REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de julio de 2009


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE
GP02- L- 2008-001665


DEMANDANTE FREDYS RAMON LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.473.979.-

APODERADO JUDICIAL ENRIQUE ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 102.652

DEMANDADOS
MEMOELECTRA, C.A. y JUAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ

APODERADO JUDICIAL CLAUDIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.507

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FREDYS RAMON LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.473.979, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ENRIQUE ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 102.652, contra la Sociedad de Comercio MEMOELECTRA, C.A. y solidariamente al ciudadano JUAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CLAUDIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.507; demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2008, se celebró la audiencia de juicio en fecha 01 de julio del 2009, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA , y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte actora en su escrito de demanda:
En fecha 25 de mayo del 2002 inicio su relación laboral con la empresa MEMOELECTRA, C.A. ocupando el cargo de despachador en un horario de 8 a.m a 12 m y de 2 p.m a 6 p.m, y de 8 a 12:30 los días sábados, devengando un salario de Bs. 512,32 mensual para un salario diario de Bs. 17,07, hasta el día 24 de abril del 2007 cuando fue despedido por el Gerente técnico, por lo que ocurre ante los Tribunales a los fines de demandar

PETITORIO
 La cantidad de Bs. 3.272,90, por Antigüedad acumulada.
 La cantidad de Bs. 245,88 por días adicionales.
 La cantidad de Bs. 3.292,50. Por Indemnización núm. 2 del Art 125 LOT.
 La cantidad de Bs. 1.597,99 por Indemnización Sustitutiva.
 La cantidad de Bs. 1.056,91 por vacaciones vencidas y pagadas parcialmente.
 La cantidad de Bs. 804,75 por utilidades.
 La cantidad de Bs. 574,14, por bono vacacional vencido y pagado parcialmente.-
 Solicita la corrección monetaria, pago de costas y costos.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegaron como punto previo la prescripción de la acción.
Admiten la fecha de terminación de la relación de trabajo que alega el actor, el cual es el 24 de abril del 2007.-
Niega cada una de las pretensiones alegadas por el actor.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes demandante y demandada, promovieron pruebas:

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Promovió Documentales.
 Promovió testimoniales.
 Promovió prueba de informe.
 Promovió prueba de exhibición.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
 Punto previo Prescripción de la Acción.-
 Promovió prueba por escrito.
 Prueba de Informes
 Prueba de experticia.
 Pruebas Testifícales.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.

EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

Alega la parte actora en su escrito de demanda que inicio la relación de trabajo el 25 de mayo del 2002, hasta el 24 de abril del 2007, fecha esta que alega fue despedido y alega la parte demandada que ciertamente la relación laboral culminó el 24 de abril del 2007, tal y como lo establece el demandante en su demanda, lo que trae como consecuencia directa la prescripción extintiva de la acción propuesta por el ciudadano Fredys López en contra de mi representada por haber introducido su demanda al cumplirse exactamente un (01) año y tres meses (03) y catorce días (14), después de haber culminado la relación de trabajo, superando el supuesto legal contenido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, de un año para la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de trabajo.

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-

Ahora bien, en materia de Prestaciones Sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 61, dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:
Que en fecha 24 de abril del 2007, el actor recibió liquidación de Prestaciones Sociales, tal y como consta al folio 92, a partir de esta fecha tenía 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenía hasta el 24 de abril de 2007, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada, es decir hasta el 24 de junio del 2007.

Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 07 de agosto de 2008, (folio 04); es decir, un (01) año y 3 meses y 14 días después de haber prescrito la acción, más sin embargo consta al folio 81 cartel de primera Notificación, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, libró exhorto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en la cual el alguacil administrativo dejo constancia que en fecha 31 de julio del 2007 procedió a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa MEMOELECTRA, C.A. y recibida por Jaime López, con sello y firma, en representación de la empresa, por lo que, es a partir del 31 de julio del 2007, que empezó nuevamente el lapso para que la acción prescribiera.

Tal y como consta al folio 7, recibo de la URDD, en la cual consta que el día 07 de agosto del 2008, el ciudadano Enrique Espinoza mandatario del actor interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa MEMOELECTRA, C.A Y OTROS, por lo que tenía para la fecha que interpuso la demanda un año (01) y siete (07) días que había prescrito la acción, contra la empresa MEMOELECTRA, C.A., y aunado que para la fecha en que fue notificada mediante cartel de notificación por el Alguacil del Circuito laboral del estado Cojedes, fue el día 13 de octubre del 2008, es decir tenía para la fecha un (01) año, dos (02) meses, y 10 días
Con relación al co-demandado ciudadano JUAN JOSE DÍAZ RODRÍGUEZ, la acción estaba prescrita para el momento de la interposición de la demanda, es decir desde que culminó la relación de trabajo, 24 de abril del 2007 y la fecha de la interposición de la demanda que fue el 07 de agosto del 2008, había transcurrido un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, y para el momento de la notificación había transcurrido 01 año, 05 meses y 17 días. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 07 de agosto del año 2008, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.



DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION solicitada por la parte demandada, en consecuencia prescrita la acción intentada por el ciudadano FREDYS RAMON LOPEZ BRACHO, contra la Sociedad de Comercio MEMOELECTRA, C.A y solidariamente el ciudadano JUAN JOSE DÍAZ RODRÍGUEZ por lo que se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 07 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11: 35 a.m.
SECRETARIA
YSdF/ Eylyn Rodriguez Rugeles-J
GP02-L-2008-001665