REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001612
DEMANDANTE ANA CECILIA BARRIOS DE OLAVARRIA
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHE y ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS Inpreabogado Nros. 31.560 y 78.414.

DEMANDADA: LAS TERMAS GOURMET, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA DALAY PAOLA CASTILLO, IVAN JOSEPH VARELA Y MARIA ANGELICA MILICIA. Inpreabogado Nos. 76.699, 9.394 y 115.588.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Julio de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ANA CECILIA BARRIOS DE OLAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.063.603, representada por los abogados ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHE y ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.560 y 78.414 contra la empresa LAS TERMAS GOURMET, C.A representada por el abogado DALAY PAOLA CASTILLO, IVAN JOSEPH VARELA y MARIA ANGELICA MILICIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.699, 9.394 y 115.588, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 31 de Julio del 2008.

En fecha 04 de agosto del 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 07 de Noviembre del 2008 compareció ante el mencionado Juzgado de Sustanciación el abogado JOSE GONZALEZ GUANCHEZ y se da por notificado a los fines de la corrección del libelo de la demanda.

En fecha 10 de Noviembre del 2008 compareció el abogado JOSE GONZALEZ GUANCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de subsanación del libelo de la demanda constante de 23 folios.

Admitida la demanda en fecha 12 de Noviembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Noviembre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 01 de Diciembre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 04 de Marzo del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 12 de Marzo del 2009 compareció la abogada DALAY CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folio.

En fecha 13 de Marzo del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de Marzo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 24 de Marzo de 2009.

En fecha 31 de Marzo del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Junio del 2009, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Que en fecha 29 de Octubre de 2003 fue contratada por el patrono para realizar trabajote como Auxiliar de Administración del Restaurante de la sociedad de comercio LAS TERMAS GOURMET, C.A. el cual funciona en las instalaciones del Centro Termal Las Trincheras.

2.- Que el domicilio de su representada es len la ciudad de Valencia, tomando un tiempo de viaje de 2 horas de transporte: una (1) hora para ir a la empresa cumplir con sus labores y una (1) hora para regresar a su hogar; trabajando en el siguiente horario de Lunes a viernes de 7:00 am a 5.00 pm para un total de 50 horas de trabajo semanal, realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, específicamente, en el manejo de partes administrativa, llevar cuentas, llevar libros de caja realizar el inventario del almacén, así como controlar y laborar el horario del personal de cocina siendo su ultimo salario básico mensual devengado, la cantidad de Bs. 900.000,00.

3.- Que en fecha 18 de enero del 2007 fue despedida de la empresa sin que existiera causa justificada para ese despido.


4.- Que en fecha 12 de Febrero del 2007 acudió ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” y agotada la vía administrativa por incumplimiento del patrono, acude a la vía jurisdiccional para demandar a la sociedad de Comercio LAS TERMAS GOURMET, C.A. a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

5.- Que fundamenta la demanda en el artículo 89, ordinales 2º, 3º y 4º, 90, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 10, 65, 108, 125, 174, 223, 225, 219, 453, 193, 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 172, 173, 258, 259 y 261 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

6.- Que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa LAS TERMAS GOURMET, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 7.812.656,25 (Bs.F. 7812,66) por concepto de horas extraordinarias adeudadas.

7.- Que por haber trabajado 8 horas continuas de trabajo diurno; más 44 horas semanales, solicita el pago de horas extraordinarias que por derecho le otorga el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 195 ejusdem.

8.- Que el horario de trabajo obligado a cumplir por su representada de lunes a viernes era de 7:00 am a 5:00 pm, lo que representa un horario de 10 horas diarias de trabajo, y que por lo tanto la jornada normal diaria de trabajo debió haber sido de 7:00 am hasta las 2:00 pm, es decir, 7 horas, mas la hora de transporte, que conforman las 8 horas de jornada diurna de trabajo.

9.- Que la irregularidad en la jornada de trabajo, ha conllevado a que su representada hay trabajado 3 horas diarias de sobretiempo, generando de lunes a viernes un total de 15 horas extraordinarias diurnas semanal y por cuanto la relación laboral estuvo comprendida por un tiempo de 3 años, 2 meses y 20 días, que equivale a 168 semanas (168 semanas x 5 días semanales) = 840 días trabajados; y si cada día se trabajaron 3 horas extraordinarias de sobretiempo, equivale a un total de 2.520 que multiplicado por el valor de la hora extraordinaria de sobretiempo, se obtiene el monto adeudado por este concepto.

SEGUNDO: La cantidad de Bs. 15.636.136,43, o sea, Bs.F. 15.636,14 por concepto de prestaciones sociales como antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización por antigüedad y preaviso, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado y utilidades no pagadas.

10.- Que el salario normal básico en los últimos 30 días a su despido = salario básico + valor de 3 horas de sobretiempo = 30.000 + 16.875 = Bs. 46.875,00

11.- Que el patrono esta obligado a pagar hasta un mínimo de 15 días de salario ordinario, por concepto de utilidades adeudándole la empresa = (15/360) x 46.875 x 360 = Bs. 703.125,00.
 Alícuota de Utilidades = (10/360) x 46.875 = Bs 1.302,08
 Salario base o integral = Salario Normal + Alícuota de Utilidades + alícuota Bono Vacacional = 46.875,00 + 1.953,13 + 1.302,08 = 50.130,21

12.- Que demanda la cantidad de Bs. 5.092.192,00 por concepto de antigüedad calculadas de la siguiente manera:

Periodo Antigüedad Salario Básico (Bs.) Salario Normal
(Bs.) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral días Antigüedad
29/10/2003 al 29/07/2004 10.000,00 15.625,00 303,82 651,04 16.580 30 497.400,00
30/07/2004 al 29/09/2004 13.333,33 20.833,33 405 868,06 22.106,39 10 221.063,90
30/09/2004 al 29/05/2005 13.333,33 20.833,33 462,96 868,06 22.164,35 40 886.574,00
30/05/2005 al 29/09/2005 16.666,67 26.041,67 578,71 1.085,07 27.705,45 20 554.109,00
30/09/2005 al 29/09/2006 21.166,67 33.072,92 826,82 1.378,04 35.277,78 62 2.187.222,36
30/09/2006 al 29/11/2006 21.166,67 33.072,92 918,69 1.378,04 35.369,65 14 495.175,10
30/11/2006 al 29/12/2006 30.000,00 46.875,00 1.302,08 1.953,13 50.130,21 5 250.651,05
TOTAL 5.092.192,00

13.- Que demanda la cantidad de Bs. 837.225,43 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (Art.108 L.O.T.)

14.- Que demanda la cantidad de Bs. 4.511.718,90 por concepto de 90 días de indemnización por antigüedad multiplicado por el salario base de Bs. 50.130,21 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15.- Que demanda la cantidad de Bs. 3.007.812,60 por concepto de 60 días de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

16.- Que demanda la cantidad de Bs.796.875, 00 por concepto de 17 días de Vacaciones vencidas (Art. 219 y 224 L.O.T.), no disfrutada, periodo 2006-2007 calculados a un salario normal de Bs. 46.875,00.

17.- Que demanda la cantidad de Bs. 421.875, 00 por concepto de 9 días de Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.), multiplicados por el salario normal de Bs. 46.875,00.

18.- Que demanda la cantidad de Bs. 148.125,00 por concepto de 3,16 días de Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.), multiplicados por el salario normal de Bs. 46.875,00.

19.- Que demanda la cantidad de Bs. 703.125,00 por concepto de 15 días de Utilidades (Art. 174, parágrafo 1º L.O.T.) periodo 2006, multiplicados por el salario normal de Bs. 46.875,00.

20.- Que demanda la cantidad de Bs. 117.187,50 por concepto de 2,5 días de Utilidades Fraccionadas (parágrafo 1º, Art. 174 L.O.T.), multiplicados por el salario normal de Bs. 46.875,00.

21.- Que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa LAS TERMAS GOURMET, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 24.342.230,22 es decir Bs.F. 24.342,23:

DE LA SUBSANACIÒN DEL LIBELO:

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN:

1.- Que por trabajar 45 horas semanales, se hace acreedora de 1 hora semanal de sobretiempo, hora extra que trabajo semanalmente durante el tiempo que estuvo comprendida su relación de trabajo de 3 años, 2 meses y 20 días, dando un total de 168 horas de sobretiempo.

2.- Que se demandan 2 horas como tiempo de viaje, que emana del derecho que le confiere el artículo 278 del Reglamento ya derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 193 de la vigente ley, por cuanto para la vigencia del reglamento tenia 2 años, 5 meses y 28 días.

3.- Que la subsanación ha originado una modificación en el libelo de demanda que ha traído una reducción en el quantum de la demandada quedando redactada de la siguiente manera:

4.- Que en fecha 29 de Octubre de 2003 fue contratada por el patrono para realizar trabajote como Auxiliar de Administración del Restaurante de la sociedad de comercio LAS TERMAS GOURMET, C.A. el cual funciona en las instalaciones del Centro Termal Las Trincheras.

5.- Que el domicilio de su representada es len la ciudad de Valencia, tomando un tiempo de viaje de 2 horas de transporte: una (1) hora para ir a la empresa cumplir con sus labores y una (1) hora para regresar a su hogar.

6.- Que el horario que cumplía la actora era de Lunes a viernes, de 7:00 a.m. -12:00 m y de 1:00 pm -5:00 pm, observándose que trabaja 5 horas en la mañana y 4 horas en la tarde de lunes a viernes lo que constituye 9 horas de trabajo diaria.

7.- Que realizaba todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, específicamente, en el manejo de partes administrativa, llevar cuentas, llevar libros de caja realizar el inventario del almacén, así como controlar y laborar el horario del personal de cocina siendo su ultimo salario básico mensual devengado, la cantidad de Bs. 900.000,00.

8.- Que en fecha 18 de enero del 2007 fue despedida de la empresa sin que existiera causa justificada para ese despido.

9.- Que en fecha 12 de Febrero del 2007 acudió ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” y agotada la vía administrativa por incumplimiento del patrono, acude a la vía jurisdiccional para demandar a la sociedad de Comercio LAS TERMAS GOURMET, C.A. a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

10.- Que fundamenta la demanda en el artículo 89, ordinales 2º, 3º y 4º, 90, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 10, 65, 108, 125, 174, 223, 225, 219, 453, 193, 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 172, 173, 258, 259 y 261 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

10.- Que el salario normal básico en los últimos 30 días a su despido = salario básico diario + cuota parte diaria del valor de 1 horas Extra semanal

11.- Que el valor de 1 horas Extra semanal = (1/7) = 0,143 horas Extras.
12.- Que el salario básico mensual = BsF. 900,00; Salario básico diario = BsF. 30,00.

13.- Que el salario valor de una (1) hora extra = (30 x50% + 30)/ 8 = BsF. 5,63.

14.- Que las horas extras trabajadas en 30 días = (30 x 1)/7 = 4,29 horas extras

15.- Que los días acumulados y bono vacacional son:

AÑO VACACIONES DIAS A DISFRUTAR BONO VACACIONAL
2004 15 7
2005 16 8
2006 17 9
2007 18 10

16.- Que el salario devengado durante los 30 días anteriores a la terminación de la relación laboral es el salario normal diario de Bs.F 30,81.

17.- Que el patrono esta obligado a pagar hasta un mínimo de 15 días de salario ordinario, por concepto de utilidades adeudándole la empresa = 15 x 30,81 = Bs.F. 462,15.
 Alícuota de Utilidades = (15/360) x 30,81 = Bs.F. 0,86
 Salario base o integral = Salario Normal + Alícuota de Utilidades + alícuota Bono Vacacional = 30,81 + 1.28 + 0,86 = 32,95

18.- Que los periodos salariales para el cálculo de las prestaciones sociales son las siguientes:

Fecha de Abono Salario Básico Mensual (Bs.F) Salario Básico Diario (Bs.F) Valor de hora Extras (Bs.F) Hora Extras trabajada en 30 días (Bs.F) Extras trabajada en 1 mes (Bs.F) Salario Normal mensual Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral
29/02/2004 al 29/07/2004
300,00
10,00
1,88
4,29
8,07 308,07 10,27 0,20 0,43 11,33


Fecha de Abono Salario Básico Mensual (Bs.F) Salario Básico Diario (Bs.F) Valor de hora Extras (Bs.F) Hora Extras trabajada en 30 días (Bs.F)
29/02/2004 al 29/07/2004
300,00
10,00
1,88
4,29


19.- Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
 Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) = 5 días por mes a partir del 4° mes multiplicado por el salario base del respectivo mes = Bs.F. 3.273,04
 Intereses sobre Antigüedad (Art. 108 L.O.T) = Bs.F. 554,87
 Antigüedad (Art. 125 L.O.T.) = 90 días multiplicados por el salario de Base Bs.F. 32,95 = Bs.F. 2.965,50
 Preaviso (Art. 125 L.O.T.) = 60 días multiplicados por el salario Integral de Bs.F. 32,95 = Bs.F. 1.977,00
 Vacaciones Vencidas (Art. 219 y 224 L.O.T.) = 17 días multiplicados por el salario normal de Bs.F. 30,81 = Bs.F. 523,77.
 Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.) = 9 días multiplicados por el salario normal de Bs.F. 30,81 = Bs.F. 277,29.
 Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.) = dos meses de vacaciones fraccionadas a 3.16 días multiplicados por el salario normal de Bs.F. 30,81 = Bs.F. 143,88.
 Utilidades (Art. 174, Parágrafo 1° L.O.T.) = 15 días de salario normal = 15 x 30,81 = Bs.F. 462,15.
 Utilidades Fraccionadas (Parágrafo 1°, Art. 174 L.O.T.) = 2,5 días multiplicados por el salario normal de Bs. 30,81 = Bs.F. 77,03.
 Horas Extraordinarias = 521,24.
 Aporte DEL 3% DE Ahorro Obligatorio del Subsistema de vivienda = 587,14.
 Total adeudado Bs.F. 11.362,91

20.- Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el pago de los intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales

21.- Que solicita la Indexación Judicial al pago de las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo.

22.- Que en caso de no cumplir voluntariamente se decrete el pago de los intereses de mora e indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada DALAY PAOLA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de demandada y alegó:

HECHOS ADMITIDOS

1.- Que la ciudadana ANA CECILIA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 4.063.603, presto servicios personales e ininterrumpidos para la empresa LAS TERMAS GOURMET, C.A.

2.- Que el cargo para el cual fue contratada era el de Auxiliar de Contabilidad.

3.- Que la fecha de ingreso a la empresa fue el 29 de octubre de 2003 y como fecha de terminación de la relación laboral el 18 de enero de 2007.
4.- Que el último salario mensual por ella devengado era la cantidad de Bs.F. 900.00.

HECHOS NEGADOS

5.- Niegan que el horario laborado por la actora lo haya sido de lunes a viernes de 07 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm ya que el verdadero horario de trabajo para el personal que labora en las TERMAS GOURMET, C.A. es de lunes a viernes de 08 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 p.m. lo que constituye una totalidad de 8 horas diarias con una hora de descanso y en jornada de lunes a viernes da un total de 40 horas diurnas semanales.

6.- Niegan que la demandante haya laborado una hora extra diurna durante todos los días de la semana, durante cada semana de cada mes y de cada año en los que presto servicios para la demandante.

7.- Que solicita se deseche el salario integral calculado erróneamente basándose en un supuesto aditivo que conlleva la hora extras ya que únicamente esta formado por las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que integran el salario y no de la hora extras que no fue trabajada por la actora.

8.- Niegan, rechazan y contradice que la ciudadana ANA BARRIOS haya sido despedida sin causa justificada, lo cierto de los hechos es que si bien fue despedida se hizo con causa justificada a tenor de lo establecido en el artículo 102 literales g), i), j) parágrafo único literal b.

9.- Que el despido se hizo con la debida participación dentro de los cinco días hábiles siguientes previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, según consta en expediente Nº GP02-L-2007-158.

10.- Que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto el decreto que estaba vigente para la fecha era el Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006 en el que se prorrogaba desde el 1º de octubre del año 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, el cual establece en su artículo 4º que quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral quienes devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00.

11.- Que la hoy actora tenia como ultimo salario la cantidad de Bs. 900.000,00 o lo que actualmente seria Bs.F. 900,00, es decir no estaba amparada por el decreto si no por la estabilidad que establece la Ley, pero que al ser participado el despido justificado y al no haber sido objeto de impugnación por los medios que le da el legislador ha quedado aceptada la causa de despido como justificada.

12.- Niega, rechaza y contradice que el salario normal diario este formado por el salario básico mas cuota parte diaria de horas extras semanal pro cuanto el horario era de 8 horas diarias y no nueve.

13.- Niega, rechaza y contradice que el salario normal diario de los últimos 30 días antes del despido este formado por el salario básico diario más cuota parte diaria del valor de una hora extra semanal y que constituya 0.143 de horas extras.

14.- Niega, rechaza y contradice que el salario normal sea de Bs.F. 30,81 ya que el verdadero salario diario normal se de Bs.F. 30.

15.- Niega, rechaza y contradice que la actora sea beneficiaria del derecho a la incidencia en el salario integral basándose en lo que corresponde a las vacaciones ya que este concepto no integra el salario sino únicamente le corresponde bono vacacional.

16.- Niega, rechaza y contradice que el salario integral que arroja el libelo de demanda en la cantidad de Bs.F. 30,81 + Bs.F. 1,28 como alícuota de utilidades + Bs.F. 0,86 de alícuota de Bono Vacacional.

17.- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.273,4 el salario integral que arroja el libelo de demanda en la cantidad de B, es decir, desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 18 de enero de 2007, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los montos desglosados en el libelo.

18.- Que lo cierto es que la hoy actora solicito en varias oportunidades el pago o abono de cantidades de dinero correspondientes a su fondo de antigüedad todo ello conforme lo prevé el artículo 108 ejusdem.

19.- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude por concepto de antigüedad de los años de servicio prestados la cantidad de Bs. 554,87, es decir, desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 18 de enero de 2007, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los montos desglosados en el libelo.

20.- Que en la oferta de pago se le hace a la extrabajadora se le cancela de manera total y absoluta el porcentaje de intereses que aun tenia la trabajadora en al contabilidad de la empresa por este concepto.

21.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANA BARRIOS haya sido despedida sin causa justificada si que se hizo con causa justificada.

22.- Niega, rechaza y contradice que haya que cancelarle la cantidad de Bs. 2.965,50 por concepto de indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 125 de la L.O.T., correspondiente a 90 días de salario.

23.- Niega, rechaza y contradice que haya que cancelarle la cantidad de Bs. 1.977,00 por concepto de indemnización por preaviso contemplada en el artículo 125 de la L.O.T., correspondiente a 60 días de salario.

24.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs.F. 523,77 por concepto de 17 días de vacaciones del periodo 2005-2006 y la cantidad de Bs.F 277,29 por concepto de 9 días de Bono Vacacional.
25.- Niega, rechaza y contradice que las TERMAS GOURMET deba y en consecuencia se le deba condenar al pago de Bs.F. 143,88 por concepto de 4,67 días de vacaciones fraccionadas.

26.- Niega, rechaza y contradice que deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 462,15 por concepto de utilidades del periodo 2006.

27.- Niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 521,24 por concepto de horas Extras trabajadas y no pagadas.

27.- Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados de:
 Antigüedad: Bs.F. 3.273,04
 Intereses sobre la Antigüedad: Bs.F. 554,87
 Antigüedad: Bs.F. 2.965,50
 Vacaciones Vencidas (Art. 219 y 224): Bs.F. 523,77
 Bono Vacacional (Art. 223): Bs.F. 277,29
 Vacaciones Fraccionadas: (Art. 225): Bs.F. 143,88
 Utilidades (Art. 174) Bs.F. 462,15
 Utilidades Fraccionadas (Art. 174 parágrafo 1): Bs.F. 77,03
 Horas Extraordinarias: Bs.F. 521,24
 Aporte al Sistema de Vivienda Bs.F. 587,14
 Total general: Bs.F. 11.362,91

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES
2.- INSPECCION JUDICIAL
3.- EXHIBICIÓN
4.-INFORMES

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
3.- DOCUMENTALES
4.- INFORME
5.-INSPECCION JUIDICIAL

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcadas “A1 a la A5”, insertas del folio 71 al 75 del expediente, actas de de solicitud de reclamo, de primera y segunda notificación realizada a la demandada, y actas de diferimientos, respectivamente emanadas de la de la Inspectorìa del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fechas 12/02/2007, 14/02/2007; 24/04/200723/05/2007 y 11/06/2007, respectivamente, de la cual se desprende el reclamo realizado por la actora a la demandada; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B”, inserta del folio 75 al 83 del expediente, copia simple del libelo de demanda interpuesto en fecha 27 de septiembre por la actora contra la demandada y que curso en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2007-2026, quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “C”, inserta al folio 84 del expediente, copia simple de la carta de despido dirigida a la actora y debidamente suscrita por ella, de la cual se desprende la notificación que hace la demandada de prescindir de sus servicios como Administradora por la actitud negativa de cumplimiento de sus labores establecido en los literales g, i, j, parágrafo único literal b) todas del artículo 102 de la L.O.T., quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcadas “D1 y D2”, insertas del folio 885 al 86 del expediente, recibos de pago de los cuales se evidencian el pago de salario recibido por la actora y el pago por concepto de horas extras diurnas, quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcadas “D1 y D2”, insertas del folio 885 al 86 del expediente, recibos de pago de los cuales se evidencian el pago de salario recibido por la actora y el pago por concepto de horas extras diurnas, quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcadas “D1 y D2”, insertas del folio 885 al 86 del expediente, recibos de pago de los cuales se evidencian el pago de salario recibido por la actora y el pago por concepto de horas extras diurnas, quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

7.-promovió marcada "E" inserta al folio 87 del expediente planilla de prestaciones acumuladas; así como los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la actora; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Cuyas resultas corren insertas del folio 192 al folio 200; en la cual este Juzgado verifico el acta constitutiva de la demandada, los controles de nóminas llevados por la empresa eligiendo al azar algunos a los fines de dejar constancia del salario devengado por la actora; igualmente se constató que la parte actora no se encuentra inscrita ante el IVSS, consignado en dicha oportunidad cuenta individual de la parte actora emanada de la pagina Web donde aparece inscrita ante dicho organismo por la empresa BROKERS DE LIBRICANTES, C.A.; asimismo se dejó constancia que se encuentra fijada en la sede de la demandada horario de trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo y que corresponde a los trabajadores de ADMINISTRACIÓN Y RRHH de la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, figurando el siguiente horario: lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m y de 12:30 pm a 5:00 pm, descanso de 12:00m a 12:30 pm. Sábados y domingos Libres; quien decide le da valor. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los registros mercantiles de las empresas LAS TERMAS GOURMET, C.A y CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, la parte demandada no los exhibió excepcionándose que los mismos fueron presentado en el momento de la evacuación de la inspección judicial; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no es un hecho controvertido la representación de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

De los Libros controles de Entradas y Salidas del personal de empleados de la empresa, no los exhibió excepcionándose que no los llevan por cuanto no lo exige la Ley y a todo evento consigna reportes de entradas de seguridad; de los cuales se desprende la entrada y salida de la parte actora a la sede de la demandada; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le da valor probatorio a los reportes de seguridad exhibidos en virtud de evidenciarse que en dichos reporte figura tanto la hora de entrada como de salida de la actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Del horario de trabajo de la empresa sellado y firmado por la inspectoria del Trabajo no lo exhibió excepcionándose que el mismo se exhibió en la practica de la inspección judicial; quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que efectivamente el mismo fue presentado y dejado constancia en la practica de la inspección Judicial, dándosele valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) cuya resultas corre al folio 188, mediante el cual se informa que de la revisión realizada en sus archivos se constato que no tienen dicha información; no obstante a la información recibida la parte demandada consigno en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio las declaraciones de la Impuesto Sobre la Renta en sus diferentes ejercicios realizadas por la demandadas ante el organismo respectivo; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada "A", inserta al folio 97 al 104 del expediente, copia simple del libelo de demanda llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción, incoado por la actora contra la demandada; quien decide les da valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada "A-1", inserta al folio 105 del expediente, copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual se admite la demanda incoada por la actora contra la demandada; quien decide les da valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada "A-2", inserta al folio 106 del expediente, copia simple del acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se considera el procedimiento desistido y terminado el proceso; quien decide les da valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada "B", inserta del folio 107 al 113 del expediente, copia fotostática certificada de la participación de despido realizada por la demandada relativa a la actora ANA BARRIOS, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcada "C", inserta del folio 114 del expediente, planilla de pago expedida la demandada a la actora ciudadana de Olavarria Ana Cecilia, por concepto de Utilidades 2006, debidamente suscrita por la actora y huella digitales; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcada "D", inserta del folio 115 del expediente, planilla de pago expedida la demandada a la actora ciudadana de Olavarria Ana Cecilia, por concepto de Utilidades 2005, debidamente suscrita por la actora; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió marcada "E", inserta del folio 116 del expediente, planilla de pago expedida la demandada a la actora ciudadana Ana de Olavarria, por concepto de Utilidades 2004, así como copia del cheque librado a favor de la actora de fecha 05/12/2004, debidamente suscrita por la actora; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió marcada "F", inserta del folio 117 del expediente, recibo de pago expedida la demandada a la actora ciudadana Olavarria Ana Cecilia, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 200.000,00 de fecha 23/04/2004, debidamente suscrita por la actora; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió solicitud de anticipo de prestaciones sociales, inserta del folio 118 del expediente, debidamente suscrito por la actora mediante la cual se desprende la solicitud de préstamo o anticipo por la suma de Bs. 200.000,00 de fecha 23/04/2004; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
10.- Promovió marcada "G", inserta del folio 119 del expediente, recibo de pago expedida la demandada a la actora ciudadana Ana Cecilia de Olavarria, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 400.000,00 de fecha 29 de agosto del 2005, debidamente suscrita por la actora; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió marcada "H", inserta del folio 120 del expediente, recibo de pago expedida la demandada a la actora ciudadana Ana Cecilia de Olavarria, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 200.000,00 de fecha 26 de Diciembre del 2005, debidamente suscrita por la actora; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

12.- Promovió solicitud de préstamo o anticipo, inserta del folio 121 del expediente, debidamente suscrito por la actora mediante la cual se desprende la solicitud de prestaciones sociales, a los fines de exámenes médicos por la suma de Bs. 200.000,00 de fecha 26/12/2005; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

13.- Promovió marcada "I", inserta del folio 122 del expediente, recibo de pago expedida la demandada por concepto de Anticipo deL 75% de Prestaciones Sociales, de fecha 04 de Septiembre del 2006, debidamente suscrita por la actora; quien decide le da valor probatoria al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

14.- Promovió marcada "I", inserta del folio 123 al 127 del expediente, planilla de relación de prestaciones sociales, así como presupuesto emanada del Policlínica Guacara de fecha 31/07/2006; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

15.- Promovió marcada "J", inserta del folio 128 del expediente, recibo de pago expedida la demandada por concepto de Vacaciones 2005-2006 y Bono Vacacional de fecha 31 de Noviembre del 2006, debidamente suscrita por la actora; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

16.- Promovió marcada "K", inserta del folio 129 del expediente, recibo de pago expedida la demandada por concepto de Vacaciones periodo 2004-2005, Bono Vacacional y días trabajados de fecha 02 de Diciembre del 2005, debidamente suscrita por la actora; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

17.- Promovió solicitud de vacaciones, inserta del folio 130 del expediente, correspondiente al periodo 29/10/2004 al 29/10/2005, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes por lo que; quien decide no le otorga valor probatorio al no ser oponible a la parte actora. Y ASI SE APRECIA
18.- Promovió marcada "L", inserta del folio 131 del expediente, recibo de pago expedido la demandada por concepto de Vacaciones periodo 2003-2004 y 7 días Bono Vacacional de fecha 16 de diciembre del 2004, desprendiéndose que se encuentra debidamente suscrito por la actora; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

19.- Promovió solicitud de vacaciones, inserta del folio 132 del expediente, correspondiente al periodo 29/10/2003 al 29/10/2004, la cual no se encuentra suscrita por la parte actora por lo que; quien decide no le otorga valor probatorio al no ser oponible a la parte actora. Y ASI SE APRECIA

20.- Promovió marcada "M", inserta del folio 133 al 158 del expediente, copia fotostática certificada de la Oferta real de pago realizada por la demandada a favor de la actora ANA CECILIA BARRIOS RUAN, llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° GP02-S-2007-000275; de la cual se desprende que se encuentra depositada ante la Oficina del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) la suma de Bs. 689.970,61; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

21.- Promovió marcadas "N y Ñ", insertas del folio 159 al 160 del expediente, actas levantadas acta la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga" de fechas 11/06/2007 y 23/05/2007, respectivamente, en la causa signada bajo el Nº 080-07-03-00585, de las cuales de desprende la comparecencia de las partes ante la sede administrativa; quien decide les otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA

22.- Promovió marcadas "O", inserta al folio 161 del expediente, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga", Valencia, Estado Carabobo de fechas 28/06/2007, en la causa signada bajo el N° 080-07-03-00585, de la cual se desprende la oferta de pago realizada por la demandada a la actora; quien decide les otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibidas, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: En virtud del desistimiento a su evacuación realizado por la parte demandada al momento de su evacuación forme corre del folio 97 al 98 del expediente; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades año 2006 y fraccionadas, beneficios de la Ley Prestacional de Vivienda y Habitat, así como la corrección monetaria e intereses sobre antigüedad y moratorios. A los fines de enervar la pretensión del actor, la demandada se excepcionó aduciendo que no adeuda las cantidades reclamadas por cuanto las mismas fueron calculadas con base a un salario que no se corresponde, ello en virtud de haberle sido incorporado a los fines de su composición, cantidades atinentes a horas extras, las cuales señala que la actora nunca trabajo, toda vez que el horario alegado por la parte accionante no se corresponde; de igual forma, negó y rechazó la pretensión del demandante con respecto al pago de las indemnizaciones por despido, alegando que la relación de trabajo finalizó ciertamente por despido, pero este fue justificado y participado oportunamente ante el órgano jurisdiccional competente. Asimismo, adujo la accionada que no adeudaba nada a la actora por cuanto procedió a consignar las cantidades correspondientes mediante oferta real realizada y que cursa en expediente por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la forma como quedó planteada la litis, resultan no controvertidos la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, el último salario devengado por la accionante, así como los salarios básicos señalados por la actora en el escrito libelar, con sus variaciones durante la relación de trabajo, toda vez que la demandada con relación al salario rechazó la parte incorporada al mismo por concepto de horas extras.

Establecidos los hechos controvertidos en la presente causa y conforme a lo que emerge del acervo probatorio, se procede a establecer la procedencia de los conceptos y montos demandados, en los términos siguientes:

En cuanto al salario, la parte actora no logró evidenciar en el proceso las horas extras laboradas, por lo cual el recargo del salario por jornada extraordinaria tomado en consideración por la accionante resulta improcedente, en razón de lo cual queda establecido, conforme a lo alegado en el Libelo de la demanda y su subsanación, que devengó los salarios básicos mensuales siguientes:

Del 29/10/2003 al 29/07/2004: Bs. 10.000,00
Del 30/07/2004 al 29/09/2004: Bs. 13.333,33
Del 30/09/2004 al 29/05/2005: Bs. 13.333,33
Del 30/05/2005 al 29/09/2005: Bs. 16.666,67
Del 30/09/2005 al 29/09/2006: Bs. 21.166,67
Del 30/09/2006 al 29/11/2006: Bs. 21.166,67
Del 30/11/2006 al 29/12/2006: Bs. 30.000,00

Con relación al despido alegado por la actora, el cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación, conforme al acervo probatorio cursante en autos, quedó evidenciado el despido justificado del cual fue objeto la actora, mediante instrumental marcada B, aportada por al accionada y que riela al folio 107 al 113, conforme a la cual la demandada participó en fecha 22 de enero de 2007, que procedió al despido justificado de la ciudadana ANA CECILIA BARRIOS, por encontrarse incursa en las causales previstas en los literales g, i y j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se observa que la actora invoca encontrarse amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el ejecutivo nacional, no obstante, dado que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 900,00, se encuentra dentro de las excepciones de su aplicación, por lo cual le es aplicable la normativa concerniente a estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no obrar en autos elemento alguno mediante el cual la actora logre demostrar que fue despedida injustificadamente, se tiene que el despido del cual fue objeto fue justificado y por ende resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 05 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicios, por el salario integral de la actora, el cual se determinó tomando en consideración los salarios básicos devengados por la actora, establecidos supra, con la incorporación de la alícuota de utilidades correspondiente a cada mes calculada en base a 15 días anuales, cantidad ésta utilizada por el actor a los fines de establecer el salario integral y la cual no fue rechazada por la parte demandada; así como con la incorporación de la alícuota de bono vacacional, la cual fue calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 894,44, por las cantidades de días y montos siguientes:

Del 29/10/2003 al 29/07/2004: 30 días X salario integral de Bs. 10,61= Bs. 318,30
Del 30/07/2004 al 29/09/2004: 10 días X salario integral de Bs. 14,15= Bs. 141,50
Del 30/09/2004 al 29/05/2005: 40 días X salario integral de Bs. 14,19= Bs. 567,60
Del 30/05/2005 al 29/09/2005: 20 días X salario integral de Bs. 17,74= Bs. 354,80
Del 30/09/2005 al 29/11/2006: 62 días X salario integral de Bs. 22,58= Bs. 1.399,96
Del 30/11/2006 al 29/12/2006: 05 días X salario integral de Bs. 32,08= Bs. 160,40
TOTAL: ……………………………………………………………… Bs. 2.048,12

La cantidad total de lo generado por concepto de antigüedad, anteriormente discriminado, asciende a de Bs. 2.942,56, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 2.048,12, por lo que resta a su favor un total de Bs. 894,44 por concepto de antigüedad.

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDA E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Con relación al despido alegado por el actor, el cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación, conforme al acervo probatorio cursante en autos, quedó evidenciado el despido del cual fue objeto el actor, mediante instrumental marcada B, aportada por el accionante y que riela al folio 60; aunado al hecho que la representación judicial de la empresa demandada reconoció el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En razón de lo cual se concluye que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado. En consecuencia, las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, surgen improcedentes y deben ser declaradas sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERÍODO 2005-2006: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 523,77 por concepto de vacaciones correspondiente al período 2005-2006 y por cuanto la demandada no logró evidenciar que la actora haya disfrutado efectivamente las vacaciones del período reclamado, constando en el acervo probatorio únicamente su pago, es por lo que surge procedente dicha reclamación. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 510,00, por concepto de 17 días de vacaciones a razón del último salario diario normal devengado por la actora de Bs. 30,00. Y ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2005-2006: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 277,29 por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 y por cuanto la demandada no logró evidenciar que la actora haya disfrutado efectivamente las vacaciones del período reclamado, constando en el acervo probatorio únicamente su pago, es por lo que surge procedente dicha reclamación. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 270,00, por concepto de 09 días de bono vacacional a razón del último salario diario normal devengado por la actora de Bs. 30,00. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2006-2007: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 143,88 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2006-2007 y por cuanto la demandada no demostró haber pagado dicho concepto, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 140,10, por concepto de la fracción de 4,67 días de a razón del último salario diario normal devengado por la actora de Bs. 30,00. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la actora el pago de utilidades correspondientes al año 2006, dado que la demandada probó mediante documental aportada al proceso, haber pagado tal concepto, Es por lo que surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar a la actora la fracción de 2.50 días de utilidades a razón del salario de Bs. 30,00 , lo cual totaliza el monto de Bs. 75,00.

HORAS EXTRAS: Reclama El actor el pago de horas extras, por un monto de Bs. 521,24 y siendo carga del accionante probar las horas extras que alega haber laborado, no habiendo demostrado la actora en el proceso tal alegato, es por lo que surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIOS DEL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y HABITAT NO DISFRUTADA: Reclama la actora el pago de Bs. 587,14 por concepto de beneficios derivados de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, lo cual resulta improcedente, toda vez que no puede pretender la actora el pago de las cantidades de dinero que por concepto de aportes a dicho régimen debieron realizarse en beneficio de la actora para los supuestos previstos en dicho régimen, ya que con tal petición se desnaturaliza el sentido de las normas del subsistema de vivienda y habitat. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA CECILIA BARRIOS DE OLAVARRIA, titular de las cédula de identidad Nº 4.063.603 contra la empresa LAS TERMAS GOURMET, C.A y se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.889,54), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 894,44.
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERÍODO 2005-2006: Bs. 510,00
BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2005-2006: Bs. 270,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2006-2007: Bs. 140,10
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 75,00.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), e INDEXACIÓN MONETARIA.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 03:56 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA