REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000352


PARTE ACTORA: GILBER REINALDO LINARES REYES


APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA; DANIEL IZARRA, ENIHZER RODRIGUEZ GLADYS QUINTANA CORDERO y BEATRIZ GANDOLFI ACOSTA


PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA


APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA Y FRANK EDUARDO TRUJILLO CALÓ.


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION DE LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION DE LA ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000352.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionante y por la accionada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano GILBER REINALDO LINARES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.312.759, representado judicialmente por los abogados FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA, ENHIZER RODRIGUEZ, GLADYS QUINTANA CORDERO y BEATRIZ GANDOLFI ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.105, 30.982, 73.462, 95.742, 121.589 y 128.306, contra la Sociedad mercantil C.A. ELECTRCIDIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), originalmente inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el Nº 6, Entrada Nº 524, representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA Y FRANK EDUARDO TRUJILLO CALÓ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.278, 78.461, 74.534 y 110.908 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 575 al 596, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“…………PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. F. 8.708,18
CLAUSULA 43 Bs. F. 7.974,39.
CLAUSULA 45 Bs. F. 5.620,72
DIFERENCIA DE VACACIONES Bs. F. 88,95
SALARIOS Bs. F. 2.780,87
TOTAL Bs. 25.173,11


No hay condenatoria en costas.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo y la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo………En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a paga…….”


Frente a la anterior resolutoria tanto la parte actora como la demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juez A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 11)
Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:
 Que inició la relación laborar como analista programador en la unidad de informática, en fecha 26 de febrero de 1996.
 Que en fecha 13 de julio del 2006 decide renunciar a su cargo, laborando el preaviso hasta el 31 de julio del 2006.
 Que en la renuncia se acoge a la cláusula 43 y 45 del Contrato Colectivo suscrito entre ELEVAL y el Sindicato Único de Trabajadores de la Electricidad de Valencia SUTREVAL, igualmente a la cláusula 27, la cual se refiere a la Indemnización de pagos y deducciones.
 Que en fecha 11 de agosto del 2006 la demandada consignó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cheque a favor del actor por la suma de Bs. 97.440.225,65, el cual fue retirado por la parte actora.
 Que la demandada al momento de realizar el cálculo no tomó en cuenta el salario real.
 Que existe una diferencia en cuanto a la antigüedad, ya que la empresa demandada descontó los primeros tres meses, sin tener en cuenta que venia con una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que empezó a laborar en el año 1996.
 Que le corresponde el pago de la cláusula 6, por cuanto la empresa no consignó la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en consecuencia siguieron corriendo los salarios desde el 12 de Agosto de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007.
 Que la empresa cuando realiza la consignación al Tribunal no especifica como fue calculada la antigüedad para concluir en el monto que establece en su relación, señalando únicamente la asignación de un sueldo mensual de Bs. 1.247.640,00 sin tomar en cuenta los otros beneficios establecidos en los recibos de pagos como son auxilio de transporte, compensación por horas, para un salario de Bs. 5.167.384,70, siendo el salario diario de Bs. 172.246,16, compuesto de la siguiente forma:
a. Asignación mensual: Bs. 1.247.640,00.
b. Transporte: Bs. 3.800,00
c. Horas extras y otros beneficios: Bs. 3.915.944,70
d. Salario Integral: Bs. 5.167.384,70/30 días = Bs. 172.246.16 (diarios). Aplicando la alícuota del Bono Vacacional (40 días) mas la alícuota de utilidades (120 días), resulta un salario integral diario de Bs. 248.800,01.
 Que habiendo establecido el sueldo mensual desde el momento en que comenzó a prestar sus servicios, pudieron determinar que existen evidentes y significativas diferencias en los conceptos correspondientes: antigüedad, cláusulas Nº 43 y 45 del contrato colectivo, vacaciones, utilidades, intereses, fracción de vacaciones y utilidades, y en cuanto a lo que establece la cláusula Nº 6, por cuanto la empresa no consignó la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios siguieron corriendo los salarios a partir del 12/08/2006 hasta el 31/05/2007.

RECLAMA:
 Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 21.131.427,13.-
 En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.364.881,10.
 Por la CLAUSULA 43 de la Contratación Colectiva que se refiere al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 37.320.001,50
 Por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 22.392.000,90
 En cuanto a la CLAUSULA 45 que se refiere al incremento sobre el 25% sobre el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 35.018.601,41
 Por INTERESES DE MORA de 09 meses a partir del mes de septiembre de 2006 hasta mayo de 2007, estableciendo un promedio, según las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela la cantidad de Bs. 12.329.055,20.-
 Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES la cantidad de Bs. 168.395,90, correspondiente a los años 2002, 2004, 2005 y 2006.-
 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de cinco meses del año 2006 de conformidad con la cláusula Nº 66, más la fracción del bono post-vacacional la cantidad de Bs. 3.507.423,20.-
 Por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES la cantidad de Bs. 3.574.367,55 y por las utilidades fraccionadas según cláusula 67 la cantidad de Bs. 4.215.828,40.-
 por concepto de SALARIOS de acuerdo al contrato colectivo cláusula Nº 06, fueron calculados a parir 12/08/2006 hasta el 31/05/2007, la cantidad de Bs. 12.018.932,00.
 Señala que los montos demandados dan un SUB TOTAL de Bs. 154.040,36 a lo cual se le deduce el adelanto recibido mediante consignación de Bs. 97.440,25, por lo que el monto demandado es de Bs. 56.600.143,29.

 La indexación, los intereses sobre prestaciones sociales, y las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACION. Folios 547-550
La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:
Como Punto Previo alega la Falta de cualidad de la demandada para estar en este procedimiento en calidad de demandada, en los siguientes términos:
“………FALTA DE CUALIDAD DE MI PODERDANTE para estar en este procedimiento en calidad de demandada, toda vez que el accionante la trae a juicio, aduciendo para ello una presunta deuda a su favor, pues según su falaz dicho mi representada al momento de calcular las prestaciones y demás haberes que le correspondieron, como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo (vía renuncia)…..y en consecuencia efectúa unos cálculos que le sirven de base numérica para la cuantificación de la demanda que nos ocupa, siendo estos absolutamente, tanto conceptual como matemáticamente, equivocados…..”

Hechos que niega:
 Que le adeude monto alguno a la parte actora, por lo que procedió a desconocer pormenorizadamente los conceptos y montos demandados.-
 Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al accionante la suma de Bs. 56.600.143,29.
 Niega, rechaza y contradice deba suma alguna al demandante por un supuesto atraso en las consignaciones de sus prestaciones sociales, así como también que al momento de terminar su relación laboral con su representada tuviera un salario integral de Bs. 248.800,00.
 Niega, rechaza y contradice que adeude al accionante las cantidades mencionados por él bajo la denominación BENEFICIOS CONCEDIDOS SEGÚN CONTRATO COLECTIVO, de las cuales menciona: 1) cláusula Nº 45, 35018.601,41: 2) Cláusula Nº 43, 37.320.001,50 y 3) PREAVISO, la suma de Bs. 22.392.000,90; c) Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la suma de Bs. 21.131.427,13 en concepto de prestación de antigüedad, d) niega, rechaza y contradice que adeude al accionante la suma de Bs. 2.364.881,10 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; e) Niega rechaza y contradice que adeude al hoy demandante la suma de Bs. 3.507.423,20 por diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono post vacacional fraccionado año 2006; f) De la misma manera niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la suma de Bs. 3.574.367,55 por diferencia en el cálculo de utilidades; g) niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la suma de Bs. 12.018.932,00 por salarios; h) niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la suma de Bs. 4.215.828,40 por diferencia de utilidades fraccionadas; i) niega, rechaza y contradice que adeude la suma de Bs. 12.329.055,20 por concepto de intereses de mora, que es falso que su representada haya incurrido en retardo al no pagar oportunamente las prestaciones y demás haberes adeudados, y j) niega, rechaza y contradice que adeude suma alguna al accionante por concepto de intereses moratorios, costas, costas procesales o por corrección monetaria o indexación.

Alegatos:
 Que el propio actor reconoce que en fecha 11 de agosto de 2006, C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA consignó cheque por un monto de Bs. 97.440.225,65 el cual fue retirado por él, haciendo en consecuencia improcedente e inaplicable la continuidad en el percibimiento de los salarios hasta tanto le sea pagada la totalidad de lo adeudado por dichos conceptos.-

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La materia de fondo controvertida por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones en virtud del vínculo laboral que los unió con la accionada, habida cuenta que al termino de ésta, el empleador omitió incluir en el salario base de cálculo algunas percepciones salariales, así como obvio la aplicación de disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

Hechos controvertidos:

Quedó trabada la litis con ocasión a la improcedencia de la diferencia reclamada por el actor, al considerar la accionada que la cantidad cancelada se ajusta a lo que legal y contractualmente le corresponde al actor, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar el pago.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

“..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a revisar el material probatorio aportado por las partes a saber:

IV
PRUEBAS DEL PROCESO. SU ANALISIS.

PARTE ACTORA
C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de la demanda. 1. invoca a favor de la demandada los indicios y presunciones que arrojan las actas procesales.
2. Documentales
2. Documentales
3. Testigos
3. Informes
4. Exhibición de Documentos.
4. Testigos
5. Experticia, -negada por el A quo-



ANÁLISIS PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

1) Documentales:

 Cursa a los folios 69 y 70, marcada A: Comprobantes de pago con el logotipo de la empresa demandada correspondiente al período 1-03-1996 al 15-03-1996, signado con el Nº de Recibo 00026, y del período16-03-1996 al 31-03-1996 signado con el Nº de Recibo 00025, donde reflejan la descripción de las asignaciones y de las deducciones derivadas de la relación de trabajo.

La accionada alega que tales documentos no se encuentran suscritos, por lo que no puede oponérsele, en consecuencia tales documentos no merece valor probatorio.

 Cursa a los folios 71 y 72, marcada B: Recibo de pago con el logotipo y nombre de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA Gerencia de Recursos Humanos donde se refleja las asignaciones y deducciones generadas por el trabajador por la prestación de servicio en los períodos comprendidos entre 16-07-1997/30-07-1997 y 1-07-1997/15/07/1997 respectivamente.

La accionada alega que tales documentos no se encuentran suscritos, por lo que no puede oponérsele, en consecuencia tales documentos no merecen valor probatorio.

 Cursa al folio 73, marcada C: Copia Simple de Comunicación de fecha 13-07-2006 dirigida a los señores de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. ING. MARI SIERRA. Jefe Departamento de Sistemas, suscrita por el ciudadano Gilber Linares donde manifiesta su decisión de renunciar, que cumplirá su preaviso y que se acoge a las cláusulas 43 y la cláusula 45 de la Convención Colectiva.

La accionada alega que tal documental no puede ser opuesta por cuanto emana sólo del actor, en ejecución del Principio que nadie puede hacerse su propia prueba. Tal documento está referido a un hecho no controvertido como lo es la renuncia del actor.

 Cursa a los folios 74 al 128, marcada D: Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006. Eleval. Se trata de un cuerpo normativo no susceptible de valoración.

 Cursa al Folio 129, marcada E: Copia simple de Comunicación del Sindicato Únicos de Trabajadores de la Compañía Anónima de Electricidad de Valencia, (SUTREVAL). De fecha 17 de julio de 2005, dirigida a C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, DR. LUIS ALBERTO GONZALES JEFE DE ORGANIZACIÓN Y RR.HH. a los fines de tramitar la solicitud relacionada a los beneficios contractuales específicamente la cláusula Nº 43 y Nº 45

La accionada objeta la misma por ser presentada en copia fotostática y por cuanto no constituye plena prueba. Tal documento es emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo que debió promoverse su ratificación a través de la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.


 Cursa a los folios 130 y 131, marcada F: recibos de pago con el logotipo de la empresa demandada. Recibo de pago con el logotipo y nombre de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA Unidad Organización y Recursos Humanos Unidad de Nómina donde se refleja las asignaciones y deducciones generadas por el trabajador por la prestación de servicio en los períodos comprendidos entre 1-07-2006/15-07-2006 respectivamente.
La accionada alega que se trata de un recibo de pago que no tiene firma alguna.

Ahora bien, observa quien decide que los comprobantes son del mismo tenor de los promovidos por la accionada a los folios 409 y 410, referido a los comprobantes de pago de salario correspondiente al mes de julio de 2006, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

 Cursa al folio 132, marcada G: Copia Simple de FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS con logotipo de la empresa C.A. ELECTRICIDAD VALENCIA Unidad de Organización de Recursos Humanos Unidad de Nómina señalando las asignaciones, promedios y montos correspondiente a la terminación de la relación de trabajo por la cantidad en la cual se indica el pago de la cantidad de:
100.990.583,85
- 3.550.358,20
Bs. 97.440.225,65.

Discriminados de la siguiente forma:

INDEMNIZACIONES DIAS PROMEDIO TOTAL
ARTICULO 108 L.O.T. VIGENTE
545 días de prestación de antigüedad de los cuales
225 días se encuentranb depositados en Fideicomiso 315 12.506.877,75
Individual cuenta Nº 12312759 en CORP BANCA y el 5 209.795,60 1.048.978,00
restante de 320 días depositados en la contabilidad
de la empresa.
Salarios caídos 10 41.588,00 415.880,00
Intetereses sobre prestaciones sociales 584.020,00
BENEFICIOS CONTRACTUALES
Utilidades 4.071.643,80
Indemnización adicional cláusula 45 CCV 136,25 209.795,60 28.584.650,50
Indemnización extraordinaria cláusula 43 CCV 150 209.795,60 31.469.340,00
Indemnización extraordinaria cláusula 43 CCV 90 209.795,60 18.881.604,00
Vaccaiones fraccionadas 20 171379,49 3.427.589,80

DEDUCCIONES
Instituto Nacional de Cooperación Educativa 20.358,20
Anticipo de Fideicomiso 3.530.000,00
MONTO GENERAL = 97.440.225,65


Alega la accionada que tal documento no hace plena prueba en su contra por cuanto es presentada en fotostato. Tal documento presentado en copia fotostática simple se adminicula a las resultas de informe remitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual informa que en fecha 11/08/2006 la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA presentó consignación de prestaciones sociales a favor del ciudadano GILBER REINALDO LINARES REYES por un monto de Bs. 97.440.225,65.

 Cursa al folio 133, marcada H: copia simple Relación de nómina identificando el nombre del trabajador con sus respectivos períodos abonos a su favor del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la accionada que tal documento no hace plena prueba en su contra por cuanto es presentada en fotostato. Tal documento no merece valor probatorio al no poder constarse su original o con auxilio de otro medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

 Cursa a los folios 134 al 137, marcada I: Comprobantes de pago de vacaciones años 2002 por la cantidad de Bs. 1.322.063,40 – 179.089,20 = 1.142.974,20; correspondiente al año 2004 la cantidad de Bs. 1.268.468,30- 315.676,10 = Bs. 952.792,20; año 2005 por la cantidad Bs. 1.434.202,00 – Bs. 437.651,20 = Bs. 996.550,80; correspondiente al año 2006 por la cantidad de Bs. 2.038.113,55 – 529.889,25 = Bs. 1.508.224,30.

Aduce la accionada que no le es oponible por presentar firmas ilegibles, de donde no se deriva de quien emana. Se observa que tales documentales son del mismo tenor de las promovidas por la accionada a los folios 390, 391, 393 y 397, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 138 al 145, marcada J: Comprobantes de pago de Utilidades con sus respectivas deducciones correspondiente a los años 1998, 1999, 2004, 2005, distinguidas así:
a. Período 01-01-2004/31-12-2004: Bs. 3.048.240,55 a esta cantidad se le dedujo la suma de Bs. 2.699.399,55 correspondientes al período 01-01-2004/30-10-2004.(Folios 138 y 139)
b. Período 01-01-2002/31-12-2005: Bs. 4.331.560,85 a los cuales se le dedujo la cantidad de Bs. 3.555.463,40.(Folios 140 y 141)
c. Período 01-01-1998/31-12-1998: Bs. 1.215.839,75 deduciéndole la cantidad 1.169.480,80. (Folios 142 y 143).
d. Período 01-01-1999/31-12-1999: Bs. 1.347.088,85 cantidad a la cual se le dedujo la suma de Bs. 1.329.763,35.(Folios 144 y 145)

Aduce la accionada que no le es oponible por presentar firmas ilegibles, de donde no se deriva de quien emana, al desconocer la firma debió el actor insistir en el valor probatorio de dichas documentales a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…..”

Como consecuencia de lo anterior, al no haberse activado el medio procesal idóneo para darle validez a dichos instrumentos, se desestima su valor probatorio.

 Cursa a los folios 146 y 147, marcada K: copia simple de escrito de la Abogada Esther Martínez, quien se identifica como apoderada judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, dirigido a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. Mediante el cual consigna cheque librado contra la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, Nº 7.6281.354 por la cantidad de Bs. 97.440.225,65.

Respecto a la referida documental, indica la accionada que se trata de un documento que se presenta en copia fotostática que no tiene ningún valor.

De la referida copia se observa que en fecha 11 de agosto de 2006, se consignó escrito, cuyos montos descritos se concatenan con la información suministrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual merece valor probatorio, de los cuales se evidencia que la cantidad consignada por la accionada comprende el pago de los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIONES DIAS PROMEDIO TOTAL
ARTICULO 108 L.O.T. VIGENTE
545 días de prestación de antigüedad de los cuales
225 días se encuentranb depositados en Fideicomiso 315 12.506.877,75
Individual cuenta Nº 12312759 en CORP BANCA y el 5 209.795,60 1.048.978,00
restante de 320 días depositados en la contabilidad
de la empresa.
Salarios caídos 10 41.588,00 415.880,00
Intetereses sobre prestaciones sociales 584.020,00
BENEFICIOS CONTRACTUALES
Utilidades 4.071.643,80
Indemnización adicional cláusula 45 CCV 136,25 209.795,60 28.584.650,50
Indemnización extraordinaria cláusula 43 CCV 150 209.795,60 31.469.340,00
Indemnización extraordinaria cláusula 43 CCV 90 209.795,60 18.881.604,00
Vaccaiones fraccionadas 20 171379,49 3.427.589,80

DEDUCCIONES
Instituto Nacional de Cooperación Educativa 20.358,20
Anticipo de Fideicomiso 3.530.000,00
MONTO GENERAL = 97.440.225,65



 Cursa a los folios 148 al 152 marcada L: Comprobantes de pagos con logotipo de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA Gerencia de Recursos Humanos por concepto de intereses de antigüedad generados en los años 1999, 2002, 2004, 2005, los cuales indican. 148, 149, 151
a. Período 01-08-199/31-12-1999: Bs. 26.382,90 (Folio 148).
b. Período 01-01-2002/31-12-2002: Bs. 1.067.865,00 (Folio 149)
c. Período 01-01-2004/30-01-2004: Bs. 896.676,75 (Folio 150)
d. Período 01-01-2004/31-12-2004: Bs. 786.244,40 (Folio 151)
e. Período 01-01-2005/31-12-205: Bs. 879.607 (Folio 152).

La accionada alega que tales documentos no le son oponibles por no presentar firma alguna, sin embargo de las documentales por ella promovidas se observa que las contenidas a los folio 382, 384 y 386 son del mismo tenor de las promovida por la parte actora cursante a los folios 148, 149 y 151, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a éstas últimas y se desestiman las contenidas a los folios 150 y 152.

 Cursa a los folios 153 al 156 marcada N: Cuadro de Tasas de intereses aplicables al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Tal documental nada aporta a la controversia.

 Cursa al folio 157 marcada Ñ, aviso suscrito por el Abg. Daniel Izarra Mujica. De fecha 14 de agosto del año 2006, dirigida a C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. CONSULTORIA JURÍDICA donde invitan a la demandada para asistir en la dirección que señalan para solventar asunto relacionado con el cliente GILBER LINARES, el cual tiene sello húmedo de recibido con fecha 15 de agosto de 2006 de correspondencia de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. CENTRO DE DOCUMENTACIÓN. Tal documental nada aporta ala controversia.

 Cursa a los folios 160 al 378. Marcada M: Recibos de pagos, todos con membrete de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA mediante el cual señalan las asignaciones y deducciones correspondientes al ciudadano GILBER LINARES por la prestación de servicios.

La parte accionada en la audiencia de juicio, impugnó el valor probatorio de las referidas documentales, indicando que las mismas no le podían ser opuestas por carecer de firma, sin embargo del legajo contentivo de comprobantes de pagos presentado por la accionada, coinciden o son del mismo tenor de la mayoría de los comprobantes de pago presentados por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las contenidas a los folios 160 al 173, 175 al 187, 189 al 194, 197, 199, 201, 202, 204 al 210, 213 al 221, 224, 228 al 230, 284 al 299, 308 al 316, 322 al 329, 331 al 335, 337, 338, 340 al 342, 345, 346, 349, 350, 353 al 358, 360 al 368, 374 al 377, siendo demostrativo de los salarios devengados por el actor, de la siguiente forma:

AÑO 2006
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. total pagado Folio
01/07/2006 al 15/07/2006 4486564,7 160
16/06/2006 al 30/06/2006 811020 161
01/06/2006 al 15/06/2006 721020 162
16/05/2006 al 31/05/2006 933687,5 163
01/05/2006 al 15/05/2006 598352,5 164
16/04/2006 al 30/04/2006 743152,5 140000 165
01/04/2006 al 15/04/2006 592952,5 166
16/03/2006 al 31/03/2006 713752,5 140000 167
01/03/2006 al 15/03/2006 593552,5 168
16/02/2006 al 28/02/2006 1354844,8 140000 169
01/02/2006 al 15/02/2006 623552,5 170
16/01/2006 al 31/01/2006 713752,5 140000 171
01/01/2006 al 15/01/2006 310011,5 172

año 2005
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. total pagado Folio
01/12/2005 al 15/12/2005 2588552,5 173
16/11/2005 al 30/11/2005 659146 140000 175
01/11/2005 al 15/11/2005 617609,05 176
16/10/2005 al 31/10/2005 549146 140000 177
16/10/2005 al 31/10/2005 549146 140000 178
01/10/2005 al 15/10/2005 548746 179
16/09/2005 al 30/09/2005 645782,85 140000 180
01/09/2005 al 15/09/2005 524146 181
16/08/2005 al 31/08/2005 684346 140000 182
01/08/2005 al 15/08/2005 479146 183
16/07/2005 al 31/07/2005 621275,75 140000 184
01/07/2005 al 15/07/2005 478946 185
16/06/2005 al 30/06/2005 958501,75 140000 186
01/06/2005 al 15/06/2005 479146 187
01/05/2005 al 15/05/2005 506075,75 189
16/04/2005 al 30/04/2005 663746 140000 190
01/04/2005 al 15/04/2005 389146 191
16/03/2005 al 31/03/2005 573946 140000 192
01/03/2005 al 15/03/2005 459146 193
16/02/2005 al 28/02/2005 528746 140000 194
01/01/2005 al 15/01/2005 329782 197

AÑO 2004
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
01/11/2004 al 15/11/2004 389146 201
16/10/2004 al 31/10/2004 2218946 100000 202
16/09/2004 al 30/09/2004 469146 100000 204
01/09/2004 al 15/09/2004 369146 205
16/08/2004 al 31/08/2004 549146 100000 206
01/08/2004 al 15/08/2004 368946 207
16/07/2004 al 31/07/2004 469146 100000 208
01/07/2004 al 15/07/2004 368946 209
16/06/2004 al 30/06/2004 468946 100000 210
01/05/2004 al 15/05/2004 618946 213
16/04/2004 al 30/04/2004 443946 100000 214
01/04/2004 al 15/04/2004 342934,65 215
16/03/2004 al 31/03/2004 444346 100000 216
01/03/2004 al 15/03/2004 344146 217
16/02/2004 al 29/02/2004 443546 100000 218
01/02/2004 al 15/02/2004 341946 219
16/01/2004 al 31/01/2004 260574,8 100000 220

AÑO 2003
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. total pagado Folio
01/11/2003 al 15/11/2003 343446 224
16/09/2003 al 30/09/2003 386711,75 228
01/09/2003 al 15/09/2003 393596 229
16/08/2003 al 31/08/2003 386111,75 230
AÑO 2001
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. folio
16/06/2001 al 30/06/2001 289833,35 284
01/06/2001 al 15/06/2001 301962,5 285
16/05/2001 al 31/05/2001 316335,5 286
01/05/2001 al 15/05/2001 390466,05 287
16/04/2001 al 30/04/2001 202181 288
01/04/2001 al 15/04/2001 231881 289
16/03/2001 al 31/03/2001 398326,3 290
01/03/2001 al 15/03/2001 232181,05 291
16/02/2001 al 28/02/2001 153869,25 292
16/01/2001 al 31/01/2001 331513,4 294
01/01/2001 al 15/01/2001 484620,15 295

año 2000
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
16/12/2000 al 31/12/2000 202031 296
01/12/2000 al 15/12/2000 223211 297
16/11/2000 al 30/11/2000 201451 298
01/11/2000 al 15/11/2000 304491,75 299
16/06/2000 al 30/06/2000 175275 308
01/06/2000 al 15/06/2000 175204 309
16/05/2000 al 31/05/2000 340691,45 310
01/05/2000 al 15/05/2000 175205 311
16/04/2000 al 30/04/2000 159130,5 312
01/04/2000 al 15/04/2000 167074,2 313
16/03/2000 al 31/03/2000 307372,5 314
01/03/2000 al 15/03/2000 159270,5 315
16/02/2000 al 28/02/2000 85028,25 316

año 1999
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
16/11/1999 al 30/11/1999 159311,15 322
01/11/1999 al 15/11/1999 179340,5 323
16/10/1999 al 31/10/1999 144918,5 324
01/10/1999 al 15/10/1999 164918,5 325
16/09/1999 al 30/09/1999 1444988,5 326
01/09/1999 al 15/09/1999 204988,5 327
16/08/1999 al 31/08/1999 144988,5 328
01/08/1999 al 15/08/1999 161523,35 329
01/07/1999 al 15/07/1999 144918,5 331
16/06/1999 al 30/06/1999 144918,5 332
01/06/1999 al 15/06/1999 164988,5 333
16/05/1999 al 31/05/1999 144918,5 334
01/05/1999 al 15/05/1999 164848,5 335
01/04/1999 al 15/04/1999 151737,5 337
16/03/1999 al 31/03/1999 331033,35 338
16/02/1999 al 28/02/1999 61393,5 340
16/01/1999 al 30/01/1999 131807,5 342

AÑO 1998
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
01/12/1998 al 15/12/1998 251877,5 345
16/11/1998 al 30/11/1998 204185,75 346
01/10/1998 al 15/10/1998 164217,1 349
16/09/1998 al 30/09/1998 178956,8 350
01/08/1998 al 15/08/1998 199888,5 353
16/07/1998 al 31/07/1998 119958,5 354
01/07/1998 al 15/07/1998 227904,4 355
16/06/1998 al 30/06/1998 137919,8 356
01/06/1998 al 15/06/1998 186270,6 357
16/05/1998 al 31/05/1998 119888,5 358
16/04/1998 al 30/04/1998 116346,55 360
01/04/1998 al 15/04/1998 108983 361
16/03/1998 al 31/03/1998 173992,25 362
01/03/1998 al 15/03/1998 109053 363
16/02/1998 al 28/02/1998 50774,75 364
16/01/1998 al 30/01/1998 111987,55 366
01/01/1998 al 15/01/1998 109053 367

AÑO 1997
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
16/12/1997 al 30/12/1997 200754,85 368
16/09/1997 al 30/09/1997 61545 374
01/09/1997 al 15/09/1997 61024,95 375
16/08/1997 al 31/08/1997 59985 376
01/08/1997 al 15/08/1997 82295 377

OTROS
PERIODO POST VACACIONAL SAL.EFIC. ATIP. bonif, unica beca univ folio
16/12/2004 al 31/12/2004 150000 140000 199
01/01/2004 al 15/01/2004 150000 200000 221
01/02/2001 al 15/02/2001 150000 70000 293



Se desechan las documentales insertas a los folios 174, 188, 195, 196, 198, 200, 203, 211, 212, 222, 223, 225 al 227, 231 al 283, 300 al 307, 317 al 321, 330, 336, 339, 343, 344, 347, 348, 351, 352, 359, 369 al 373, al no constatarse su certeza con otro medio de prueba.

2) Testimoniales: La parte actora solicitó el testimonio de los siguientes ciudadanos: Alexis Jesús Betancourt, Wilson Alexander Torres, Lucio Javier Pereira, Luis Manuel Díaz, José Ramón Guevara, Angel Agustín Zambrano y Alberto Rafael Escorche, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto.

3) Exhibición de documentos: El accionante solicitó la exhibición por parte de la demandada de las documentales referidas a comprobantes de pago, consignadas y marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, , los cuales se encuentran inserto a los folios 69 al 377.

Alega la accionada que el presupuesto normativo que regula la prueba de exhibición se produce en dos circunstancias particulares: exige dos presupuestos a saber: Que se acompañe alguna prueba que evidencie la existencia del documento que se solicita se exhiba y que demuestre que el original está en poder de la parte a quien se le solicita la exhibición.

Solicita la accionada al Tribunal que sea relevada de la exhibición por cuanto no se cumplieron los extremos de rigurosa exigencia para que proceda la prueba de exhibición.

Se observa que la parte accionada, consignó legajo de documentos que coinciden con los promovidos por la actora para su exhibición, los cuales fueron valorados en las pruebas documentales, por lo que se reproduce el mérito otorgado por este Tribunal en la forma supra mencionada. (Vid. Capítulo IV, Pruebas del Proceso. Sub-Epigrafe Análisis Probatorio, De la Parte Actora).

DE LA ACCIONADA:

1) Documentales:
 Cursa a los Folios 382 al 545, recibos de pago, identificados con el Nº 1 al 164 correlativamente, firmados por el demandante y emitidos por la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA correspondientes a pagos de intereses de prestaciones sociales, vacaciones y sueldos generados por la prestación del servicio.

La parte actora reconoció todos y cada uno de los recibos promovidos por la accionada, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibido el actor los siguientes pagos:

art. 108 parágrafo 2º. Intereses sobre prestaciones
PERIODO Folio
01/08/1999 al 31/12/1999 26.382,90 382
01/01/2002 al 31/12/2002 1.067.865,00 384
01/01/2004 al 31/21/2004 786.244,00 386
01/07/2005 al 30/06/2006 876.253,00 403
01/07/2004 al 30/06/2005 561.666,95 404
01/07/2003 al 30/06/2004 400.930,95 405
01/07/2002 al 30/06/2003 322.461,45 406
01/07/2001 al 30/06/2002 284.733,10 407
01/07/2000 al 30/06/2001 149.898,25 408

vacaciones y otros
PERIODO vacaciones bonif por vacac. exoner. Luz
16/12/2005 al 07/01/2006 553.849,20 1.476.931,20 7.333,15 2.038.113,55 389 y 390
16/12/2004 al 11/01/2005 389.146,05 1.037.722,80 7.333,15 1.434.202,00 391
01/01/2004 al 24/01/2004 343.945,95 917.189,20 7.333,15 1.268.468,30 393
01/03/2003 al 26/03/2003 328.578,45 876.209,20 7.333,15 1.212.120,80 395
01/01/2002 al 24/01/2002 358.562,80 956.167,45 7.333,15 1.322.063,40 397
01/02/2001 al 22/02/2001 358.066,75 954.844,70 7.333,15 1.320.244,60 399
01/02/2000 al 22/02/2000 159.375,45 425.001,20 4.125,00 588.501,65 400
01/02/1999 al 24/02/1999 184.742,85 492.647,60 4.125,00 681.515,45 401
01/02/1998 al 25/02/1998 153.098,10 408.261,60 4.125,00 565.484,70 402
01/03/1997 al 02/04/1997 64.837,00 172.900,00 2.750,00 240.487,00 527, 528

AÑO 2006
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. total pagado Folio
16/07/2006 al 31/07/2006 840.820,00 140.000,00 409
01/07/2006 al 15/07/2006 4.486.564,70 410
16/06/2006 al 30/06/2006 811.020,00 411
01/06/2006 al 15/06/2006 721.020,00 412
16/05/2006 al 31/05/2006 933.687,50 413
01/05/2006 al 15/05/2006 598.352,50 414
16/04/2006 al 30/04/2006 743.152,50 140.000,00 415
01/04/2006 al 15/04/2006 592.952,50 416
16/03/2006 al 31/03/2006 713.752,50 140.000,00 417
01/03/2006 al 15/03/2006 593.552,50 418
16/02/2006 al 28/02/2006 1.354.844,80 140.000,00 419
01/02/2006 al 15/02/2006 623.552,50 420
16/01/2006 al 31/01/2006 713.752,50 140.000,00 421
01/01/2006 al 15/01/2006 310.011,50 422

año 2005
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. total pagado Folio
01/12/2005 al 15/12/2005 2588552,5 423
16/11/2005 al 30/11/2005 659146 140000 424
01/11/2005 al 15/11/2005 617609,05 425
16/10/2005 al 31/10/2005 549146 140000 426
01/10/2005 al 15/10/2005 548746 427
16/09/2005 al 30/09/2005 645782,85 140000 428
01/09/2005 al 15/09/2005 524146 429
16/08/2005 al 31/08/2005 684346 140000 430
01/08/2005 al 15/08/2005 479146 431
16/07/2005 al 31/07/2005 621275,75 140000 432
01/07/2005 al 15/07/2005 478946 433
16/06/2005 al 30/06/2005 958501,75 140000 434
01/06/2005 al 15/06/2005 479146 435
01/05/2005 al 15/05/2005 506075,75 436
16/04/2005 al 30/04/2005 663746 140000 437
01/04/2005 al 15/04/2005 389146 438
16/03/2005 al 31/03/2005 573946 140000 439
01/03/2005 al 15/03/2005 459146 440
16/02/2005 al 28/02/2005 528746 140000 441
01/01/2005 al 15/01/2005 329782 442

AÑO 2004
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
01/11/2004 al 15/11/2004 389.146,00 444
16/10/2004 al 31/10/2004 2.218.946,00 100.000,00 445
16/09/2004 al 30/09/2004 469.146,00 100.000,00 446
01/09/2004 al 15/09/2004 369.146,00 447
16/08/2004 al 31/08/2004 549.146,00 100.000,00 448
01/08/2004 al 15/08/2004 368.946,00 449
16/07/2004 al 31/07/2004 469.146,00 100.000,00 450
01/07/2004 al 15/07/2004 368.946,00 451
16/06/2004 al 30/06/2004 468.946,00 100.000,00 452
01/05/2004 al 15/05/2004 618.946,00 453
16/04/2004 al 30/04/2004 443.946,00 100.000,00 454
01/04/2004 al 15/04/2004 342.934,65 455
16/03/2004 al 31/03/2004 444.346,00 100.000,00 456
01/03/2004 al 15/03/2004 344.146,00 457
16/02/2004 al 29/02/2004 443.546,00 100.000,00 458
01/02/2004 al 15/02/2004 341.946,00 459
16/01/2004 al 31/01/2004 260.574,80 100.000,00 460

AÑO 2003
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. total pagado Folio
01/11/2003 al 15/11/2003 343.446,00 463
16/09/2003 al 30/09/2003 386.711,75 464
01/09/2003 al 15/09/2003 393.596,00 465
16/08/2003 al 31/08/2003 386.111,75 466

AÑO 2001
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
16/06/2001 al 30/06/2001 289.833,35 477
01/06/2001 al 15/06/2001 301.962,50 476
16/05/2001 al 31/05/2001 316.335,50 475
01/05/2001 al 15/05/2001 390.466,05 474
16/04/2001 al 30/04/2001 202.181,00 473
01/04/2001 al 15/04/2001 231.881,00 472
16/03/2001 al 31/03/2001 398.326,30 471
01/03/2001 al 15/03/2001 232.181,05 470
16/02/2001 al 28/02/2001 153.869,25 478
16/01/2001 al 31/01/2001 331.513,40 468
01/01/2001 al 15/01/2001 484.620,15 467

año 2000
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
16/12/2000 al 31/12/2000 202031 490
01/12/2000 al 15/12/2000 223211 489
16/11/2000 al 30/11/2000 201451 488
01/11/2000 al 15/11/2000 304491,75 487
16/06/2000 al 30/06/2000 175275 486
01/06/2000 al 15/06/2000 175204 485
16/05/2000 al 31/05/2000 340691,45 484
01/05/2000 al 15/05/2000 175205 483
16/04/2000 al 30/04/2000 159130,5 482
01/04/2000 al 15/04/2000 167074,2 481
16/03/2000 al 31/03/2000 307372,5 480
01/03/2000 al 15/03/2000 159270,5 479
16/02/2000 al 29/02/2000 85028,25 478

año 1999
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
16/11/1999 al 30/11/1999 159311,15 508
01/11/1999 al 15/11/1999 179340,5 507
16/10/1999 al 31/10/1999 144918,5 506
01/10/1999 al 15/10/1999 164918,5 505
16/09/1999 al 30/09/1999 1444988,5 504
01/09/1999 al 15/09/1999 204988,5 503
16/08/1999 al 31/08/1999 144988,5 502
01/08/1999 al 15/08/1999 161523,35 501
01/07/1999 al 15/07/1999 144918,5 500
16/06/1999 al 30/06/1999 144918,5 499
01/06/1999 al 15/06/1999 164988,5 498
16/05/1999 al 31/05/1999 144918,5 497
01/05/1999 al 15/05/1999 164848,5 496
01/04/1999 al 15/04/1999 151737,5 495
16/03/1999 al 31/03/1999 331033,35 494
16/02/1999 al 28/02/1999 61393,5 493
16/01/1999 al 30/01/1999 131807,5 491

AÑO 1998
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio
01/12/1998 al 15/12/1998 251.877,50 526
16/11/1998 al 30/11/1998 204.185,75 525
01/10/1998 al 15/10/1998 164.217,10 524
16/09/1998 al 30/09/1998 178.956,80 523
01/08/1998 al 15/08/1998 199.888,50 522
16/07/1998 al 31/07/1998 119.958,50 521
01/07/1998 al 15/07/1998 227.904,40 520
16/06/1998 al 30/06/1998 137.919,80 519
01/06/1998 al 15/06/1998 186.270,60 518
16/05/1998 al 31/05/1998 119.888,50 517
16/04/1998 al 30/04/1998 116.346,55 516
01/04/1998 al 15/04/1998 108.983,00 515
16/03/1998 al 31/03/1998 173.992,25 514
01/03/1998 al 15/03/1998 109.053,00 513
16/02/1998 al 28/02/1998 50.774,75 512
01-02-1998 AL 15/02/1998 30207,35 511
16/01/1998 al 30/01/1998 111.987,55 510
01/01/1998 al 15/01/1998 109.053,00 509

AÑO 1997
PERIODO SUELDO SAL.EFIC. ATIP. Folio

16/12/1997 al 30/12/1997 200.754,85 545
16/09/1997 al 30/09/1997 61.545,00 544
01/09/1997 al 15/09/1997 61.024,95 542
16/08/1997 al 31/08/1997 59.985,00 543
01/07/1997 al 15/07/1997 87.600,30 540
01/08/1997 al 15/08/1997 82.295,00 541
16/06/1997 al 30/06/1997 57.091,80 539
01/06/1997 al 15/06/1997 85.618,20 538
16/05/1997 al 31/05/1997 68.852,25 537
01/05/1997 al 15/05/1997 61.025,00 536
16/04/1997 al 30/04/1997 61.545,00 535
01/04/1997 al 15/04/1997 56.783,30 534
16/03/1997 al 31/03/1997 16.307,05 533
16/02/1997 al 28/02/1997 130.325,00 532
01/02/1997 al 15/021997 59.985,00 531
16/01/1997 al 30/01/1997 79.390,00 530
01/01/1997 al 15/01/1997 43.180,00 529

OTROS
PERIODO POST VACACIONAL SAL.EFIC. ATIP. bonif, unica beca univ folio
16/12/2004 al 31/12/2004 150.000,00 140.000,00 443
01/01/2004 al 15/01/2004 150.000,00 200.000,00 461
01/02/2001 al 15/02/2001 150.000,00 70.000,00 469
01/02/1999 al 15/02/1999 20.000,00 492
01/02/1998 al 15/02/1998 20.000,00 511
01/10/2004 al 30/10/2004 200.000,00 462

De igual manera se evidencia a los folios 383, 385, 387 y 388, que el actor recibió el pago de intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 132.656,00 devengados al 31 de diciembre de 2000, Bs. 1.067.865,00devengados al 31 de diciembre de 2002 y Bs. 879.607,65 devengados al 31 de diciembre de 2005.

Se evidencia a los folios 392, 394, 396 y 398, solicitudes de vacaciones efectuadas por el actor en fecha: 30 de noviembre de 2004, 04 de diciembre de 2003, 04 de febrero de 2003 y 12 de diciembre de 2001.

2) Informes: La parte accionada solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

a. Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
b. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Montalbán, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador y Miranda del Estado Carabobo, en las cuales solicita la remisión de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondiente a los períodos 2000 al 2006.

No consta en autos resultas de informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Naguanagua, San Diego, Montalbán, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador y Miranda del Estado Carabobo, por lo que no tiene este Tribunal mérito de valoración.

Corre al folio 562, oficio signado con el Nº 4742/2008 de fecha 2/06/2008 suscrito por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual informa que en fecha 11 de agosto de 2006, la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA presentó consignación de prestaciones sociales a favor del ciudadano GILBER REINALDO LINARES REYES por un monto de Bs. 97.440,25; y que el monto consignado fue entregado al ciudadano GILBER REINALDO LINARES REYES, en fecha 14 de noviembre de 2006, por lo que remitió expediente al Archivo Judicial Regional

3) Testigos: Solicitó la accionada las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Nadales y José Luis Barrios, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.


V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA

Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por cuanto al demandante aduce una presunta deuda no contraída, la cual expuso en los siguientes términos:

“………FALTA DE CUALIDAD DE MI PODERDANTE para estar en este procedimiento en calidad de demandada, toda vez que el accionante la trae a juicio, aduciendo para ello una presunta deuda a su favor, pues según su falaz dicho mi representada al momento de calcular las prestaciones y demás haberes que le correspondieron, como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo (vía renuncia)…..y en consecuencia efectúa unos cálculos que le sirven de base numérica para la cuantificación de la demanda que nos ocupa, siendo estos absolutamente, tanto conceptual como matemáticamente, equivocados…..”

Debe inferirse que la accionada se refiere a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio

Como es bien sabido, en toda relación jurídico procesal, se requiere para ser parte, tres condiciones:
a. Ser persona legítima
b. Tener interés
c. Ser titular de la pretensión
Debe hacerse referencia, necesariamente, a la capacidad procesal o legitimatio ad causam, esto es, la aptitud para actuar en el juicio como parte, la cual no debe confundirse con la titularidad de la acción, pues ésta última está referida a la cualidad.
.
No obstante, el argumento empleado por la accionada para fundamentar la falta de cualidad, no guarda relación ni con la ilegitimdad de la persona, ni la falta de interés, por cuanto la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta la persona idónea para comparecer a juicio y exponer las defensas y excepciones que considere conveniente a los fines de enervar la pretensión del actor, todo lo cual hace improcedente la falta de cualidad de la accionada para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

VI
DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

La pretensión de la parte actora en el presente juicio, es el pago de una cantidad dineraria, que dice surge como consecuencia del impago de la totalidad de los derechos que legal y contractualmente le corresponde, toda vez que, aún cuando percibió un pago por concepto de prestaciones sociales (Bs. 97.440.225,65), el mismo no se encuentra ajustado a lo establecido en las cláusulas 06, 27, 43 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia, SUTREVAL.

La parte accionada niega la procedencia de diferencia alguna, por cuanto en su decir, pagó la totalidad de lo que le correspondía al trabajador.

A los fines de decidir, se requiere citar algunas cláusulas de la Convención Colectiva vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo, a los fines de poder determinar la procedencia o no de lo reclamado por el actor:
CLAUSULA Nº 01: DEFINICIONES Y TERMINOS.

“….16) SALARIO INTEGRAL:
Este término indica la remuneración general que el trabajador recibe como contraprestación a su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo los pagos efectuados por los siguientes conceptos: a) Cuota diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Habilitaciones; e) Primas permanentes; f) Sobresueldos; g) Retribución de las Horas Extras; g) Bonificación de trabajo nocturno; i) Comisiones; j) Lo equivalente a las prestaciones en especie tales como: uso de vivienda, uso de vehículos y otros que fueran necesarios para la ejecución del servicio; k) Viáticos permanente o temporales si los hubiera; l) Prima o bono dominical; m) Auxilio de Transporte; n) Pago de tiempo de viaje; o) Gastos de comida (almuerzo), producidos durante la jornada de trabajo; p) Asignación por concepto de vehículo; q) Cualquier cantidad entregada al trabajador, que pueda clasificarse como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.
17) SALARIO NORMAL:
Este Término indica la remuneración devengada p0or el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluido del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que la integran producirán efectos sobre sí mismo………”

CLAUSULA Nº 6. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
“LA COMPAÑÍA conviene con el SINDICATO que en caso de retiro voluntario o despido justificado de algún trabajador, las indemnizaciones laborales y demás beneficios laborales y convencionales que le correspondan, le serán pagados dentro de los cuatro (4) días siguientes al momento del despido o retiro. En caso de despido injustificado, el mismo día que se efectúe, siendo entendido que de no ocurrir así, el trabajador seguirá devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales, hasta el momento en que le sea pagado la totalidad de sus indemnizaciones laborales y beneficios convencionales o hasta el día en que LA COMPAÑÍA los deposite en el tribunal.”

CLAUSULA Nº 27. INDICACION DE PAGO Y DEDUCCIONES.
“LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en discriminar en los recibos de pago de los trabajadores, los conceptos correspondientes a los pagos y deducciones que se realicen.

LA COMPAÑÍA conviene en que las indemnizaciones laborales por la terminación de la relación laboral se tomará en cuenta el salario de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo efectivo, cuando el trabajador sea de nómina diaria y el último mes cuando sea de nómina mensual o quincenal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento”.

CLAUSULA 43. INDEMNIZACION EXTRAORDINARIA.
LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en otorgar una vez al año a un número máximo de quince (15) trabajadores que deseen renunciar o retirarse en forma voluntaria de la empresa, el beneficio de pagar su indemnización laboral conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siempre que estos trabajadores hayan mantenido una excelente conducta y tengan una antigüedad no menor a cinco (5) años.

EL SINDICATO participará a LA COMPAÑÍA oportunamente, por escrito, el nombre y apellido de los trabajadores que deseen acogerse a este beneficio”.

CLAUSULA 45. INDEMNIZACION POR RENUNICA SEGÚN LA ANTIGÜEDAD.
“LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en otorgar a los trabajadores que renuncien, además de los conceptos legales y convencionales, un incremento sobre la indemnización laboral contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la tabla siguiente:
TIEMPO DE SERVICIO INCREMENTO SOBRE 108 L.O.T.
10 años 25%
11 años 30%
12 años 35%
13 años 40%
14 años 45%
15 años 55%
16 años 60%
17 años 65%
18 años 80%
19 años 90%
20 años 100%

CLAUSULA 66. DISFRUTE Y PAGO DE VACACIONES.

“LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en otorgar a sus trabajadores por cada año de servicio cumplido, el disfrute de vacaciones según el régimen que se indica de seguida:
1) Un pago equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario promedio. Este pago incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo además los días domingo y de descanso, por feriados o contractuales.
2) Quince (159, veinte (20) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones según escoja el trabajador una u otra opción, siempre que se indique oportunamente;
3) LA COMPAÑÍA entregará a los trabajadores que regresen de sus vacaciones, un bono post-vacacional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00).

Las partes convienen que este bono estará condicionado al disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones legales y que el mismo no será acumulativo. En caso de terminación de la relación de trabajo sin haberse cumplido el tiempo reglamentario que establece la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará al trabajador las vacaciones fraccionadas a razón de cuatro (4) días de salario por cada mes completo de servicio prestado”.

CLAUSULA 67. UTILIDADES ANUALES.

“LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en otorgar a todos sus trabajadores activos, una cantidad equivalente a CIENTO VEINTE (120) días de salario promedio por concepto de utilidades anuales”.

No es un hecho controvertido que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 26 de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2006 –fecha en la cual el trabajado finalizó el preaviso-, para un tiempo efectivo de servicio de 10 años, 05 meses y 05 días, tiempo que servirá de base de cálculo para las indemnizaciones que resulten procedentes en derecho.

1) De la sanción establecida en la cláusula Nº 6:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 06 de la Convención Colectiva de Trabajo, se requieren dos supuestos:
a. En caso de renuncia voluntaria o despido justificado: El pago de las prestaciones sociales deberán efectuarse dentro de los cuatro días siguientes al momento del retiro o despido.
b. Si la relación de trabajo se extingue por voluntad unilateral del patrono y sin causa justificada, el pago deberá realizarse el mismo día del despido.

Establece la misma cláusula una penalización que comprende el pago de salario y demás beneficios, los cuales se computan hasta el tiempo de pago o hasta la consignación en un Tribunal, empero entiende este Tribunal que tal sanción es aplicable sólo para el segundo supuesto, pues expresamente indica:
“…..En caso de despido injustificado, el mismo día que se efectúe, siendo entendido que de no ocurrir así, el trabajador seguirá devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales, hasta el momento en que le sea pagado la totalidad de sus indemnizaciones laborales y beneficios convencionales o hasta el día en que LA COMPAÑÍA los deposite en el tribunal.”

No extiende la norma in comento sanción alguna pare el primer supuesto, por lo que en consecuencia, habiendo concluido la relación laboral en la presente causa, por retiro voluntario, no le es aplicable la sanción contenida en la cláusula seis de la Convención Colectiva.

Ahora bien, de la relación detallada del pago efectuado por la accionada mediante consignación ante el Tribunal, se observa que ésta pagó al actor 10 días de salarios caídos, motivo por el cual, aún cuando la referida sanción no se extiende para el supuesto de hecho referido a la renuncia voluntaria, debe forzosamente este Tribunal, analizar si los días acordados y cancelados con la aquiescencia de la demandada, se calcularon con el salario correspondiente.

2) De la determinación del incremento previsto en la cláusula Nº 45:
La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, otorga un beneficio adicional a todo trabajador que renuncie voluntariamente, beneficio éste denominado “Indemnización por renuncia según la antigüedad”.

Esta indemnización, consiste en otorgar al trabajador, un incremento sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya variabilidad depende del tiempo de servicio.

En la presente causa, el actor renunció voluntariamente, por lo que sin lugar a dudas, se hizo beneficiario de la indemnización determinada por el recargo en la prestación de antigüedad, el cual viene determinado en un 25% por cuanto su antigüedad es de 10 años, 05 meses y 05 días.

No especifica la referida cláusula, si el incremento se recarga a la cantidad dineraria que resulte por concepto de antigüedad o al tiempo total acreditado.

Entiende quien decide, que el incremento del 25% debe aplicarse a la cantidad total que resulte por concepto de antigüedad y no a los días acreditables, esto por cuanto, los cinco días que corresponde al trabajador por cada mes de servicio, equivalen a una referencia para concluir en un resultado, resultado éste que en definitiva es el cuantificable en forma liquida y exigible.

No obstante lo anterior, se observa que la accionada al momento de liquidar los derechos del actor, realizó una operación aritmética determinada en 136,25 días –y no sobre el monto acreditado por concepto de antigüedad-, por lo que forzosamente este Tribunal aplicará el recargo sobre el total de días acreditados por la accionada, pues es ésta la interpretación que las partes dieron a la cláusula en referencia, siendo la convención colectiva de trabajo “ley entre las partes”.

3) Cláusula 43:
La parte actora reclama las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la extinción de la relación laboral se produjo por voluntad unilateral de éste, por cuanto así lo establece la cláusula 43 de la Convención Colectiva.

La cláusula 43 de la Convención Colectiva, prevé una consecuencia jurídica que beneficia al trabajador que decida retirarse voluntariamente, pero para que ello sea posible es menester el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber:
a. El beneficio se otorga una vez al año y a un número no mayor de 15 trabajadores.
b. Que los trabajadores decidan renunciar voluntariamente.
c. Que los trabajadores que decidan acogerse a este beneficio hayan desplegado una excelente conducta –elemento subjetivo- y tengan una antigüedad no menor de cinco años –elemento objetivo-.
d. Que el sindicato participe a la compañía, la identificación de los trabajadores que deseen acogerse a dicho beneficio.

Se observa entonces, que no basta el mero hecho de la renuncia voluntaria, sino que debe darse cumplimiento a condiciones de tiempo, de modo e incluso apreciaciones subjetivas.

De las pruebas aportadas a los autos no se evidencia, que el actor hubiere demostrado el cumplimiento de las condiciones que exige la Convención Colectiva de Trabajo para el otorgamiento de este beneficio, sin embargo, se observa que la accionada, incluyó este concepto –vid. Folios 132 y 146. vto-, en la liquidación consignada ante el Tribunal del Trabajo, por lo que este Tribunal debe analizar, si el mismo se calculó tomando como base el salario realmente devengado por el actor.

4) Cláusula 27:
Esta cláusula dispone cual debe ser el salario base de cálculo de las indemnizaciones laborales, en caso de terminación de la relación de trabajo:
a. Trabajador de nómina diaria: Se tomará en cuenta el salario de las últimas cuatro (04) semanas.
b. Trabajador de nómina mensual o quincenal: Se tomará en cuenta el salario del último mes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..”.

De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio.

Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que su salario estaba comprendido por una asignación mensual, transporte, horas extras y otros beneficios.

De los comprobantes de pago cursantes a los folios 409 y 410, se observa que el actor en el último mes de servicio –julio 2006-, le fue asignado los siguientes pagos:
PERIORDO 16-07-2006/31/07/2006
DESCRIPCION CANTI. ASIGNACION
SUELDO 15 623.820,00
SAL. EFICACIA ATIPICA 1 140.000,00
AUXILIO DE TRANSPORTE 10 2.000,00
PRIMA POR DISPONB. 1 45.000,00
EXONER. LUZ ELECRTICA 1 30.000,00

TOTAL 840.820,00


PERIORDO 01-07-2006/15/07/2006
DESCRIPCION CANTI. ASIGNACION
SUELDO 15 623.820,00
COMPENSACION HORAS 338 3.795.944,70
AUXILIO DE TRANSPORTE 9 1.800,00
PRIMA POR DISPONB. 1 45.000,00
BECA PRIMARIA 1 20.000,00

TOTAL 4.486.564,70


TOTAL MENSUAL 5.327.384,70

La cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo define el salario integral de la siguiente forma:
“……..16) SALARIO INTEGRAL:
Este término indica la remuneración general que el trabajador recibe como contraprestación a su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo los pagos efectuados por los siguientes conceptos: a) Cuota diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Habilitaciones; e) Primas permanentes; f) Sobresueldos; g) Retribución de las Horas Extras; g) Bonificación de trabajo nocturno; i) Comisiones; j) Lo equivalente a las prestaciones en especie tales como: uso de vivienda, uso de vehículos y otros que fueran necesarios para la ejecución del servicio; k) Viáticos permanente o temporales si los hubiera; l) Prima o bono dominical; m) Auxilio de Transporte; n) Pago de tiempo de viaje; o) Gastos de comida (almuerzo), producidos durante la jornada de trabajo; p) Asignación por concepto de vehículo; q) Cualquier cantidad entregada al trabajador, que pueda clasificarse como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención……….”

El patrono le otorgaba al actor una prima por disponibilidad, auxilio de transporte, exoneración de luz eléctrica, en forma permanente según se observa de los comprobantes de pago, por lo que éstos constituyen una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, por consiguiente tales percepciones dinerarias tienen carácter salarial al igual que la retribución de horas extras, formando parte de lo que se conoce como salario integral. Y así se decide.

Ahora bien, lo que se conoce como salario de eficacia atípica es una cuota del salario que se excluye del salario base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que se derivan de la relación laboral, esta exclusión no puede exceder de un 20%, pudiendo convenirse las Convenciones Colectivas de Trabajo.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia, SUTREVAL –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo-, en su cláusula 64, establece:

“….CLAUSULA Nº 64.
EXCLUSION LEGAL PARA EL CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES.

LA COMPAÑÍA y EL SINDICATO convienen en excluir hasta un veinte por ciento (20%) de lo percibido como trabajador como salario, para el cálculo de las indemnizaciones laborales que le corresponda legal o convencionalmente, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo……”

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, establece:
“Artículo 133
……PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…….”(Destacado del Tribunal)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, a los fines de los cálculos que corresponda al actor bien sea legal o convencionalmente, debe excluirse el salario de eficacia atípica, por lo que, en lo que respecta al último salario se realiza la siguiente operación matemática:

Total asignaciones 5.327.384,70
Salario de Eficacia Atípica 140.000,00
5.187.384,70
(Vid. Folio 409/410)
Todo lo cual arroja un total de Bs. 5.187.384,70 –último salario mensual- para un salario diario de Bs. 172.912,82.

En cuanto al último salario integral, se calcula de la siguiente forma:
Salario diario DIAS SUB-TOAL DIAS TOTAL
Alicuota de utilidades 172.912,82 120 20.749.538,40 360 57.637,61
Alicuota de bono vacacional 172.912,82 40 6.916.512,80 360 19.212,54

Salario Diario Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario Integral
172.912,82 57637,61 19212,54 249.762,97

Ultimo salario integral: Bs. 249.762.97. (Monto mayor al indicado por el actor en su libelo).

No obstante lo anterior, del escrito libelar se aprecia que el actor señala como “ultimo salario integral mensual la suma de Bs. 5.167.384,70”, siendo el salario diario de Bs. 172.246,16, compuesto de la siguiente forma:
• Asignación mensual: Bs. 1.247.640,00.
• Transporte: Bs. 3.800,00
• Horas extras y otros beneficios: Bs. 3.915.944,70.

Salario Integral Mensual: Bs. 5.167.384,70/30 días = Bs. 172.246.16 (diarios).
Aplicando la alícuota del Bono Vacacional (40 días) mas la alícuota de utilidades (120 días), resulta un salario integral diario de Bs. 248.800,01.

Será sobre esta base (Bs. 248.800, 01 mensual) que se realizaran los cálculos que pudiesen corresponderle al actor, ello a los fines de no incurrir el presente fallo en el vicio de ultra petita.


VII.
DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR

Se concluye que la accionada adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

1) Antigüedad acumulada: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a todo trabajador, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, un pago equivalente a 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene que en la presente causa se causaron desde el 19 de junio de 1997 –por traer una antigüedad anterior a la reforma- hasta el 31 de julio de 2006 –fecha en culmina el preaviso- :

a. Primer año: 60 días
b. Segundo año: 62 días
c. Tercer año: 64 días
d. Cuarto año: 66 días
e. Quinto año: 68 días
f. Sexto año: 70 días
g. Séptimo año: 72 días
h. Octavo año: 74 días
i. Noveno año: 76 días
j. Un mes: 5 días
Total causado: 617 días.
Para el cálculo de la antigüedad se toma como referencia los comprobantes de pago consignados por la accionada, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, ahora bien para los períodos no acreditados por la empresa, se toma como cierto el salario aducido por el actor, por no ser desvirtuado por la accionada.

AÑO Salario Mensual Salario Diario Días Util Días de B. Vac Al. Uti. Ali. B. Vac. S. Integral Dias acred, A. Acumul.
Jul-97 149.945,00 4.998,17 120 40 1.666,06 555,35 7.219,57 5 36.097,87
Ago-97 142.280,00 4.742,67 120 40 1.580,89 526,96 6.850,52 5 34.252,59
Sep-97 125.569,95 4.185,67 120 40 1.395,22 465,07 6.045,96 5 30.229,80
Oct-97 208.540,70 6.951,36 120 40 2.317,12 772,37 10.040,85 5 50.204,24
Nov-97 249.517,00 8.317,23 120 40 2.772,41 924,14 12.013,78 5 60.068,91
Dic-97 345.162,40 11.505,41 120 40 3.835,14 1.278,38 16.618,93 5 83.094,65
Ene-98 218.106,00 7.270,20 120 40 2.423,40 807,80 10.501,40 5 52.507,00
Feb-98 88.982,10 2.966,07 120 40 988,69 329,56 4.284,32 5 21.421,62
Mar-98 283.045,25 9.434,84 120 40 3.144,95 1.048,32 13.628,10 5 68.140,52
Abr-98 225.329,55 7.510,99 120 40 2.503,66 834,55 10.849,20 5 54.246,00
May-98 266.588,05 8.886,27 120 40 2.962,09 987,36 12.835,72 5 64.178,60
Jun-98 324.190,40 10.806,35 120 40 3.602,12 1.200,71 15.609,17 5 78.045,84
Jul-98 347.862,90 11.595,43 120 40 3.865,14 1.288,38 16.748,95 5 83.744,77
Ago-98 239.847,00 7.994,90 120 40 2.664,97 888,32 11.548,19 5 57.740,94
Sep-98 298.915,30 9.963,84 120 40 3.321,28 1.107,09 14.392,22 5 71.961,09
Oct-98 284.175,60 9.472,52 120 40 3.157,51 1.052,50 13.682,53 5 68.412,64
Nov-98 335.923,25 11.197,44 120 40 3.732,48 1.244,16 16.174,08 5 80.870,41
Dic-98 448.949,35 14.964,98 120 40 4.988,33 1.662,78 21.616,08 5 108.080,40
Ene-99 304.221,25 10.140,71 120 40 3.380,24 1.126,75 14.647,69 5 73.238,45
Feb-99 282.425,00 9.414,17 120 40 3.138,06 1.046,02 13.598,24 5 67.991,20
Mar-99 365.622,95 12.187,43 120 40 4.062,48 1.354,16 17.604,07 5 88.020,34
Abr-99 283.615,00 9.453,83 120 40 3.151,28 1.050,43 13.655,54 5 68.277,69
May-99 309.767,00 10.325,57 120 40 3.441,86 1.147,29 14.914,71 5 74.573,54
Jun-99 309.907,00 10.330,23 120 40 3.443,41 1.147,80 14.921,45 7 104.450,14
Jul-99 306.511,85 10.217,06 120 40 3.405,69 1.135,23 14.757,98 5 73.789,89
Ago-99 306.511,85 10.217,06 120 40 3.405,69 1.135,23 14.757,98 5 73.789,89
Sep-99 349.907,00 11.663,57 120 40 3.887,86 1.295,95 16.847,37 5 84.236,87
Oct-99 309.837,00 10.327,90 120 40 3.442,63 1.147,54 14.918,08 5 74.590,39
Nov-99 338.651,65 11.288,39 120 40 3.762,80 1.254,27 16.305,45 5 81.527,25
Dic-99 95.037,35 3.167,91 120 40 1.055,97 351,99 4.575,87 5 22.879,36
Ene-00 318.751,00 10.625,03 120 40 3.541,68 1.180,56 15.347,27 5 76.736,35
Feb-00 337.701,00 11.256,70 120 40 3.752,23 1.250,74 16.259,68 5 81.298,39
Mar-00 466.643,00 15.554,77 120 40 5.184,92 1.728,31 22.468,00 5 112.339,98
Abr-00 326.204,70 10.873,49 120 40 3.624,50 1.208,17 15.706,15 5 78.530,76
May-00 515.896,45 17.196,55 120 40 5.732,18 1.910,73 24.839,46 5 124.197,29
Jun-00 350.479,00 11.682,63 120 40 3.894,21 1.298,07 16.874,91 9 151.874,23
Jul-00 361.903,85 12.063,46 120 40 4.021,15 1.340,38 17.425,00 5 87.125,00
Ago-00 460.412,75 15.347,09 120 40 5.115,70 1.705,23 22.168,02 5 110.840,11
Sep-00 513.975,75 17.132,53 120 40 5.710,84 1.903,61 24.746,98 5 123.734,90
Oct-00 398.436,45 13.281,22 120 40 4.427,07 1.475,69 19.183,98 5 95.919,89
Nov-00 505.942,75 16.864,76 120 40 5.621,59 1.873,86 24.360,21 5 121.801,03
Dic-00 425.242,00 14.174,73 120 40 4.724,91 1.574,97 20.474,61 5 102.373,07
Ene-01 816.133,55 27.204,45 120 40 9.068,15 3.022,72 39.295,32 5 196.476,60
Feb-01 584.822,65 19.494,09 120 40 6.498,03 2.166,01 28.158,13 5 140.790,64
Mar-01 630.507,35 21.016,91 120 40 7.005,64 2.335,21 30.357,76 5 151.788,81
Abr-01 434.062,00 14.468,73 120 40 4.822,91 1.607,64 20.899,28 5 104.496,41
May-01 706.801,55 23.560,05 120 40 7.853,35 2.617,78 34.031,19 5 170.155,93
Jun-01 591.795,85 19.726,53 120 40 6.575,51 2.191,84 28.493,87 11 313.432,62
Jul-01 591.495,85 19.716,53 120 40 6.572,18 2.190,73 28.479,43 5 142.397,15
Ago-01 741.402,15 24.713,41 120 40 8.237,80 2.745,93 35.697,14 5 178.485,70
Sep-01 573.625,00 19.120,83 120 40 6.373,61 2.124,54 27.618,98 5 138.094,91
Oct-01 677.443,75 22.581,46 120 40 7.527,15 2.509,05 32.617,66 5 163.088,31
Nov-01 627.988,00 20.932,93 120 40 6.977,64 2.325,88 30.236,46 5 151.182,30
Dic-01 747.124,80 24.904,16 120 40 8.301,39 2.767,13 35.972,68 5 179.863,38
Ene-02 709.810,90 23.660,36 120 40 7.886,79 2.628,93 34.176,08 5 170.880,40
Feb-02 1.118.931,40 37.297,71 120 40 12.432,57 4.144,19 53.874,47 5 269.372,37
Mar-02 901.311,10 30.043,70 120 40 10.014,57 3.338,19 43.396,46 5 216.982,30
Abr-02 834.329,25 27.810,98 120 40 9.270,33 3.090,11 40.171,41 5 200.857,04
May-02 875.185,75 29.172,86 120 40 9.724,29 3.241,43 42.138,57 5 210.692,87
Jun-02 846.088,35 28.202,95 120 40 9.400,98 3.133,66 40.737,59 13 529.588,63
Jul-02 882.879,85 29.429,33 120 40 9.809,78 3.269,93 42.509,03 5 212.545,15
Ago-02 597.838,00 19.927,93 120 40 6.642,64 2.214,21 28.784,79 5 143.923,96
Sep-02 597.838,00 19.927,93 120 40 6.642,64 2.214,21 28.784,79 5 143.923,96
Oct-02 635.306,00 21.176,87 120 40 7.058,96 2.352,99 30.588,81 5 152.944,04
Nov-02 657.307,00 21.910,23 120 40 7.303,41 2.434,47 31.648,11 5 158.240,57
Dic-02 656.857,00 21.895,23 120 40 7.298,41 2.432,80 31.626,45 5 158.132,24
Ene-03 657.307,00 21.910,23 120 40 7.303,41 2.434,47 31.648,11 5 158.240,57
Feb-03 657.157,00 21.905,23 120 40 7.301,74 2.433,91 31.640,89 5 158.204,46
Mar-03 734.607,00 24.486,90 120 40 8.162,30 2.720,77 35.369,97 5 176.849,83
Abr-03 657.157,00 21.905,23 120 40 7.301,74 2.433,91 31.640,89 5 158.204,46
May-03 741.246,10 24.708,20 120 40 8.236,07 2.745,36 35.689,63 5 178.448,14
Jun-03 742.830,75 24.761,03 120 40 8.253,68 2.751,23 35.765,93 15 536.488,88
Jul-03 730.307,75 24.343,59 120 40 8.114,53 2.704,84 35.162,97 5 175.814,83
Ago-03 798.096,95 26.603,23 120 40 8.867,74 2.955,91 38.426,89 5 192.134,45
Sep-03 780.307,75 26.010,26 120 40 8.670,09 2.890,03 37.570,37 5 187.851,87
Oct-03 840.138,40 28.004,61 120 40 9.334,87 3.111,62 40.451,11 5 202.255,54
Nov-03 732.935,80 24.431,19 120 40 8.143,73 2.714,58 35.289,50 5 176.447,51
Dic-03 710.688,40 23.689,61 120 40 7.896,54 2.632,18 34.218,33 5 171.091,65
Ene-04 834.892,00 27.829,73 120 40 9.276,58 3.092,19 40.198,50 5 200.992,52
Feb-04 685.492,00 22.849,73 120 40 7.616,58 2.538,86 33.005,17 5 165.025,85
Mar-04 688.492,00 22.949,73 120 40 7.649,91 2.549,97 33.149,61 5 165.748,07
Abr-04 686.880,65 22.896,02 120 40 7.632,01 2.544,00 33.072,03 5 165.360,16
May-04 794.207,75 26.473,59 120 40 8.824,53 2.941,51 38.239,63 5 191.198,16
Jun-04 788.092,00 26.269,73 120 40 8.756,58 2.918,86 37.945,17 17 645.067,90
Jul-04 738.092,00 24.603,07 120 40 8.201,02 2.733,67 35.537,76 5 177.688,81
Ago-04 818.092,00 27.269,73 120 40 9.089,91 3.029,97 39.389,61 5 196.948,07
Sep-04 738.292,00 24.609,73 120 40 8.203,24 2.734,41 35.547,39 5 177.736,96
Oct-04 987.892,00 32.929,73 120 40 10.976,58 3.658,86 47.565,17 5 237.825,85
Nov-04 788.292,00 26.276,40 120 40 8.758,80 2.919,60 37.954,80 5 189.774,00
Dic-04 936.092,00 31.203,07 120 40 10.401,02 3.467,01 45.071,10 5 225.355,48
Ene-05 800.905,00 26.696,83 120 40 8.898,94 2.966,31 38.562,09 5 192.810,46
Feb-05 787.492,00 26.249,73 120 40 8.749,91 2.916,64 37.916,28 5 189.581,41
Mar-05 893.092,00 29.769,73 120 40 9.923,24 3.307,75 43.000,73 5 215.003,63
Abr-05 912.892,00 30.429,73 120 40 10.143,24 3.381,08 43.954,06 5 219.770,30
May-05 933.292,00 31.109,73 120 40 10.369,91 3.456,64 44.936,28 5 224.681,41
Jun-05 1.297.647,80 43.254,93 120 40 14.418,31 4.806,10 62.479,34 19 1.187.107,43
Jul-05 951.221,80 31.707,39 120 40 10.569,13 3.523,04 45.799,57 5 228.997,84
Ago-05 1.023.492,00 34.116,40 120 40 11.372,13 3.790,71 49.279,24 5 246.396,22
Sep-05 1.029.928,90 34.330,96 120 40 11.443,65 3.814,55 49.589,17 5 247.945,85
Oct-05 957.892,00 31.929,73 120 40 10.643,24 3.547,75 46.120,73 5 230.603,63
Nov-05 1.136.755,05 37.891,84 120 40 12.630,61 4.210,20 54.732,65 5 273.663,25
Dic-05 1.249.905,00 41.663,50 120 40 13.887,83 4.629,28 60.180,61 5 300.903,06
Ene-06 883.763,75 29.458,79 120 40 9.819,60 3.273,20 42.551,59 5 212.757,94
Feb-06 1.838.397,30 61.279,91 120 40 20.426,64 6.808,88 88.515,43 5 442.577,13
Mar-06 1.167.305,00 38.910,17 120 40 12.970,06 4.323,35 56.203,57 5 281.017,87
Abr-06 1.196.105,00 39.870,17 120 40 13.290,06 4.430,02 57.590,24 5 287.951,20
May-06 1.532.040,00 51.068,00 120 40 17.022,67 5.674,22 73.764,89 5 368.824,44
Jun-06 1.532.040,00 51.068,00 120 40 17.022,67 5.674,22 73.764,89 21 1.549.062,67
Jul-06 5.167.384,70 172.246,16 120 40 57.415,39 19.138,46 248.800,00 5 1.244.000,02
617 21.210.180,00

Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 21.210.180,00. A la cantidad anterior se le deduce lo percibido por el actor por concepto de antigüedad:
Adelanto de fideicomiso 3.530.000,00
Antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa 12.506.877,75
Prestación de antigüedad 1.048.978,00
17.085.855,75

Total: 4.124.324,25

Todo lo anterior arroja una diferencia por la cantidad de Bs. 4.124.324,25 equivalentes a Bs. F. 4.124,32.

2) Diferencia de vacaciones: La parte actora reclama una diferencia de vacaciones en los períodos 2002, 2004, 2005 y 2006. Corresponde un pago de 55 días a razón de salario promedio:

Promedio 2002:
Feb-01 584.822,65 19.494,09
Mar-01 630.507,35 21.016,91
Abr-01 434.062,00 14.468,73
May-01 706.801,55 23.560,05
Jun-01 591.795,85 19.726,53
Jul-01 591.495,85 19.716,53
Ago-01 741.402,15 24.713,41
Sep-01 573.625,00 19.120,83
Oct-01 677.443,75 22.581,46
Nov-01 627.988,00 20.932,93
Dic-01 747.124,80 24.904,16
Ene-02 709.810,90 23.660,36
Promedio anual 253.896,00
Promedio diario 21.158,00
Promedio 2004
Feb-03 657.157,00 21.905,23
Mar-03 734.607,00 24.486,90
Abr-03 657.157,00 21.905,23
May-03 741.246,10 24.708,20
Jun-03 742.830,75 24.761,03
Jul-03 730.307,75 24.343,59
Ago-03 798.096,95 26.603,23
Sep-03 780.307,75 26.010,26
Oct-03 840.138,40 28.004,61
Nov-03 732.935,80 24.431,19
Dic-03 710.688,40 23.689,61
Ene-04 834.892,00 27.829,73
Promedio anual 298.678,83
Promedio diario 24.889,90

Promedio 2005

Feb-04 685.492,00 22.849,73
Mar-04 688.492,00 22.949,73
Abr-04 686.880,65 22.896,02
May-04 794.207,75 26.473,59
Jun-04 788.092,00 26.269,73
Jul-04 738.092,00 24.603,07
Ago-04 818.092,00 27.269,73
Sep-04 738.292,00 24.609,73
Oct-04 987.892,00 32.929,73
Nov-04 788.292,00 26.276,40
Dic-04 936.092,00 31.203,07
Ene-05 800.905,00 26.696,83
Promedio anual 315.027,38
Promedio diario 26.252,28
Promedio 2006
Feb-05 787.492,00 26.249,73
Mar-05 893.092,00 29.769,73
Abr-05 912.892,00 30.429,73
May-05 933.292,00 31.109,73
Jun-05 1.297.647,80 43.254,93
Jul-05 951.221,80 31.707,39
Ago-05 1.023.492,00 34.116,40
Sep-05 1.029.928,90 34.330,96
Oct-05 957.892,00 31.929,73
Nov-05 1.136.755,05 37.891,84
Dic-05 1.249.905,00 41.663,50
Ene-06 883.763,75 29.458,79
Promedio anual 401.912,48
Promedio diario 33.492,71

PERIODO Salario Promedio Días Total Recibido Diferencia
2002 21.158,00 55 1.163.690,00 1.314.730,25 -151.040,25
2004 24.889,90 55 1.368.944,50 1.261.135,15 107.809,35
2005 26.252,28 55 1.443.875,40 1.426.868,85 17.006,55
2006 33.492,71 55 1.842.099,05 2.030.780,40 -188.681,35
124.815,90


Existe una diferencia a favor del actor sólo respecto a los períodos 2004 y 2005 por la cantidad de Bs. 124.815,90 equivalentes a Bs. F. 124,81.

3) Vacaciones fraccionadas y bono post- vacacional fraccionado:
Se computa desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006 un tiempo efectivo de cinco (05) meses, a razón de cuatro (04) días por cada mes, tal como lo establece la Convención Colectiva, por lo que en consecuencia le corresponde la siguiente fracción:
PERIODO ULTIMO SALARIO DIAS TOTAL RECIBIDO DIFERENCIA
Fracción 2006 172.246,16 20,00 3.444.923,20 3.427.589,80 17.333,40

Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 17.333,40 equivalentes a Bs. 17,33.

De la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo se observa respecto al bono post-vacacional lo siguiente:
“…..LA COMPAÑÍA entregará a los trabajadores que regresen de sus vacaciones, un bono post-vacacional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
Las partes convienen que este bono estará condicionado al disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones legales y que el mismo no será acumulativo…..”

Es condición de procedencia para el pago del bono post vacacional el disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador, por lo de ninguna forma este puede ser fraccionado, toda vez que al no disfrutarse las vacaciones el derecho a ser percibido no nace en beneficio del trabajador, en consecuencia surge improcedente.

4) Diferencia de utilidades: Reclama la parte actora una diferencia de utilidades para los períodos 1998, 1999, 2000, 2004 y 2005.

Corresponde un pago de 120 días a razón de salario promedio:
Promedio 1998
Ene-98 218.106,00 7.270,20
Feb-98 88.982,10 2.966,07
Mar-98 283.045,25 9.434,84
Abr-98 225.329,55 7.510,99
May-98 266.588,05 8.886,27
Jun-98 324.190,40 10.806,35
Jul-98 347.862,90 11.595,43
Ago-98 239.847,00 7.994,90
Sep-98 298.915,30 9.963,84
Oct-98 284.175,60 9.472,52
Nov-98 335.923,25 11.197,44
Dic-98 448.949,35 14.964,98
Promedio anual 112.063,83
Promedio diario 9.338,65
Promedio 1999

Ene-99 304.221,25 10.140,71
Feb-99 282.425,00 9.414,17
Mar-99 365.622,95 12.187,43
Abr-99 283.615,00 9.453,83
May-99 309.767,00 10.325,57
Jun-99 309.907,00 10.330,23
Jul-99 306.511,85 10.217,06
Ago-99 306.511,85 10.217,06
Sep-99 349.907,00 11.663,57
Oct-99 309.837,00 10.327,90
Nov-99 338.651,65 11.288,39
Dic-99 95.037,35 3.167,91
Promedio anual 118.733,83
Promedio diario 9.894,49
Promedio 2000
Ene-00 318.751,00 10.625,03
Feb-00 337.701,00 11.256,70
Mar-00 466.643,00 15.554,77
Abr-00 326.204,70 10.873,49
May-00 515.896,45 17.196,55
Jun-00 350.479,00 11.682,63
Jul-00 361.903,85 12.063,46
Ago-00 460.412,75 15.347,09
Sep-00 513.975,75 17.132,53
Oct-00 398.436,45 13.281,22
Nov-00 505.942,75 16.864,76
Dic-00 425.242,00 14.174,73
Promedio anual 166.052,96
Promedio diario 13.837,75
Promedio 2004

Ene-04 834.892,00 27.829,73
Feb-04 685.492,00 22.849,73
Mar-04 688.492,00 22.949,73
Abr-04 686.880,65 22.896,02
May-04 794.207,75 26.473,59
Jun-04 788.092,00 26.269,73
Jul-04 738.092,00 24.603,07
Ago-04 818.092,00 27.269,73
Sep-04 738.292,00 24.609,73
Oct-04 987.892,00 32.929,73
Nov-04 788.292,00 26.276,40
Dic-04 936.092,00 31.203,07
Promedio anual 316.160,28
Promedio diario 26.346,69
Promedio 2005
Ene-05 800.905,00 26.696,83
Feb-05 787.492,00 26.249,73
Mar-05 893.092,00 29.769,73
Abr-05 912.892,00 30.429,73
May-05 933.292,00 31.109,73
Jun-05 1.297.647,80 43.254,93
Jul-05 951.221,80 31.707,39
Ago-05 1.023.492,00 34.116,40
Sep-05 1.029.928,90 34.330,96
Oct-05 957.892,00 31.929,73
Nov-05 1.136.755,05 37.891,84
Dic-05 1.249.905,00 41.663,50
Promedio anual 399.150,52
Promedio diario 33.262,54

La parte accionada no consignó comprobante de pago de utilidades, por lo que se toma en cuenta las cantidades que el actor aduce recibió por este concepto:
PERIODO Salario Promedio Días Total Recibido Diferencia
1998 9.338,65 120 1.120.638,00 1.215.839,75 -95.201,75
1999 9.894,49 120 1.187.338,80 1.347.088,85 -159.750,05
2000 13.837,75 120 1.660.530,00 1.667.941,25 -7.411,25
2004 26.346,69 120 3.161.602,80 3.048.240,55 113.362,25
2005 33.262,54 120 3.991.504,80 4.331.560,85 -340.056,05

Sólo existe una diferencia a favor del actor en el período 2004 por la cantidad de Bs. 113.362,25 equivalentes a Bs. F. 113,36.

5) Utilidades fraccionadas: Corresponde al actor:
PERIODO ULTIMO SALARIO DIAS TOTAL RECIBIDO
Utilidades fracc, 172.246,16 17,14 2.952.791,31 4.071.643,80

De lo anterior se observa que no existe diferencia alguna a favor del actor. Y así se decide.

6) CLAUSULA Nº 43:
“LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en otorgar una vez al año a un número máximo de quince (15) trabajadores que deseen renunciar o retirarse en forma voluntaria de la empresa, el beneficio de pagar su indemnización laboral conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siempre que estos trabajadores hayan mantenido una excelente conducta y tengan una antigüedad no menor a cinco (5) años”.

La cláusula en referencia otorga a los trabajadores que renuncien voluntariamente, un pago equivalente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al actor le corresponde:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL Recibido Diferencia
Indemnización de antigüedad 248.800,01 150 37.320.001,50 31.469.340,00 5.850.661,50
Indemnziación sustitutiva 248.800,01 90 22.392.000,90 18.881.604,00 3.510.396,90
9.361.058,40

Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 9.361.058,40 equivalentes a Bs. F. 9.361,05.

7) CLAUSULA Nº 45:
En la presente causa, el actor renunció voluntariamente, por lo que le corresponde una indemnización con un recargo en la prestación de antigüedad, determinada en un 25%, por cuanto su antigüedad es de 10 años, 05 meses y 05 días.

El actor acumuló una antigüedad de 617 días x 25% = 154,30 empero el actor reclama sólo la cantidad de 140,75 días, por lo que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, ajustará el cálculo a lo reclamado por el actor:

Total Reclamado Recibido Diferencia
35.018.601,41 28.584.650,50 6.433.950,91

Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.433.950,91 equivalentes a Bs. F. 6.433,96.

8) Salarios cláusula 6: El actor prestó servicios hasta el día 31 de julio de 2006 –concluyó preaviso-, y la empresa consignó las prestaciones sociales en fecha 11 de agosto de 2006, por lo cual transcurrieron 11 días, en consecuencia le corresponde al actor:
Ultimo salario Días Total Recibido Diferencia
172.246,16 11 1.894.707,76 415.880,00 1.478.827,76

Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.478.827,76 equivalentes a Bs. F. 1.478,83.

En lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad se evidencia que el actor recibió las siguientes cantidades:
art. 108 parágrafo 2º. Intereses sobre prestaciones
PERIODO Folio
01/08/1999 al 31/12/1999 26.382,90 382
01/01/2002 al 31/12/2002 1.067.865,00 384
01/01/2004 al 31/21/2004 786.244,00 386
01/07/2005 al 30/06/2006 876.253,00 403
01/07/2004 al 30/06/2005 561.666,95 404
01/07/2003 al 30/06/2004 400.930,95 405
01/07/2002 al 30/06/2003 322.461,45 406
01/07/2001 al 30/06/2002 284.733,10 407
01/07/2000 al 30/06/2001 149.898,25 408

Al momento de consignar en el Tribunal, la accionada incluyó el pago de la cantidad de Bs. 584.020,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual hace una suma de Bs. 5.055.955,80 equivalentes a Bs. F. 5.055,96, cantidad esta deducible al momento de establecer el monto que corresponda por intereses sobre prestación de antigüedad, cuyo cálculo se ordena a través de experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada.
 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBER REINALDO LINARES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.312.759, contra la Sociedad mercantil C.A. ELECTRCIDIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), originalmente inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el Nº 6, Entrada Nº 524 y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1) Antigüedad: Bs. F. 4.124,32.
2) Diferencia de vacaciones: Bs. F. 124,81.
3) Vacaciones fraccionadas: Bs. Bs. 17,33.
4) Diferencia de utilidades: Bs. F. 113,36.
5) CLAUSULA Nº 43: Bs. F. 9.361,05.
6) CLAUSULA Nº 45: Bs. F. 6.433,96.
7) Salarios cláusula 6: Bs. F. 1.478,83

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor –a falta de acuerdo entre las partes-, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá el experto deducir la cantidad de Bs. F. 5.055,96.

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor -a falta de acuerdo entre las partes- el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia que el lapso para la interposición de los recursos comenzará a transcurrir una vez vencido 30 días para la suspensión del proceso, suspensión ésta que se computa a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:09 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000352.