REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000174

PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS DIAZ FERNANDEZ

APODERADO JUDICIAL: IDANIA M. LADERA MORALES y FABIO CASTELLANO VILLAMIL

PARTE DEMANDADA: HOTELERIA SUSY C.A. (HOTEL LAS CABAÑAS)

APODERADO JUDICIAL: FRANCI NENIVE CASTRO SÀNCHEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2009-000174.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio que por calificación de despido incoare el ciudadano JOSÉ JESÚS DÍAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.098, representado judicialmente por los abogados IDANIA M. LADERA MORALES y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.103 y 80.617 respectivamente, contra la sociedad Mercantil HOTELERA SUSY, C.A. (HOTEL LAS CABAÑAS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 82, tomo 156-A-PRO, representada judicialmente por la abogada FRANCI NENIVE CASTRO SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.233.268 e inscrita en el I.P.S.A. Nº 102.401, parte apelante.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 12, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 18 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de lo siguiente: cito:

“En el día hábil de hoy 18 de mayo de 2009, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente causa, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora JOSE DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.968.098, asistido por el Abg. FABIO CASTELLANO inpreabogado Nº 80.617. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Audiencia de la demandada: HOTELERIA SUSY, C.A. (HOTEL LAS CABAÑAS), ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JOSE DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.968.098 contra la empresa HOTELERIA SUSY, C.A. (HOTEL LAS CABAÑAS),y condena a éstas a:
• Reincorporar al trabajador despedido, a sus labores habituales que venia desempeñando al momento del despido.
• Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha de la ultima de las notificaciones (17 de abril de 2009) hasta aquella en que se realice la incorporación efectiva del trabajador, a razón de CIENTOSEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS diarios (Bs. 106,66 diarios), tal y como se desprende de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, o hasta el momento de la persistencia en el despido, según sea el caso.” fin de la cita.


Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 18 de mayo de 2009, que cursa al folio 12, se aprecia que, la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “la presunción de la admisión de los hechos”.-

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la demandada - conlleva a la presunción de la admisión de los hechos.

Refiere la apoderada de la parte demandada, en escrito de apelación de fecha 18 de marzo de 2009 cursante al folio 103, lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal para APELAR de la decisión dictada por el TRIBUNAL ONCEAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta Jurisdicción donde declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO(sic) dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia respectiva en fecha 18 de mayo de 2009, a tenor de lo señalado en el artículo 130 de la ley orgánica procesal del trabajo; exponiendo que la causa de mi incomparecencia se debió a causa de fuerza mayor, en los siguientes términos: ciudadano juez, siendo el día 18 de mayo de 2009, aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando me trasladaba en mi vehiculo(sic) EPICA, año 2009, en día y hora fijada por el tribunal para que se diera lugar la audiencia preliminar primitiva, desafortunadamente, impactaron mi vehiculo(sic) lateralmente, por lo que tubo(sic) que intervenir transito terrestre a los fines del levantamiento de la colisión, teniendo que esperar aproximadamente una hora para que el inspector de transito llegara al lugar; y luego nos trasladaron a los vehículos hasta el punto vial mas cercano, en donde nos levantaron un informe y las citaciones correspondientes, pruebas que presentare(sic) oportunamente….”(Fin de la cita).


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007 (caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte accionada, se alzó contra la recurrida argumentando las siguientes circunstancias:

Que la celebración de la audiencia preliminar estaba fijada para el 18 de mayo de 2009 a las 9:00 a.m.
Que la apoderada judicial de la demandada, se trasladaba al Tribunal a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar en representación de la demandada, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., cuando ocurrió una colisión, en la cual su vehículo fue impactado.
Que ameritó la presencia de Tránsito Terrestre, quine procedió a levantar el informe respectivo.
La parte accionada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación consignó copia certificada emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 41, Carabobo, del expediente signado con el Nº 4.568.

De los documentos promovidos se observa:
1. Que la abogada Franci Castro, en fecha 18 de mayo de 2009, siendo las a las 7:15 a.m., sufrió una colisión de vehículos con los siguientes daños materiales: Parachoque trasero rayado, guardafango delantero izquierdo abollado y rayado.
2. Que el vehículo era conducido por la abogada Franci Castro, quien es su propietaria.
3. Que el accidente ocurrió en la autopista del Este, vía Sambil, Valencia, Carabobo.

Se observa que la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte accionada, la cual es objeto del presente recurso, fue realizada el día 18 de mayo de 2009 a las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionante, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la accionada como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:

“…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal)

De lo expuesto se concluye que, la parte accionada / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –colisión de vehículo--, encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.

La facultad que tiene el Juez para declarar la presunción de la admisión de los hechos en caso de que se produzca la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte incompareciente logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:

“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada y así decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho..
 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.
 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2009-000174