigüedad 666 A, de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 60 días de salario a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97).
 Salario promedio:
 AÑO	SUELDO MENSUAL
 
 Jun-96	155.000,00
 Jul-96	228.100,00
 Ago-96	158.500,00
 Sep-96	175.000,00
 Oct-96	140.000,00
 Nov-96	140.000,00
 Dic-96	176.333,33
 Ene-97	198.599,97
 Feb-97	188.000,00
 Mar-97	265.500,00
 Abr-97	220.000,00
 May-97	281.000,00
 2.326.033,30	Promedio  anual
 193.836,11	Promedio mensual
 6.461,20	Promedio diario
 
 60 días x Bs. 6.461,20 =  Bs. 387.672,21 – Bs. 350.000,00 –recibidos por el actor- = Bs. 37.672,21 equivalentes a Bs. F. 37,68.
 
 2)	Antigüedad 666 B, de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 60 días de salario a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996
 
 Salario Promedio:
 Ene-96	252.000,00
 Feb-96	118.750,00
 Mar-96	116.000,00
 Abr-96	157.000,00
 May-96	146.600,00
 Jun-96	155.000,00
 Jul-96	228.100,00
 Ago-96	158.500,00
 Sep-96	175.000,00
 Oct-96	140.000,00
 Nov-96	140.000,00
 Dic-96	176.333,33
 1.963.283,33	Promedio Anual
 163.606,94	Promedio Mensual
 5.453,56	Promedio diario
 
 Aún cuando de la planilla de liquidación  mediante la cual se detallan los conceptos consignados a favor del actor, se observa, que la accionada indica un pago de 30 días, para un total de Bs. 156.355,20 por concepto de bono de transferencia –folios 208 al 215 de la pieza Nº 03-, sin embargo, el Juez A quo, no ordenó descontarlo, sin que la accionada se hubiere alzado contra dicha resolutoria, por lo que en consecuencia, se confirma tal condenatoria.
 
 60 días x Bs. 5.453,56 =  Bs. 327.213,88 equivalentes a Bs. F. 327,88.
 
 3)	Vacaciones y bono vacacional períodos 1995-2007:De conformidad con lo establecido en la cláusula 73 de Laudo Arbitral:
 
 Cláusula 73: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..”
 
 Se observa que la recurrida, aplicó el Laudo Arbitral en cuanto a los días de vacaciones y bono vacacional, sin embargo a partir del año 1999-2000 le adicionó un día por cada año al bono vacacional y un día  a las vacaciones en el año 2006, ahora bien, por cuanto la accionada no se alzó contra dicha resolutoria se confirma la cantidad condenada en la primera instancia, esto es, Bs. F. 10.590,06.
 
 4)	Utilidades 1996-2007: De conformidad con la cláusula 77 del Laudo Arbitral le corresponde 40 días anuales.
 
 Cláusula 77: “Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre  de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados….”
 
 Al no ser objeto de apelación por las partes se confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es Bs. F. 6.169.42.
 
 DECISIÓN
 
 En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 	SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 	SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 	PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.817, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 15-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
 
 1)	Antigüedad 666 A, de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 37,68.
 2)	Antigüedad 666 B, de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 327,88.Bs.
 3)	Vacaciones y bono vacacional períodos 1995-2007: Bs. F. 10.590,06.
 4)	Utilidades 1996-2007: Bs. F. 6.169,42.
 
 Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses y corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:
 
 “…………De igual manera, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses generados por la indemnización de antigüedad a que se contrae el particular primero del capítulo VI del presente fallo (Bs.f.387,68), calculados desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 12 de Diciembre de 2001. Así mismo deberá cancelar los intereses de la diferencia liquidada por tal concepto (Bs.f.37,68), calculados desde 12 de Diciembre de 2001 hasta el 29 de Mayo de 2007, todo de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberá la demandada cancelar al actor los intereses sobre la compensación por transferencia a que se contrae el particular primero del capitulo VI del presente fallo (Bs.f.327,88), causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 29 de Mayo de 2007, calculados conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
 
 Se ordena la corrección monetaria de la diferencia liquidada por indemnización de antigüedad (Bs.f.37,68), calculada desde el 29 de Mayo de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida  corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
 
 De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 03 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual y tomando en consideración que el actor recibió, en fecha 31 de Diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 3.402.655,99 por concepto de prestación de antigüedad, así como los siguientes anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad por la suma de Bs.528.150,04  en fecha 15/11/2002, Bs.1.034.538,05 en fecha 15/11/2003, Bs. 1.036.375,20 y Bs. 2.096.156,70 en fecha 24/11/2005 que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para la época. Igualmente una vez obtenido el total de los intereses causados deberá deducirse las siguientes cantidades canceladas al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Bs.837.800,00 en fecha 15/11/2004, Bs.3.188.438,42 en fecha 27/07/2006, Bs. 3.188.438,42 en fecha 24/11/2006 y Bs. .654.176,38 en fecha 24/04/2007.  Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
 
 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación  de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados sobre la cantidad de Bs.15.720.686,25,  diferencia que resulta de deducir al importe liquidado en la tabla Nº 3 la suma de Bs.8.097.875,98 (cantidad que recibió el actor por concepto de anticipos y liquidación de prestaciones sociales durante su prestación de servicios). Tales intereses deben calcularse desde el 29 de Mayo de 2007 (exclusive) hasta el 18 de Diciembre de 2007, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
 
 Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.15.720.686,25, diferencia que resulta de deducir al importe liquidado en la tabla Nº 3 la suma de Bs.8.097.875,98 (cantidad que recibió el actor por concepto de anticipos y liquidación de prestaciones sociales durante su prestación de servicios). La referida corrección debe calcularse desde el 29 de Mayo de 2007 (exclusive) hasta el 18 de Diciembre de 2007, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse  lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida  corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
 
 Se ordena la corrección monetaria de las diferencias liquidadas por compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades y de la que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe computarse desde la fecha de notificación de la accionada (11 de Enero de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida  corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. …..”
 
 	Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
 
 	No hay condena en  Costas dada la naturaleza del fallo.
 
 	Notifíquese al Juzgado A-quo. Líbrese oficio
 
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 
 HILEN DAHER DE LUCENA
 JUEZ
 
 
 ANMARIELY HENRIQUEZ
 SECRETARIA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 p.m.
 
 LA SECRETARIA.
 EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000157.
 
 
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