REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP02-L-2008-001293
Valencia, VEINTE (21) de JULIO de 2009
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001293
DEMANDANTE: DOUGLAS CHIRINOS, YVONNE MEDINA
APODERADO: JOSE M. MORONTA.
DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A
APODERADO: ELIO ALVARADO HENRIQUEZ
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIO CONTRACTUAL DE JUBILACIÓN ESTABLECIDO EN LA CLÁSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL DESPIDO, incoara los ciudadanos DOUGLAS CHIRINOS e YVONNE MEDINA, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V_5.177.382 y V_4.174.701, representado por el abogado JOSE M. MORONTA . Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 24.309, contra la empresa CERAMICA CARABOBO.S.A.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 4, Tomo 14-A, de fecha 18 de abril de 1956, siendo su última refundición estatutaria, Registrada en el Registro Mercantil en fecha 5 de mayo de 2003 quedando anotado bajo el Nro-20, Tomo 49-A-Sgdo, representada por la Abogado ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ venezolano , mayor de edad, portador de la cedula de identidad V.- 12.037.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 91.627, presentada en fecha 25 de junio de dos mil ocho. Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se Admite dicha demanda en fecha 26 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo se envía a La Unidad Receptora de Documentos a los fines de su distribución y envió al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, celebrándose Audiencia de Juicio en fecha 07 de julio de 2009, dictándose el dispositivo del fallo el 14 de julio de 2009, en la cual se declaro CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA, como se evidencia, de la grabación del CD cuando se procede a dictar el dispositivo del fallo; en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
CIUDADANO: DOUGLAS JOSE CHIRINOS GONZALEZ:
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
• En fecha 01 de abril del 1997 inicio su relación laboral con la empresa CERAMICA CARABOBO.S.A,.C.A.
• Termina la relación laboral en fecha 12 de agosto de 2001,
• Laboro durante veinticuatro año (24), cuatro(04) meses y doce (12), hasta el 12 de agosto de 2001, alegando que fue despedido injustificadamente,
• Ocupo el cargo de Supervisor I ,
• Devengaba un salario básico de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs.561.000) para el momento de su despido, tal y como se desprende de la carta de despido , la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la Participación de Retiro del Trabajador ( forma 14-03); esta última enviada por la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.CA al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales( IVSS).
CIUDADANA: YVONNE MEDINA:
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
• En fecha 22 de mayo de 1.978 inicia su relación laboral para la accionada.
• Termina la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 1998,
• Laboro durante VEINTE AÑOS(20), seis meses(06) y ocho (08) días,
• Cupo el cargo de Oficinista,
• Devengaba un salario básico de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BLIVARES ( Bs., 162.000), para el momento de su despido, tal y como se desprende de la carta de despido , la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la participación de retiro del trabajador ( forma 14-03); esta última enviada por la empresa CERAMICA CARABOBO.S.A.C.A al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS).
• Alega que La Convención Colectiva, vigente para el momento del despido de sus representados 12/08/ 2001 y 30/11/1.998, define a los trabajadores y que ellos encuadran dentro de esta definición de TRABAJADOR , establecida en La Convención Colectiva, toda vez que laboraron siempre bajo relación de subordinación y dependencia y con una remuneración tal como se desprende de los documentales anexos a la presente marcados con la letra “ C a la L”;
• Alega que se les apliquen las cláusulas 01,19, 31 y 62 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de su terminación de la relación laboral;
• Alega que sus representados al momento de finalizar su relación laboral, tenían cuarenta y cinco (45) años y cuarenta y tres (43) años de edad respectivamente y es por ello que para ese momento no solicitaron se les otorgara el Beneficio de Jubilación establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente a la fecha; ya que le faltaban cinco (05) años y siete (07) años, para lograr la edad requerida para acceder a dicho beneficio contractual
• Alega que el derecho a solicitar la jubilación, se encontraba en una situación suspensiva a tenor de lo dispuesto por los Artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, pues la existencia del mismo estaba sujeto al acontecimiento futuro e incierto que consistía en que sus representados cumplieran los cincuenta (50 ) años de edad requeridos para acceder a tal beneficio, tal como se desprende de las copias de las cedulas de identidad que se anexan a la presente causa marcados M, donde se evidencia sus fechas de nacimientos respectivamente.
• Alega que al encontrarse el derecho de jubilación de sus representados sometido al cumplimiento de la edad requerida 50 años no corría la prescripción de la acción para el reclamo de dicho derecho y ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.965 del Código Civil, y es así, que según esta disposición legal, la prescripción comienza a correr desde el momento en que se cumple la condición; es decir desde el momento en que sus representados cumplieran los cincuenta años de edad,
• Alega que sus representados para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, no habían cumplido los 50 años requeridos para optar al beneficio de la jubilación; siendo que esta condición se cumplió el dìa 25 de noviembre del 2.006 y 20 de julio de 2.008, para poder solicitar la jubilación ante la accionada,
• Alega que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos que el termino de prescripción para reclamar el beneficio de jubilación es el establecido en el articulo 1.980 del Código Civil; es decir tres (03) años,
• Reconoce que la demandada cancelo a sus representados al momento del despido la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que se anexan marcadas “D y H”, reconociendo con ello que el despido fue injustificado y cercenaba a sus representados la posibilidad de seguir laborando en la empresa y cumplir la edad requerida para acceder a su beneficio de jubilación dentro de la misma,
• En cuanto al requisito de los seis (06) meses de anticipación, establecidos en la Convención Colectiva, era necesario hacer entregar de la solicitud de ese beneficio contractual ante la demandada y es por lo que en el caso del ciudadano DOUGLAS JOSE CHIRINOS GONZALEZ, se realiza en fecha 08 de mayo de 2008, solicitud al Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo se traslade a la sede del accionada a los fines de hacer entrega de la solicitud del beneficio contractual de jubilación ; ya que ese beneficio contractual le corresponde al haber cumplido con el requisito del tiempo de servicio interrumpido, vale decir 24 años, y tener en la actualidad mas de 50 años, ale decir 51 años,
• En el caso de la ciudadana YVONNE COROMOTO MEDINA CABEZA entregue personalmente en fecha 16 de junio de 2008 en las instalaciones de la empresa demandada , la solicitud efectuada por mi representada que se le otorgue el beneficio contractual de la jubilación, contemplada en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente, anexa la presente solicitud marcada N,
PETITORIO
• Solicita el Beneficio Contractual de Jubilación establecido en la Cláusula N| 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del despido,
• Que se condene a la accionada a cancelar a los accionantes las pensiones de jubilación que se sigan causando hacia futuro, en forma mensual y vitalicia,
• Que a las pensiones de jubilación se le realice los ajustes e incrementos en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva, se ha previsto en la Convención Colectiva de Trabajo,
• Que se condene en costas a la Demandada de autos,
• Estima la Demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :
• Admiten la fecha de terminación de la relación de trabajo que alega el actor, el cual es para el ciudadano DOUGLAS JOSE CHIRINOS GONZALEZ el 12 de AGOSTO DE 2001 y para la ciudadana YVONNE COROMOTO MEDINA CABEZA el 30 de NOVIEMBRE de 1998.-
• Niega cada una de las pretensiones alegadas por el actor.
• Alega como defensa la prescripción de la presente acciòn,
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes demandante y demandada, promovieron pruebas:
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió Documentales.
• Promovió Prueba de Exhibición
• Promovió Testimoniales. Fue promovido y admitido por el tribunal el ciudadano ALFREDO EMILIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad: V- 2-966-388, cuyo testigo no se hizo presente en la audiencia de juicio.
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Invoca el mérito favorable,
• Prueba de Informe,
• Indicios y Presunciones
• Alega de forma subsidiaria la Prescripción de la Acción.-
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.
EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Alega la parte actora en su escrito de demanda que inicio el ciudadano DOUGLAS JOSE CHIRINOS GONZALEZ, la relación de trabajo el 01 de abril de 1997, hasta el 12 de agosto del 2001, fecha esta en que fue despedido y alega la parte demandada que ciertamente la relación laboral, del accionante de marras culminó el 12 de agosto del 2001, tal y como lo establece el demandante en su demanda;
En referencia a la ciudadana: YVONNE COROMOTO MEDINA CABEZA, inicia la relación de trabajo con la accionada en fecha 22 de mayo de 1.978 y culmina dicha relación por despido injustificad en fecha 30 de Noviembre de 1.998, Alegando la accionada: que esto genera como consecuencia directa la prescripción extintiva de la acción propuesta por los ciudadanos en contra de mi representada; por cuanto los demandantes están reclamando el derecho a optar a la jubilación alegando que para las respectivas fechas de sus despidos: 12/08/2001 y 30/11/1.998, “ El derecho al beneficio de la jubilación del cual ya eran acreedores mis representados en virtud de cumplir con el requisito de los años de servicio exigidos por la convención. De ser eso así, alega la accionada , que en ese momento ya habían adquirido el derecho a optar al beneficio de la jubilación y por lo tanto es a partir de esas fechas 10-08-2001 y 30-11-1.998, respectivamente que se debe computar el lapso de la prescripción establecido en el articulo 1.980 del Código Civil; esto es de tres (3) años, siendo que a partir de las fechas indicadas han transcurrido ampliamente màs de tres años (03) establecidos como lapso de prescripción, sin que mediara ningún tipo de acto o forma de interrupción por parte de los demandantes, como bien lo consagra lo establecido en el articulo 1.980y en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil vigente.
De acuerdo con lo expuesto por las partes accionante y accionada, corresponde a quien juzga, precisar, en primer lugar si la institución de la jubilación es imprescriptible y, de no serlo, es necesario precisar si ha operado la prescripción,
.
En este orden de ideas La Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo VI del Titulo I, trata lo concerniente a la prescripción de las acciones, señalando en su texto la prescripción de la relación de trabajo, la relativa a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y participación de los beneficios del último año de servicio; no obstante la Ley in comento, nada contempla en referencia a las formas de interrumpir la prescripción en la institución de la jubilación.
De las actas procesales, se evidencia que los accionantes finalizaron sus respectivas relaciones de trabajo en las siguientes fechas:
DOUGLAS JOSE CHIRINOS GONZALEZ: 12 de agosto de 2001.
YVONNE COROMOTO MEDINA CABEZA: 30 de noviembre de 1.998.
Consta a los autos que la demandad fue incoada en fecha 25 de junio de 2008, después de haber culminado la relación de trabajo, siendo notificada la demandada el 26 de junio de 2008.
De esta manera, entre las fechas de finalización de las respectivas relaciones de trabajo, para el ciudadano DOUGLAS JOSE CHIRINOS EL DIA 12 DE AGOSTO DE 2001 e YVONNE COROMOTO MEDINA, EL DÌA 30 DE NOVIEMBRE DE 1.998 y la notificación de la accionada el 26 de junio de 2008, transcurre un lapso superior, a SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y catorce (14) días para el ciudadano DOUGLAS CHIRINOS y para la ciudadana YVONNE MEDINA, màs de nueve (09) años, seis (06) meses y 27 días.
Sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la legislación vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, Ley Orgánica del Trabajo de fecha 01 de mayo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240 Extraordinario, que resulta ser, en materia de prescripción, del mismo texto que la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5. 152 Extraordinario, establece en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, de un año para la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de trabajo.
La ley in comento hace referencia a como se indicara en precedencia, a la prescripción de las acciones, lo relativo a las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, participación de los beneficios del último año de servicio y las formas de interrupción de la prescripción, pero no establece lo referente a la prescripción en materia de la institución de la jubilación.
Quien Juzga considera hacer mención a la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, de La Sala de Casación Social Accidental, con sentencia del Magistrado Urdaneta Alberto, en el cual expresa, se CIAT textualmente a continuación: “ Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal( articulo 1.977 C.C) que prescribe a los tres años (03) años por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año ( articulo 1.980 C.C) o que prescribe al año, conforme lo prevé la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vinculo de trabajo ( articulo 61 LOT).
Disuelto el Lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el articulo 1.980 del Código Civil, de tres (03) años contados a partir de la fecha de ruptura del vinculo(…) ( Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp.772 y ss).
En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 08 de abril de 2008, sentó lo siguiente al respecto del lapso de prescripción de la jubilación: “Ahora bien de la revisión que se hace a las actas del expediente se verifica que, en efecto, el Juzgador de Alzada consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación era el contenido en el articulo 1.980 del Código Civil, a saber tres(03) años, en virtud a que la misma debe pagarse por periodos menores al año, acatando así la jurisprudencia establecida para casos análogos por esta Sala de Casación Social… Así las cosas esta Sala de Casación Social, al referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, específico respecto a la reclamación del beneficio de jubilación , ha precisado que “ disuelto el vinculo de trabajo si el trajador manifiesta que su voluntad( …) omisis”.
Consecuentemente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación.
. Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:
ACCIONANTE DOUGLAS JOSE CHIRINOS GONZALEZ:
Que en fecha 12 de agosto de 2001 , el actor recibió liquidación de Prestaciones Sociales, tal y como consta al folio 29, a partir de esta fecha tenía 3 año de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil vigente según el criterio y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social; ya que a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las regalas de derecho común.
Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2008, (folio 41); es decir, tres (03) año y diez(10) meses y 14 días después de haber prescrito la acción, tal y como consta al folio 41, recibo de la URDD, en la cual consta que el día 25 de junio del 2008, el ciudadano JOSE MORONTA mandatario del actor interpuso demanda por BEBEFICIO DE JUBILACION contra la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, por lo que tenía para la fecha que interpuso la demanda tres año (03) y diez (10)meses y 14 días que había prescrito la acción, contra la empresa CERAMICA CARABOBO.S.A.C.A y aunado que para la fecha en que fue notificada mediante cartel de notificación por el Alguacil del Circuito laboral del estado , en fecha 4 de julio de 2008, habían transcurrido tres (03) años y 11 meses. Y así se establece.
Con relación a la ciudadana: YVONNE COROMOTO MEDINA CABEZAS la acción estaba prescrita para el momento de la interposición de la demanda, es decir desde que culminó la relación de trabajo, 30 de noviembre de 1.998 y la fecha de la interposición de la demanda que fue el 25 de junio del 2008, había transcurrido, màs de nueve (09) años, seis (06) meses y para el momento de la notificación había transcurrido 09 años, 07 meses Y Así Se establece.
Consecuentemente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación y así se establece.
De las pruebas analizadas no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la misma y asi se deja establecido.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud que al momento de presentar la demanda en fecha 25 de JUNIO del año 2008, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION solicitada por la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA por encontrase prescrita la acción intentada por los ciudadanos: DOUGLAS JOSE CHIRINOS GONZALEZ e YVONNE COROMOTO MEDINA CABEZA, contra la Empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia sin lugar la DEMANADA de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 21 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA JUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 5: 35 p.m.
SECRETARIA
CTR/
GP02-L-2008-001293
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
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