REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 27 de Julio de 2009
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002505
PARTE
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO SARMIENTO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.652.866.-
APODERADOS
JUDICIALES: Procurador del Trabajo Abog. HARINTO LOPEZ
PARTE
DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL Abogado: JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI; INPRE N° 106.000
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Tribunal dejó constancia en fecha 13 de mayo de 2009, que no hubo contestación de la demanda por parte de la accionada, en consecuencia se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia.

En fecha 28 de mayo de 2009, se le da entrada a la presente causa, siendo la audiencia de Juicio en fecha 07 de Julio de 2009, la cual en vista de la decisión de las partes de llegar a una conciliación, fue diferida la audiencia para la fecha de 17 de Julio de 2009; visto que la parte demandada no cumplió con lo acordado en la audiencia de fecha 07/07/2009, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio en la fecha fijada, antes señalada, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito libelar, que riela del folio 01 al 12 del expediente, se desprende que el actor en su narrativa alega lo siguiente:
• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 06 de Noviembre de 2.001, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de Supervisor de Taquilla, para el banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la agencia ubicada en la Taquilla Pirelli, Guacara.
• Que su horario de trabajo era de 08:00 A.M. a 04:00 P.M.
• Con respecto al salario manifestó que el último salario mensual fue de Mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.166,92); equivalente a un salario diario de treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 38,90).
• Manifestó que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario en fecha 17 de Diciembre de 2007, y que la demandada no le ha cancelado los conceptos y beneficios laborales que le corresponden por derecho, una vez culminada la relación laboral; por tal razón el actor demanda el pago de los siguientes conceptos a la demandada, cuyo monto total es BOLÍVARES NUEVE MIL DOCE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 9.012,22):



CONCEPTOS
DEMANDADOS


ANTIGÜEDAD 2001 - 2007 (ART. 108 L.OT.)

BONO VACACIONAL 2006 – 2007

UTILIDADES 2007

MONTO TOTAL
DE LA DEMANDA Bs. 9.012,22







III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de Acta que corre inserta al folio 200 del expediente, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 13 de Mayo de 2009, que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra por el actor, por tal razón este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:

“Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, y por cuanto el accionado no contestó la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal aplica la consecuencia legal de lo expuesto en la norma, siendo que el demandado al no contestar la demanda, reconoce los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; y visto que lo que pretende el actor es el pago de las Prestaciones Sociales, esto es que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamo; que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, se decidirá si es procedente el reclamo intentado; y dada que la pretensión reclamada no es contraria al derecho que nace de una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad procesal, y Así se decide.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EN CUANTO AL MERITO FAVORABLE, LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS PROTECTORES: Al respecto señala esta juzgadora que los mismos no son medios de prueba, por lo tanto no pueden ser sujetos a valoración, por cuanto éstos constituyen principios probatorios que el Juez toma en cuenta para regular la actividad probatoria y salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso, y así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES:
• Original de Registro de la Demanda, protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, consignada a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción; cursa del folio 40 al 58 del expediente, marcado con la letra “A”, por cuanto la prescripción de la acción no fue un hecho controvertido en la presente causa, el mismo se encuentra relevado de prueba, y Así se decide.
• Recibos de Pago, consignados a los fines de demostrar la relación laboral y el salario devengado por el actor; corren insertos del folio 59 al 101, marcados con la letra B1 a la B43, copia de recibos de pago pertenecientes al accionante, y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la demandada no los impugnó en forma alguna de derecho, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, y Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
El actor solicitó a la demandada la exhibición de todos los RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR LA ACCIONADA al trabajador desde la fecha de su ingreso 06/11/2.001 a la fecha de su egreso el 17/12/2.007, y la exhibición de todos los RECIBOS POR ADELANTO DE PRESTACIONES, emitidos por la accionada desde la fecha de su ingreso 06/11/2.001 a la fecha de su egreso 17/12/2.007, con el fin de demostrar el salario devengado por el trabajador; dejando constancia este tribunal que la demandada indicó en la audiencia de juicio, que en el expediente se encontraban consignados los documentos solicitados por el actor. En consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio a las documentales consignadas por el accionado, visto que el actor no desconoció dichos recibos de pago, y así se deja establecido.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:
• Recepción de Carta de Renuncia; corre inserta al folio 175 del expediente marcada con la letra “C”; esta Juzgadora observa que de la documental presentada nada se desprende que ayude a dilucidar los hechos objetos de controversia, por cuanto la renuncia del trabajador es un hecho convenido en la presente causa, y por tal razón exento de prueba, por lo que no se le da valor probatorio, y Así se decide.
• Finiquito de Prestaciones Sociales; cursa al folio 174 del expediente marcada con la letra “B”; de la cual se desprende el pago de los conceptos otorgados al accionante sobre vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades, pago de intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descuento sobre salario pagado, descuento de preaviso artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, anticipo de prestaciones de salud, descuento de anticipo de utilidades, anticipo de prestaciones sociales (vivienda), Liquidación de Vivienda y Habitat; por un monto de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.811,83), y una deducción de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.767,32), siendo un neto a pagar de BOLÍVARES MIL CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.044,51); la cual se encuentra firmada por el actor, y cuya fecha de cancelación fue el 10/01/2008, por motivo de la culminación de la relación laboral; no obstante el accionante en la audiencia de juicio reconoce su firma, pero rechazó el monto total que le fue estipulado por la demandada, como pago total de sus prestaciones sociales por los seis (6) años un (1) mes y once (11) días de servicio, reconociéndolo solo como adelanto de pago sobre el monto total, que debe cancelarle el accionado, por los conceptos demandados en la presente causa, lo cual son los hechos controvertidos, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
• Recibos de Pago, consignados a los fines de demostrar el salario percibido por el trabajador; corren insertos del folio 104 al 146, marcados con la letra D25 al D66, y del folio 179 al 199 marcados con la letra D1 al D24, respectivamente. Al respecto, siendo que el demandante reconoció en la audiencia de juicio cada una de las documentales antes descritas, quien aquí decide, le otorga valor probatorio, por lo cual, y Así se decide.
• Recibos de Pago de Vacaciones y del Bono Vacacional; cursan del folio 147 al 155, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente, de los cuales se desprende la cancelación de las vacaciones y del bono vacacional, por parte de la demandada, que por derecho le corresponden al actor. Al respecto, siendo que el demandante reconoció en la audiencia de juicio cada una de las documentales antes descritas, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, por lo cual, los montos allí especificados serán deducidos del monto total condenado a pagar a la demandada, y Así se decide.
• Planilla de Movimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales; corre inserta al folio 156, marcada con la letra “J”, con sus respectivos anexos que van a los folios 157 y 158, en la cual se evidencia anticipo otorgado al actor por parte de la demandada, por la cantidad de bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 683.500,00) (en bolívares actuales Bs. 683,50), constatándose de dicha documental la firma del actor manifestando recibir conforme la cantidad indicada ut supra, y siendo que el mismo reconoció la documental presentada en la audiencia de juicio, siendo ésta la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y así se decide.
• Planilla de Movimiento de Anticipos de Prestaciones Sociales; corre inserta al folio 159, marcada con la letra “K”, con sus respectivos anexos que van a los folios 160 y 161, en la cual se evidencia anticipo otorgado al actor por parte de la demandada, por la cantidad de bolívares NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS 00/100 (924.000,00) (en bolívares actuales Bs. 924,00), constatándose de dicha documental la firma del actor manifestando recibir conforme la cantidad indicada ut supra, y siendo que el mismo reconoció la documental presentada en la audiencia de juicio, siendo ésta la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y, así se decide.
• Solicitud de Retiro Parcial de Prestaciones Sociales; cursa al folio 162 con anexo que va inserto en el folio 163; marcada con la letra “L”, en la cual se evidencia que en fecha 12/07/2007 el actor solicitó a la demandada un retiro parcial de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.850.000,00 (Bolívares actuales Bs. 1.850,00), para cubrir gastos médicos, sin embargo en la audiencia de juicio, el demandante rechazó la documental presentada por la demandada, siendo este el único recibo desconocido por el actor, a lo cual la demandada no emitió pronunciamiento alguno. Por lo tanto quien aquí juzga no le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
• Solicitud de retiro parcial de Prestaciones Sociales; cursa al folio 164 con anexo que va al folio 165, marcada con la letra “M”; en la cual se evidencia que en fecha 05/02/2007 el actor solicitó a la demandada un retiro parcial de sus prestaciones sociales por un monto de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CON CERO CÉNTIMOS 00/100 Bs. 2.616.000,00 (Bolívares actuales 2.616,00), para adquisición o remodelación de vivienda; y visto que en la audiencia de juicio el actor y su apoderado reconocieron la documental presentada por la demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, observándose que en fecha 09/02/2007 la misma fue procesada y cancelada por la accionada. En consecuencia, los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y, así se decide.
• Solicitud de retiro parcial de Prestaciones Sociales; cursa al folio 166 con anexo que va al folio 167, marcada con la letra “N”; en la cual se evidencia que en fecha 19/01/2006 el actor solicitó a la demandada un retiro parcial de sus prestaciones sociales por un monto de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL CON CERO CÉNTIMOS 00/100 Bs. 1.315.000,00 (Bolívares actuales Bs. 1.315,00), para cubrir gastos médicos; y visto que en la audiencia de juicio el actor y su apoderado reconocieron la documental presentada por la demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, observándose que en fecha 26/01/2006 la misma fue procesada y cancelada por la accionada. En consecuencia, los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y, así se decide.
• Solicitud de retiro parcial de Prestaciones Sociales; cursa al folio 168 con anexo que va al folio 169, marcada con la letra “O”; en la cual se evidencia que en fecha 11/07/2005 el actor solicitó a la demandada un retiro parcial de sus prestaciones sociales por un monto de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS 00/100 Bs. 1.500.000,00 (Bolívares actuales 1.500,00), para adquisición o remodelación de vivienda; y visto que en la audiencia de juicio el actor y su apoderado reconocieron la documental presentada por la demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, observándose que en fecha 14/07/2005 la misma fue procesada y cancelada por la accionada. En consecuencia, los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y, así se decide.
• Solicitud de retiro parcial de Prestaciones Sociales; cursa al folio 170 con anexo que va al folio 171, marcada con la letra “P”; en la cual se evidencia que en fecha 16/09/2004 el actor solicitó a la demandada un retiro parcial de sus prestaciones sociales por un monto de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CON CERO CÉNTIMOS 00/100 Bs. 1.223.000,00 (Bolívares actuales 1.223,00), para cubrir gastos médicos; y visto que en la audiencia de juicio el actor y su apoderado reconocieron la documental presentada por la demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, observándose que en fecha 23/09/2004 la misma fue procesada y cancelada por la accionada. En consecuencia, los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y, así se decide.
• Solicitud de retiro parcial de Prestaciones Sociales; cursa al folio 172 con anexo que va al folio 173, marcada con la letra “Q”; en la cual se evidencia que en fecha 11/11/2003 el actor solicitó a la demandada un retiro parcial de sus prestaciones sociales por el 75%, siendo esto un monto de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS 00/100 Bs. 1.317.000,00 (Bolívares actuales 1.317,00), para remodelación de vivienda; y visto que en la audiencia de juicio el actor y su apoderado reconocieron la documental presentada por la demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, observándose que en fecha 20/11/2003 la misma fue procesada por la accionada. En consecuencia, los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y, así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Al folio 02 del expediente, se evidencia que el actor manifestó que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, en fecha 17 de Diciembre de 2007, en consecuencia se tiene por cierto que esta fue la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que le corresponde a la demandada cancelar el pago de los conceptos salariales estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón se deja establecido que el motivo de terminación de la relación laboral es RETIRO VOLUNTARIO. Y así se establece.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que visto que tanto la demandada como el demandante consignaron los recibos de pago pertenecientes al actor desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y que fueron ratificados por ambas partes en la audiencia de juicio, este Tribunal deja establecido que el salario a utilizar como base de cálculo para los conceptos demandados así como la prestación de antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el que se desprende de dichos recibos, siendo los montos que se detallan a continuación:

MES AÑO SALARIO
BASE SALARIO
INTEGRAL
NOVIEMBRE 2001 8,80 12,29
DICIEMBRE “ 8,80 12,29
ENERO 2002 8,80 12,29
FEBRERO “ 8,80 12,29
MARZO “ 8,80 12,29
ABRIL “ 8,80 12,29
MAYO “ 8,80 12,29
JUNIO “ 8,80 12,29
MES AÑO SALARIO
BASE SALARIO
INTEGRAL
JULIO 2002 8,80 12,29
AGOSTO “ 8,80 12,29
SEPTIEMBRE
“ 12,58 17,57
OCTUBRE
“ 12,58 17,57
NOVIEMBRE
“ 12,58 17,57
DICIEMBRE
“ 12,58 17,57
ENERO 2003 12,58 17,57
FEBRERO “ 12,58 17,57
MARZO “ 12,58 17,57
ABRIL “ 12,58 17,57
MAYO “ 12,58 17,57
JUNIO “ 12,58 17,57
JULIO “ 12,58 17,57
AGOSTO “ 12,58 17,57
SEPTIEMBRE “ 12,58 17,57
OCTUBRE “ 12,58 17,57
NOVIEMBRE “ 12,58 17,57
DICIEMBRE “ 12,58 17,57
ENERO 2004 15,48 21,62
FEBRERO “ 15,48 21,62
MARZO “ 15,48 21,62
ABRIL “ 15,48 21,62
MAYO “ 15,48 21,62
JUNIO “ 15,48 21,62
MES AÑO SALARIO
BASE SALARIO
INTEGRAL
JULIO 2004 15,48 21,62
AGOSTO “ 15,48 21,62
SEPTIEMBRE “ 15,48 21,62
OCTUBRE “ 19,60 27,38
NOVIEMBRE “ 19,60 27,38
DICIEMBRE “ 19,60 27,38
ENERO 2005 19,60 27,38
FEBRERO “ 19,60 27,38
MARZO “ 19,60 27,38
ABRIL “ 19,60 27,38
MAYO “ 19,60 27,38
JUNIO “ 19,60 27,38
JULIO “ 19,60 27,38
AGOSTO “ 22,54 31,49
SEPTIEMBRE “ 22,54 31,49
OCTUBRE “ 22,54 31,49
NOVIEMBRE “ 22,54 31,49
DICIEMBRE “ 22,54 31,49
ENERO 2006 27,20 37,99
FEBRERO “ 27,20 37,99
MARZO “ 27,20 37,99
ABRIL
“ 27,20 37,99
MAYO “ 27,20 37,99
JUNIO “ 27,20 37,99
MES AÑO SALARIO
BASE SALARIO
INTEGRAL
JULIO 2006 29,92 41,80
AGOSTO “ 29,92 41,80
SEPTIEMBRE “ 29,92 41,80
OCTUBRE “ 29,92 41,80
NOVIEMBRE “ 29,92 41,80
DICIEMBRE “ 29,92 41,80
ENERO 2007 29,92 41,80
FEBRERO “ 34,72 48,50
MARZO “ 34,72 48,50
ABRIL “ 34,72 48,50
MAYO “ 34,72 48,50
JUNIO “ 34,72 48,50
JULIO “ 38,88 54,32
AGOSTO “ 38,88 54,32
SEPTIEMBRE “ 38,88 54,32
OCTUBRE “ 38,88 54,32
NOVIEMBRE “ 38,88 54,32
DICIEMBRE “ 38,88 54,32


DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN
DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES

Visto que, adminiculando los conceptos indicados por la demandada en la planilla de finiquito de prestaciones sociales de fecha 10/01/2008, la cual cursa al folio 174 del expediente, con los recibos de pago de vacaciones que cursan del folio 147 al 155 del expediente y las planillas de movimientos de adelanto de prestaciones que corren insertas del folio 156 al 173 del expediente, consignados por la accionada de autos, se observa que no le fueron cancelados al trabajador lo correspondiente al pago del bono vacacional del período 2006 – 2007 y las utilidades correspondientes al período 2007, por lo tanto este Tribunal condena a la demandada de autos cancelar al actor el pago de los siguientes conceptos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.426,45), por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se evidencia de las pruebas consignadas en autos por la demandada, y ratificadas por el actor, que la misma le acordó la cancelación de los siguientes adelantos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, los cuales se detallan en el cuadro siguiente:

ADELANTO DE PRESTACIONES
AL 08/11/2007
Bs. 683,50

ADELANTO DE PRESTACIONES
AL 03/10/2007
Bs. 924,00

ADELANTO DE PRESTACIONES
AL 09/02/2007
Bs. 2.616,00

ADELANTO DE PRESTACIONES
AL 26/01/2006
Bs. 1.315,00

ADELANTO DE PRESTACIONES
AL 14/07/2005
Bs. 1.500,00

ADELANTO DE PRESTACIONES
AL 23/09/2004
Bs. 1.223,00

ADELANTO DE PRESTACIONES
AL 20/11/2003
Bs. 1.317,00

MONTO TOTAL DEDUCIBLE POR
CANCELACIÓN DE ADELANTOS DE
PRESTACIONES

Bs. 9.578,50

MONTO CONDENADO A CANCELAR
A LA DEMANDADA POR ESTE
CONCEPTO



Bs. 847,95

Por lo que la demandada debe cancelar por este concepto la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 847,95), y Así se establece.

2. BONO VACACIONAL PERÍODO 2006 – 2007: corresponde a la demandada pagar a la actor la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 894,24), por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto al actor; y siendo que quedó demostrado, de los recibos de pago de las vacaciones consignados por la demandada, que la misma paga a sus trabajadores 23 días de bono vacacional, es por lo que al multiplicar el último salario diario base devengado por el trabajador por los 23 días de bonificación, da el monto señalado up supra: 38,88 x 23 = 894,24, cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada. Y así se establece.

3. UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2007: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.665,60), por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto laboral al actor, y siendo que quedó demostrado, de los recibos de pago consignados por las partes, que la accionada cancelaba a sus trabajadores 120 días de utilidades, es por lo cual al multiplicar el último salario diario base devengado por el trabajador por los 120 días de utilidades, da el monto señalado up supra: 38,88 x 120 = 4.665,60, cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada. Y, así se establece.

En consecuencia se condena el pago a la demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL a cancelar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 6.407,79); por la suma de los conceptos antes descritos INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, BONO VACACIONAL PERIODO 2006 – 2007 y UTILIDADES DEL AÑO 2007, y Así se deja establecido.

En conclusión, deberá la demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL cancelar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (6.407,79); por la suma de los conceptos antes descritos.


VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO SARMIENTO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.652.866, PARTE DEMANDANTE, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 6.407,79)

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los veintisiete (27) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009). –


LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL


LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia


LA SECRETARIA


Exp. No. GP02-L-2008-002505