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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
 TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 30 de  julio del  2009
 SENTENCIA  DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE:
 GP02-L-2007-001484
 
 DEMANDANTE:
 LUBIN ALCIDES LAMEDA, cédula de identidad Nro.-6.884.824.-
 
 APODERADO:
 OSWALDO GALINDEZ, I.P.S.A N°- 61.553 y YOLI DIAZ, I.P.S.A. N°- 95.534.-
 
 DEMANDADO:
 COOPERATIVA DE COMEDORES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (COPECOMIND) y PEQUIVEN MORON.-
 
 APODERADO DE LA DEMANDADA PEQUIVEN MORON.-
 
 HUMBERTO MORENO, I.P.S.A N°- 49.252.-
 
 MOTIVO:
 
 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 
 
 El  presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUBIN ALCIDES LAMEDA, cédula de identidad Nro.-6.884.824, representada judicialmente por los abogados OSWALDO GALINDEZ, I.P.S.A N°- 61.553 Y YOLI DIAZ, I.P.S.A. N°- 95.534, contra COOPERATIVA DE COMEDORES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (COPECOMIND) y PEQUIVEN MORON, esta ultima representada judicialmente por el abogado HUMBERTO MORENO, I.P.S.A N°- 49.252. y la primera de las demandadas sin representación judicial señalada a los autos. Presentada  en fecha 02 de julio  del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 22 de julio del 2009,  en la cual se declaro  vista la incomparecencia de la cooperativa COPECOMIND, se presume la admisión de los hechos  pero revisado el derecho  de conformidad con el Art. 151  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la pretensión en  CONTRA de LA COOPERATIVA COPECOMIND, R.L. y SIN LUGAR CONTRA PEQUIVEN, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
 
 ALEGATOS  DE  LA  PARTE  ACTORA
 Alega el actor que empezó a laborar en fecha 01 de noviembre del 2006 hasta el 30 de abril del 2007 para PEQUIVEN MORON y COPECOMIND, señalando que quien la contrató  fue la Cooperativa COPECOMIND, pero que la prestación de servicio fue única y exclusiva para PEQUIVEN MORON, en el área de comedor de personal obrero y empleados, cancelándole el salario COPECOMIND, las ordenes se las daba PEQUIVEN MORON, firmando un contrato por tres años consecutivos, alegando que pretenden desconocerlo como trabajador, teniendo derecho a las siguientes  conceptos y solicita el pago de lo siguiente:
 
 Conceptos	Montos
 ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT	884,25
 Vacaciones 	520,83
 BONO VACACIONAL	241,66
 UTILIDADES FRACCIONADAS	520,83
 INDEMNIZACION POR DESPIDO 	884,25
 Preaviso	1.326,38
 Incumplimiento de contrato	77.500,00
 total	81.878,2
 
 
 
 CAPITULO II
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  de PEQUIVEN MORON
 HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR EN LA  DEMANDA
 	Que el vínculo es entre el actor y la Cooperativa.
 	Que el demandante se encontraba vinculado a COPECOMIND a través de una firma personal TECNICOS LAMEDA 2001, conforme a la documental suministrada por el mismo demandante en su escrito de demanda.
 	Que el personal de TECNICOS LAMEDA 2001 no recibía órdenes de partes de los supervisores  de COPECOMIND.
 	Que no existía de parte del personal  de TECNICOS LAMEDA 2001 la voluntad de pertenecer  en forma alguna a COPECOMIND, sino suministrar  nuestros servicios  como proveedores  durante el tiempo  que estén  en  PEQUIVEN u otras compañías.
 	Que el vínculo que unía al demandante  con  COPECOMIND  era de naturaleza mercantil, toda vez que la actividad pactada y desarrollada  estaba pactada.
 	Que el actor haya tenido con  PEQUIVEN una relación  de  índole laboral o de ninguna otra clase.
 	Niega el salario, ya que no fueron entregados por PEQUIVEN.
 
 CONTESTACIÓN DE LA COOPERATIVA DE COMEDORES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (COPECOMIND) a los autos consta que la demandada no presentó contestación a la demanda, aunado a que tal y como consta al folio 49 no compareció al inicio de la audiencia preliminar, al folio 175 no compareció a la audiencia de juicio.-
 
 ANALISIS  y  VALORACION  DE  LAS  PRUEBAS  PROMOVIDAS
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 
 PRUEBAS DOCUMENTALES
 Marcado A, B, C y D. Copia de cheques librados por el Banco Provincial, a favor de Técnicos Lameda 2001, de la cuenta cliente N°-010801354700036996 de COPECOMIND, y del BANCO BANFOANDES igualmente librado cheque de COPECOMIND,. A favor de Técnicos Lameda 2001. Quien decide le otorga valor probatorio,  en virtud  que tal y  como lo señala el actor en su escrito de demanda y consta en el contrato de trabajo el salario era de Bs. 2.500,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas E, F, G. Contrato de trabajo suscrito entre Técnicos Lameda 2001 y COPECOMIND de fecha 01 de noviembre 2006 y  clausulas  del contrato de trabajo. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se aprecia: que es un contrato suscrito entre COPECOMIND y una firma personal, el cual tendría una duración de 3 años,  y el costo era de 2.500,00 Bs. F,   por lo que se puede apreciar  la existencia de la relación laboral  entre el actor  y COPECOMIND, aunado a que la parte demandada OPECOMIND no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene  como cierta la relación laboral entre el actor y la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada H. Comunicación suscrita  por Alexis Zabaleta Tesorero de COPECOMIND dirigido a PCP (Gerencia de Prevención Control y Perdidas, específicamente al Grupo de  Inspectores A-B-C-D, en la cual informan  que el ciudadano LUVIN LAMEDA Y OSWALDO SILVA   representantes de TECNICO LAMEDA  2001, ya no están laborando  para la Cooperativa COPECOMIND, por lo que le comunican la suspensión de entrada indefinidamente. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se puede deducir de la misma que el actor fue despedido de manera injustificada por la Cooperativa COPECOMIND. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas  I y J.  Copias de Carnet para entrar a la empresa de PEQUIVEN.   Se aprecian carnets  que otorga PEQUIVEN  al actor como visitante  y carnets  que la empresa EVCOMIN, C.A. le otorgaba al actor.-
 
 PRUEBAS DE LA PARTE  DEMANDADA  PEQUIVEN
 Pruebas documentales
 Marcada A. Contrato N°- 2GA06GS217  suscrito entre PEQUIVEN y la COPECOMIND, de fecha 01 de  noviembre del 2006. Se puede apreciar contrato suscrito entre PEQUIVEN y COPECOMIND, en al cual se evidencia  las condiciones generales del servicio a prestar por la cooperativa a  PEQUIVEN.-
 Marcada B. Documento de alcance y especificaciones  del servicio  denominado servicio de alimentación de los comedores  de PEQUIVEN complejo Morón, elaborado en el mes de septiembre 2006.  Se puede apreciar el contenido de la misma que son los aspectos   técnicos, administrativos y económicos.-
 Prueba de Informe:
 Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Consta a los folios 155 al 171, información suministrada  en la cual se señala  los socios que  integran la COOPERATIVA COPECOMIND, la junta directiva,  las facultades del presidente   y remiten copia  certificada  del  acta  constitutiva de la cooperativa, inscrita  en dicha oficina en fecha 12-05-2006, bajo el numero 45, Pto 1, tomo 42.- Y ASÍ SE APRECIA.-
 Prueba Testimonial:
 FRANCISCA ARAUJO quien decide  no le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo pro cuanto  en la repregunta de la parte actora  de la fecha de la relación laboral la misma  respondió diciembre 2007, por lo que sus dichos no aportan nada a la solución de la controversia en virtud que la relación de trabajo con la COOPERATIVA COPECOMIND  culminó  en fecha abril 2007. Y ASÍ S EDECIDE.-
 YULYS ROMERO Quien decide  no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma  tenía un cargo de contralor tal y como quedo demostrado de las pruebas, por lo que tenía un interés en las resultas del presente caso.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 ELIET MORON: Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto, manifestó que el actor laboraba a destajo, y que  laboró 11 meses, por lo que sus dichos entran en contradicción con las pruebas que  cursan a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
 JUAN ZABALETA y JORGE ARIAS vista la incomparecencia de  los testigos promovidos se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Visto el acervo probatorio se puede apreciar lo siguiente:
 PRIMERO:  La parte actora en su escrito de demanda señala que prestó servicios subordinados y bajo la dependencia como Técnico de mantenimiento  de equipo industrial  para PEQUIVEN MORON Y COPECOMIND, igualmente  alega que quien  lo contrató fue la Cooperativa COPECOMIND, suscribiendo contrato de trabajo  con COPECOMIND, tal y como consta a los folios 61 al 63. Igualmente manifiesta que el pago de salario  lo hacia la cooperativa COPECOMIND.
 SEGUNDO: Consta al folio 44 del expediente acta levantada por el juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, en al cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada PEQUIVEN, y la no comparecencia de COPECOMIND, señalando que se presume la admisión de los hechos   con respecto a la Cooperativa,  de seguida en fecha 03 de noviembre (folio 54) la Juez  deja constancia que da por concluida la audiencia  preliminar, y remite a juicio la presente causa, agregando a los autos las pruebas  de la parte actora y de la demandada PEQUIVEN.
 TERCERO: De las pruebas traídas por la parte  actora las cuales constan a los folios 57 al 63 se aprecia  cheques de pagos  efectuados por la Cooperativa COPECOMIND  a la firma personal  Técnicos  Lameda 2001  y contrato de trabajo y cláusulas de dicho contrato debidamente suscrito entre  COPECOMIND y la firma personal Técnicos Lameda 2001, de dichas documentales se aprecia la existencia de la relación de trabajo  entre la cooperativa  COPECOMIND y el actor.
 CUARTO: el actor alega que fue despedido de forma injustificada, y consta al folio 64  carta  suscrita por el Tesorero de COPECOMIND Alexis Zabaleta  dirigida  a la Gerencia de Prevención  Control  y  Pérdidas, en la cual le informan  que el ciudadano LUVIN LAMEDA Y OSWALDO SILVA   representantes de TECNICO LAMEDA  2001, ya no están laborando  para la Cooperativa COPECOMIND, por lo que le comunican la suspensión de entrada indefinidamente, otorgándole el valor probatorio  a la misma por cuanto se puede deducir el despido injustificado  a que fue objeto el actor, en consecuencia debe la Cooperativa COPECOMIND  tal y como lo establece  en una de las clausulas del contrato  tendrá que cancelar al actor  el  servicio en efectivo desde el inicio del contrato hasta la conclusión  de las fechas pautadas.
 QUINTO:   A los folios 70 al 124 consta  Contrato de servicio  de alimentación  en los comedores de PEQUIVEN Complejo Morón suscrito entre  PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), S.A. y la Cooperativa  de Comedores y Mantenimiento Industrial  ( COPECOMIND), en la cual señalan que la Cooperativa prestaba  con su propio  personal, herramientas, materiales y equipos a PEQUIVEN, concluyéndose que:
 Entre la cooperativa COPECOMIND y PEQUIVEN, medió un contrato para la prestación de servicios de suministro y servido de comida diaria para todo el personal que trabaja en la Planta de PEQUIVEN.
 Que el servicio era prestado por la contratista con su propio personal, elementos y medios. En este sentido, el servicio se encontraba limitado a la preparación y servido de la comida por el propio personal de COPECOMIND y que los utensilios utilizados, eran para el uso del personal de PEQUIVEN, tal como lo señala el contrato suscrito entre COPECOMIND y PEQUIVEN.
 Quedó evidenciado que la supervisión reservada por PEQUIVEN se circunscribía al servicio prestado (calidad de servicio) por la contratista y no a la actividad misma para prestarlo.
 Que COPECOMIND tomaba sus propias decisiones en cuanto a la facturación (contraprestación) por el servicio prestado.
 
 Establecido lo anterior, en aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluyó que en el presente caso que no  han quedado evidenciados los elementos establecidos en la norma para que se verifique la relación de conexidad entre las co-demandadas”, desestimando, en consecuencia, la solidaridad alegada. Y ASÍ S EDECIDE.-
 
 Por todo lo antes expuesto quedó evidenciado la existencia de una relación de trabajo entre la COOPERATIVA COPECOMIND y  el  actor en la presente causa, más no la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por el actor en contra de PEQUIVEN, Y ASÍ SE DECIDE.
 Por lo que le corresponde  a la Cooperativa COPECOMIND  el pago al actor de lo siguiente:
 INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
 INICIO DEL CONTRATO 01 de noviembre del 2006 al   01 de noviembre del 2009
 Visto que el actor alego haber laborado solo 5 meses, más sin embargo como se señaló anteriormente  se tomó como fecha de despido el mes de abril del 2007, en virtud que es la fecha en que la Cooperativa le canceló el último salario tal y consta al folio 60 del expediente y lo  alegado por el actor, es decir que desde el abril del  2007 al  mes de octubre del 2009 debe cancelar COPECOMIND al actor, por cuanto el contrato estaba hasta  el  01 de noviembre del 2009. Por cuanto el contrato estaba suscrito hasta 26 meses, y el actor laboró 5 meses, le adeuda la demandada 31 meses, a razón de 2.000 BS.
 TOTAL A CANCELAR  Bs. F. 77.500,00.-
 
 ANTIGÜEDAD ACUMULADA
 INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 01 de noviembre del 2006
 TERMINACIÓN  abril  de 2007
 Febrero 2008  y marzo  2008. 10 días de antigüedad
 Salario mensual: 2.500,00 Bs. F
 Salario Diario: 83.33 Bs. F
 Alícuota Utilidades: 3,47
 Alícuotas Bono vacacional: 1,62
 Salario Integral: 88,42 BS. F
 
 10 días de antigüedad x BS. 88,42 (salario integral):   Bs. F. 884,25
 
 VACACIONES
 15 días  anuales entre 12 meses del año: 1,25 días x 5 meses laborados: 6.25 días
 6,25 días de vacaciones x   BS. F 83.33  (salario diario): BS. F. 520,81 por vacaciones
 
 BONO VACACIONAL
 7 días  para el primer año entre 12 meses del año: 0.58 días  x  5 meses laborados: 2,91 días
 2,91 días de bono vacacional x BS. F 83.33  (salario diario): BS. F. 243,04 por  Bono vacacional
 
 
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS
 01-11-2006 al 31-12-2006: 1 mes: 1.25 días x 83.33: 104,16 BS. F
 01-01-2007 al 30-04-2007 4 meses: 5 días x 83.33: 416,65 BS. F
 
 Utilidades  Bs. F 520.83
 
 En cuanto a las indemnizaciones de preaviso  y por despido la misma no se acuerda en virtud de haber suscrito el actor con la Cooperativa  un contrato a tiempo determinado, y este Juzgado le acordó la indemnización por Incumplimiento de contrato, lo que no hace procedente la Indemnizaciones del Art 125 LOT.- Y ASÍ S EDECIDE.-
 
 Conceptos	Montos
 ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT	884,25
 Vacaciones 	520,83
 BONO VACACIONAL	243,04
 UTILIDADES FRACCIONADAS	520,83
 Incumplimiento de contrato	77.500,00
 total	BS. F. 79.667,54
 
 DECISIÓN
 En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY  DECLARA vista la incomparecencia de la cooperativa COPECOMIND, se presume la admisión de los hechos  pero revisado el derecho  de conformidad con el Art. 151  de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la pretensión en  CONTRA de LA COOPERATIVA COPECOMIND, R.L. y SIN LUGAR CONTRA PEQUIVEN, en consecuencia le corresponde a la COOPERATIVA COPECOMIND cancelar lo siguiente:
 Conceptos	Montos
 ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT	884,25
 Vacaciones 	520,83
 BONO VACACIONAL	243,04
 UTILIDADES FRACCIONADAS	520,83
 Incumplimiento de contrato	77.500,00
 total	BS. F. 79.667,54
 
 No hay condenatoria en costas.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al 30 del mes de  julio del año 2009. 199º de la Independencia y  150º de la Federación.
 YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ
 LA  SECRETARIA
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la  2:30 p.m.-
 
 LA   SECRETARIA
 GP02-L-2007-001484
 YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
 
 
 
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