REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000207


PARTE DEMANDANTE: ANDERSON ISRAEL LEÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.479.398


APODERADA JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA Y BETTY USECHE TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.835 y 27.911 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) C.A.


APODERADOS JUDICIALES: NELSON VILLARROEL MOGOLLON, GINA MARBEIS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.192 y 110.823 respectivamente.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2009-000207


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ANDERSON ISRAEL LEÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.479.398, representado judicialmente por los abogados JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA Y BETTY USECHE TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.835 y 27.911 respectivamente, contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1965 representada judicialmente por los abogados NELSON VILLARROEL MOGOLLÓN, GINA MARBEIS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.192 y 110.823 respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 18, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del año 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante y demandada a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION


Corre al folio 22, diligencia suscrita por el ciudadano ANDERSON ISRAEL LEON TOVAR –parte actora-, debidamente asistido por la abogada Betty Useche Torrealba, mediante la cual ejerce recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…….APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2009 ( Rectius: 10 de junio) y en la cual se declara el desistimiento de la acción, por cuanto en fecha 09 de mayo (Rectius: 09 de junio) de 2009, ambas partes tanto el demandante como la apoderada de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) en su carácter de demandado, solicitaron por diligencia suscrita por ante la U.R.D.D., el diferimiento del inicio de la audiencia preliminar, tal y como consta en el expediente…..”


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Del contenido del acta cursante al folio 18, se aprecia que las partes no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo “de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar desistido el procedimiento, en aquellos supuestos en que la accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor - conlleva al desistimiento del procedimiento y por ende declarar terminado el proceso.

De las actuaciones cursantes a los autos se observa:

Que los abogados GINA MORENO, identificada con el I.P.S.A. Nº 110.823 en su carácter de representante legal de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA (VESEVICA) y FRANCISCO ROJAS identificado con el I.P.S.A. Nº 27.835 en representación del trabajador ANDERSON LEÓN, presentaron diligencia señalando que las partes identificadas convinieron de mutuo acuerdo solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar (Folio 15).
Que ambas partes de forma tacita aceptaron la representación que –dicen- ostentaban en dicha actuación (Folio 15).
Que dicha diligencia fue presentada en fecha 09 de junio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo las 12:02 p.m.
Que en fecha 10 de junio de 2009, el Juez A Quo declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (Folio 18).
Que el actor otorgó Poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO ROJAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.835 y Betty Useche Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.911, en fecha 17 de junio de 2009 (Folio 19).

Se infiere que el presente recurso de apelación, no está destinado a acreditar en esta Instancia Superior, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada, sino que delata una omisión por parte del Tribunal A Quo, en providenciar la solicitud de diferimiento que efectuaren ambas partes respecto de la audiencia preliminar primigenia.

Se observa que tanto la parte actora como la accionada, solicitaron en fecha 09 de junio de 2009, el diferimiento de la audiencia preliminar, la cual se realizaría en fecha 10 de junio de 2009.

Al margen de la cualidad que se abrogó el abogado Francisco Rojas como representante del actor, al momento de solicitar el diferimiento, debe precisarse, que Ante lo solicitud efectuada por las partes, ha debido el Juez A Quo emitir un pronunciamiento, pues si bien los actos procesales deben cumplirse en la forma prevista en la Ley, no es menos cierto que las partes pueden de mutuo acuerdo solicitar la suspensión del proceso o bien el diferimiento de determinados actos.

El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de cumplimiento de los lapsos procesales:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”.


Así se observa del artículo anterior, el Principio de Preclusividad de los actos procesales, esto es, que los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni reabrirse y a falta de regulación especial, puede el Juez fijarlos ateniéndose al Principio de celeridad procesal.

El Código de Procedimiento Civil, también consagra el Principio de Preclusividad de los actos procesales, sin embargo se permite que las partes puedan suspender el curso de la causa, en los siguientes términos:
Artículo 202
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.


Si bien la mera solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar, no es óbice para que las partes concurran a verificar si el acto habrá de realizarse o no, por cuanto es potestativo del órgano jurisdiccional admitir o negar la solicitud de diferimiento, no es menos cierto, que el Juez tiene el deber de emitir un pronunciamiento, en aras de garantizar la transparencia del proceso y la confianza legítima que debe emerger de las actuaciones provenientes de los órganos de administración de justicia.

El Juez de la recurrida debió dar respuesta oportuna a lo solicitado por la partes, bien negando o admitiendo el diferimiento, mas no debió omitir dicho pronunciamiento, por cuanto ello vulnera el derecho de petición y oportuna respuesta como garantía constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En este orden de ideas cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2001, Nº 2.073, en la cual se establece el alcance del derecho de petición, cito:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola……” ((Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Se infiere de lo anterior que el derecho de petición y oportuna respuesta comporta una obligación por parte de la administración, en este caso del órgano jurisdiccional de resolver lo peticionado, a emitir un pronunciamiento.

Ante el incumplimiento del Juez A Quo de pronunciarse sobre lo solicitado, surge procedente el presente recurso, al detectarse una omisión que afecta el derecho de petición y oportuna respuesta debido a los justiciables, mas no al derecho a la defensa.

Cabe resaltar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2001 (caso José Antero Garfides González), cito:

“……….La sentencia no se pronuncia con respecto a la presunta violación del derecho de defensa y el derecho al honor. Sin embargo la omisión no modifica el dispositivo de la sentencia, pues constata esta Sala lo siguiente:

Con lo que respecta al derecho de defensa, difícilmente es posible vincularlo a la falta de oportuna respuesta, pues la hipótesis de la protección constitucional supone que la persona ha podido presentar a los entes de los cuales emanan actos de autoridad diversos planteamientos, pero no ha obtenido respuesta por parte del órgano administrativo. Luego, no se viola el derecho de defensa, ya que no se trata de una persona que no ha podido utilizar los medios a su disposición para defender sus intereses, sino que no se ha cumplido con la obligación de resolver las peticiones presentadas, precisamente en ejercicio de su derecho de defensa……” (Fin de la cita).

Corolario de lo expuesto surge procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Se sugiere al Juez A Quo, que en lo sucesivo evite conductas omisivas, como la aquí planteada y proceda a realizar las actuaciones que le competen en forma mas cautelosa.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba al momento de la solicitud de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

 Notifiquese la presente decisión al Juez A quo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR.

ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:10 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2009-000207