REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA
VALENCIA 15 DE JULIO DE 2009
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000463
PARTE
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ROA ARIAS, LUIS DANIEL FLORES VÁSQUEZ, JEAN FRANCO BLANCO VALLES, VÍCTOR MANUEL RIVERO MEDINA, EUDY DAVID ZAMBRANO ZAMBRANO, DAVID ELÍAS BRICEÑO PITA, ANDRÉS EDILSO CHÁVEZ SARABIA, CESAR EDGARDO HERRERA FREDY MANUEL BARRENO LÓPEZ, DANIEL ENRIQUE LANDAETA GODOY, ROBERTO JOSÉ SEIJAS FIGUEROA, JAIME GÓMEZ, DANIEL ENRIQUE GARCÍA PÉREZ, SERGIO EDISIO BORNOTES ORTIZ, EURO SALOMÓN GONZÁLEZ CASTILLO, VIANEL JOSÉ GUERRA, OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ POLANCO, OSCAR MANUEL MONTOYA ESTRADA Y ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA.
APODERADOS
JUDICIALES: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.807
PARTE
DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR G. FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ B. FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO CALO Y PEDRO DANIEL LOPEZ RODRIGUEZ. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 5.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78440, 95.557, 110.902, 110908, y 94.918 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2008 mediante demanda constante de 14 folios anexos en 102 folios, siendo admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 08 de julio de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios del uno (01) al catorce (14), la parte demandante:
• Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirieron:
Que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROA ARIAS, LUIS DANIEL FLORES VÁSQUEZ, JEAN FRANCO BLANCO VALLES, VÍCTOR MANUEL RIVERO MEDINA, EUDY DAVID ZAMBRANO ZAMBRANO, DAVID ELÍAS BRICEÑO PITA, ANDRÉS EDILSO CHÁVEZ SARABIA, CESAR EDGARDO HERRERA FREDY MANUEL BARRENO LÓPEZ, DANIEL ENRIQUE LANDAETA GODOY, ROBERTO JOSÉ SEIJAS FIGUEROA, JAIME GÓMEZ, DANIEL ENRIQUE GARCÍA PÉREZ, SERGIO EDISIO BORNOTES ORTIZ, EURO SALOMÓN GONZÁLEZ CASTILLO, VIANEL JOSÉ GUERRA, OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ POLANCO, OSCAR MANUEL MONTOYA ESTRADA Y ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA. comenzaron a laborar para la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., en fechas 28-06-2000, 16-02-2004, 03-09-1997, 26-11-2007, 26-11-2007, 12-02-2007, 11-12-2006, 04-10-2006, 23-05-2006, 23-05-2006, 23-05-2006, 01-04-2005, 09-04-2001, 13-02-1987, 19-01-1999, 21-06-1993, 21-10-1996, 21-06-1991, 04-02-1993 y 30-08-1993, en su orden, ocupando los siguientes cargos: Auditor de Calidad, Electricista de Primera, Operador de Maquina de Primera, Obrero General, Obrero General, Obrero General, Obrero General, Obrero General, Selector, Selector, Operador de Maquina Paletizadora, Selector, Técnico de Proceso, Técnico de Proceso, Técnico de Proceso, Técnico de Proceso, Técnico de Proceso, Técnico de Proceso, Técnico de Proceso y Laborator de Prueba, respectivamente, y continúan prestando sus servicios personales y directos a la orden y subordinación del patrono, en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan dentro de la planta.
Que los trabajadores antes identificados han agotado todas las vías amistosas para convencer al patrono que les adeuda una diferencia en el pago del recargo de los domingos trabajados y que les adeudan la diferencia de un día, siendo que les pagó 1,5 días por domingo, es decir, jornada y media.
Que el patrono les paga ese 1,5 día del domingo trabajado a razón del salario base, debiendo realizarlo en base al salario normal u ordinario, por lo que debe también una diferencia en la forma de pagarlos.
Que su insistencia en el pago se ha realizado en varias oportunidades por los diferentes Sindicatos que los han representado, como por ejemplo: SINTRA OWENS ILLINOIS, C.A. y SINTRAVIDRIO.
Que demandan la diferencia en el pago del recargo de domingos trabajados y no pagados en su totalidad por el patrono a los trabajadores, desde el 26-04-2006.
Que los domingos de los cuales se reclama la diferencia en el pago, se originan de la naturaleza de la actividad que realiza el patrono, que debido a razones y circunstancias de índole técnico son ininterrumpidas sus labores.
Que existe la implementación de Cuatro (04) grupos rotativos de trabajadores, que se van cambiando, de forma sucesiva, en los cargos para mantener operativa la Planta, de manera permanente y continua durante los 365 días del año, clasificando cada grupo de trabajo por letras, denominándolos así: Grupo A, Grupo B, Grupo C, y Grupo D, los cuales a través de Tres (03) turnos de trabajo, se rotan continuamente. Los grupos A, B, C y D, trabajan en un horario de la siguiente manera: Primer Turno: de 6:30 a.m. a 2:00 p.m.; el Segundo Turno: de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y un Tercer Turno: 10:00 p.m. a 6:30 a.m. la planta no paraliza su actividad laborando las 24 horas del día todo el año.
Que los trabajadores liberan de 1 o 2 días a la semana, según el caso.
Que desde que entraron a laborar para la empresa, han trabajado en distintos grupos, alternándolos según las necesidades del patrono, trabajando casi todos los domingos de cada año
Que los domingos se los pagan a salario básico, y el mismo, es un día feriado por consagrarlo la Ley Orgánica del Trabajo, denominada por sus siglas LOT; en su Artículo 212, Literal a)
Que aun cuando se les compensa librando un día hábil de la semana, distinto al feriado, nunca es suficiente, pues los domingos son los días de esparcimiento familiar y que no se compensan librando un día hábil de la semana como descanso pues la familia no libera ese día para compartir con ellos.
Que el patrono debe el pago compensatorio de una jornada, por haber trabajo el día domingo de cada semana de los años 2006, 2007 y 2008, desde que fuera implementado su pago en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 26-04-2006, calculados a razón del salario normal u ordinario, por ser día de descanso legal y día feriado obligatorio por excelencia.
Que la demandada desde el 26-04-2006 paga los domingos, a 1,5 jornada y no a 2,5 como lo establece el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la diferencia en el pago de cada uno de los domingos laborados y la diferencia en el salario tomado para el cálculo de los domingos pagados, infringiendo el Artículo 54, Parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denominada por sus siglas RLOT.
Que la demanda consiste en una reclamación del diferencial en el pago del recargo de los días domingos trabajados en el pasado, durante la relación laboral de cada uno de los trabajadores demandantes y los que se sigan generando en un futuro de esa misma relación.
Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, ya resolvió al respecto, y declaró con lugar que el patrono Owens Illinois de Venezuela, C.A., le debe a sus trabajadores la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales y sus intereses moratorios, a los trabajadores que demandaron, integrantes de la Junta Directiva del SINTRAVIDRIO, según sentencia de fecha 03-08-2007, tal como se evidencia de la Sentencia recaída en el expediente Nº. GP02-L-2007-001133, constante de 25 folios, que acompañan marcada con la letra “B”.
Que la sentencia antes indicada fue recurrida y sentenciada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-2007, en el expediente Nº. GP02-R-2007-000377, que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al ajuste monetario, tal como se evidencia de la copia que agregan marcada con la letra “C”, constante de 64 folios,
Que en virtud de lo antes dicho el demandado, OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., recurrió de ésta ejerciendo el Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado INADMISIBLE, en fecha 29-01-2008, según expediente CL Nº. AA60-S-2007-002153, y cuya sentencia se adjuntan marcada con la letra “D”, constante de 6 folios útiles, quedando definitivamente firme la sentencia, a partir de esa fecha.
Que exigen la extensión de la aplicación de los efectos de la sentencia anteriormente señalada, por encontrarse dentro del año, desde que quedó definitivamente firme la misma y por reunir los requisitos de procedencia, pues los actores son trabajadores del patrono, el demandado es el mismo patrono, es el mismo Juez de la materia el competente, hay igualdad de circunstancias y es por el mismo objetivo
Que se condene al patrono al pago del diferencial en el recargo de los domingos, con la aplicación del salario normal en los cálculos y se condene a las consecuencias jurídicas en el pago de los diferenciales que alteran los pagos de vacaciones, fideicomisos, antigüedad y utilidades realizados en el 2006, 2007, y 2008.
• Alegan que existe un precedente con los trabajadores que ya ganaron la anterior demanda, y se creó el derecho, todos los trabajadores del patrono tienen igualdad de condiciones, derechos y beneficios, no puede existir discriminación, debe cumplirse bajo el principio de igual trabajo igual salario, ya que los derechos son irrenunciables.
• Alegaron que para que su reclamación prospere se basan en el artículo 88 del RLOT, y el Artículo 154 de la LOT, que señala que se pagaran los días feriados trabajados con un recargo de un 50% por ciento del salario ordinario; el Artículo 212 de la misma Ley establece que los domingos son feriados; pero además, los días feriados deben pagarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley in comento, que establece que el pago de los días feriados se calculan a salario normal de la semana, de conjunción con el Artículo 54 del RLOT., el que se encuentra previsto en el Artículo 133, Parágrafo Segundo de la LOT.
• Alegaron que su reclamación la sustentan en las Decisiones de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo que establecen que los días feriados no pierden su condición de tal, y que la excepción legal, referente al día domingo, es con respecto a la prohibición de laborar en día feriado, pero no con respecto a la forma de pago; y que dichas decisiones trajeron como consecuencia la reforma al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 26-04-2006.
• Solicitaron la aplicación de los Principios In Dubio Pro Operario, Igualdad Constitucional y el referido al Principio Igual Salario Para Igual Trabajo, el Principio de La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, así como en los principios que inspiran la Ley Laboral venezolana y los admitidos universalmente para el Derecho al Trabajo.
• Indicaron que el domingo, que es un día feriado, como lo prevé el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se debe pagar como un día normal sino como lo establece el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2,5 salarios normales; pero además, los días feriados deben pagarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley in comento, que establece que el pago de los días feriados se calculan a salario normal de la semana, el que se encuentra previsto en el Artículo 133, Parágrafo Segundo de la ley laboral venezolana, en concordancia con el Artículo 54, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Indicaron además que los domingos no pierden su condición de día feriado, no se desnaturalizan y que la excepción legal, referente al día Domingo, es con respecto a la prohibición de laborar en día feriado, pero no con respecto a la forma de pago.
• Que quienes demandan pertenecen al Grupo B, por lo que trabajan en turnos rotativos, y desde el 28-04-2006 hasta ahora han trabajado 104 domingos, según horarios designados por el patrono, que consta en tabla denominada GRUPO B de DOMINGOS LABORADOS desde el 26-04-2006 hasta el 30-11-2008 inserta en el libelo y que riela al folio 03 Y 04.
• Manifiestan que en virtud de, la libertad de método de cálculos que expresa el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que laboran turnos rotativos, siendo unas semanas mejor remuneradas que otras, en forma regular y permanente, con la finalidad de no realizar el cálculo del salario normal diario con la mejor o la peor semana pagada por el patrono, se sumó lo devengado por cada trabajador en el transcurso de un mes y se dividió entre 30 días, para arrojar el salario normal.
• En su petitorio solicitan el pago de los conceptos e indemnizaciones que a continuación detallamos:
PRIMERO: el pago de la diferencia en el recargo de los días domingos de conformidad con el Artículo 88 del RLOT, se debió pagar 2,5 jornadas y se pagó 1,5, faltando por pagar la cantidad de 1 día por domingo trabajado a partir del 26-04-2006, a razón de salario normal, según las siguientes especificaciones:
1. Para el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROA ARIAS: Ingreso A trabajar el 28-06-2000. A la cantidad 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.674,87, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 89,16, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.183,72).
2. Para el ciudadano LUIS DANIEL FLORES VÁSQUEZ: Ingreso a trabajar el día 16-02-2004. A la cantidad 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.491,56, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 83.05 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.554,05).
3. Para el ciudadano JEAN FRANCO BLANCO VALLES: Ingreso a trabajar el día 03-09-1997. A la cantidad 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.565,94, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,53 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.809,72).
4. Para el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERO MEDINA: Ingreso a trabajar el 26-11-2007. A la cantidad 40 domingos desde el 26-11-2007, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 1.955,62 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs 65,18 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.607,49).
5. Para el ciudadano EUDY DAVID ZAMBRANO ZAMBRANO: Ingreso el día 26-11-2007. A la cantidad 40 domingos desde el 26-11-2007, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 1.955,62 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs 65,18 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.607,49).
6. Para el ciudadano DAVID ELÍAS BRICEÑO PITA: Ingreso a trabajar el día 12-02-2007. A la cantidad 71 domingos desde el 12-02-2007, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.016,87, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 67,22 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.773,25).
7. Para el ciudadano ANDRÉS EDILSO CHÁVEZ SARABIA: Ingreso a trabajar el día 11-12-2006. A la cantidad 76 domingos desde el 11-12-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.016,87, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 67,22 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.109,40).
8. Para el ciudadano CESAR EDGARDO HERRERA Ingreso a trabajar el día 04-10-2006. A la cantidad 85 domingos desde el 04-10-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs 2.016,87 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 67,22 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.209,16).
9. Para el ciudadano FREDDY MANUEL BARRENO LÓPEZ: Ingreso a trabajar el día 23-05-2006. A la cantidad de 99 domingos desde el 23-05-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.086,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 69,53 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.883,79).
10. Para el ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA GODOY: Ingresó a trabajar el día 23-05-2006. A la cantidad de 99 domingos desde el 23-05-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.086,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 69,53 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.883,79).
11. Para el ciudadano ROBERT JOSÉ SEIJAS FIGUEROA: Ingresó a trabajar el día 23-05-2006. A la cantidad de 99 domingos desde el 23-05-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.355,50, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 78,51 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.772,49).
12. Para el ciudadano JAIME GÓMEZ: Ingresó a trabajar el día 01-04-2005. A la cantidad de 103 domingos desde el 28-04-2006 según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.094,31 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 69,81 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.190,46).
13. Para el ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA PÉREZ: Ingresó a trabajar el día 09-04-2001. A la cantidad de 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 4.727,93, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 157,59 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 16.232,55).
14. Para el ciudadano SERGIO EDISIO BORDONES ORTIZ: Ingresó a trabajar el día 13-02-1987. A la cantidad 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 5.420,91 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 180,69, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.611,79).
15. Para el ciudadano EURO SALOMÓN GONZÁLEZ CASTILLO: Ingresó a trabajar el día 19-01-1999. A la cantidad 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 4.726,46 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 157,54 diario, los que multiplico por los domingos arroja la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.227,51).
16. Para el ciudadano VIANEL JOSÉ GUERRA: Ingresó a trabajar el día 21-06-1993. A la cantidad 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 5.003,67 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 166,78 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 17.179,26.).
17. Para el ciudadano OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO: Ingresó a trabajar el día 21-10-1996. A la cantidad 83 domingos desde el 21-10-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 3.971,21, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 132,37 diario, los que multiplico por los domingos arroja la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 10.987,01).
18. Para el ciudadano JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ POLANCO: Ingresó a trabajar el día: 21-06-1991, A la cantidad 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 5.202,84 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 173,42 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.863,08).
19. Para el ciudadano OSCAR MANUEL MONTOYA ESTRADA: Ingresó a trabajar el día 04-02-1993. A la cantidad 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 5.257,99 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 175,26 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.052,43).
20. Para el ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA: Ingresó a trabajar el día: 30-08-1993. A la cantidad 103 domingos desde el 28-04-2006, según tabla del grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.664,37 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,81 diario, los que multiplico por los domingos mes a mes, arroja la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.147,67).
SEGUNDO: El pago de la diferencia de los domingos trabajados desde el día 26-04-2006 hasta la presente fecha, y a los que se sigan pagando durante el presente juicio, porque el pago de 1,5 días que hizo el patrono fue calculado a salario básico y no a salario normal es de donde resulta tal diferencia. Solicitan que el salario normal promedio sea al mes para la fecha en que se demanda como compensación al pago que debió percibir y no se hizo en su debida oportunidad, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 133 de la LOT, que establece que se aplicará la fórmula del salario que más beneficie al trabajador, ya que aún pagando el salario básico de ese entonces se desmejoraría al trabajador en su real ingreso, frente al poder de compra actual, por deterioro del poder adquisitivo.
1. Para el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROA ARIAS: Ingreso A trabajar el 28-06-2000. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.674,87 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 89,16 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.836,90), según tabla anexa: SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.973,89), según tabla que corre en el folio 05 (anverso y reverso) del expediente de la presente causa.
2. Para el ciudadano LUIS DANIEL FLORES VÁSQUEZ: Ingreso a trabajar el día 16-02-2004. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs 2.491,56 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 83,05 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.677,25) según tabla que corre en el folio 05 (reverso) y al folio 6 (anverso) del expediente de la presente causa.
3. Para el ciudadano JEAN FRANCO BLANCO VALLES: Ingreso a trabajar el día 03-09-1997. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.565,94 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,53 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.797,64), según tabla que corre en el folio 06 (anverso y reverso) del expediente de la presente causa.
4. para el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERO MEDINA: Ingreso a trabajar el 26-11-2007. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 40 domingos laborados desde el 26-11-2007 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 1.955,62 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 65,18 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.512,30), según tabla que corre en el folio 06 (reverso) del expediente de la presente causa.
5. Para el ciudadano EUDY DAVID ZAMBRANO ZAMBRANO: Ingreso el día 26-11-2007. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 40 domingos laborados desde el 26-11-2007 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 1.955,62 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 65,18 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.512,30), según tabla que corre al folio 06 (reverso) y al folio 07 (anverso) del expediente de la presente causa.
6. Para el ciudadano DAVID ELÍAS BRICEÑO PITA: Ingreso a trabajar el día 12-02-2007. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 71 domingos laborados desde el 12-02-2007 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.016,87 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 67,22 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.555,62) según tabla que riela al folio 07 (anverso y reverso) del expediente de la presente causa.
7. para el ciudadano ANDRÉS EDILSO CHÁVEZ SARABIA: Ingreso a trabajar el día 11-12-2006. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 76 domingos laborados desde el 04-05-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.016,87 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 67,22 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.915,02), según tabla que riela al folio 07 (reverso) del expediente de la presente causa.
8. para el ciudadano CESAR EDGARDO HERRERA: Ingreso a trabajar el día 04-10-2006. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 85 domingos laborados desde el 04-10-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.016,87, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 67,22 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.576,79), según tabla que riela al folio 08 (anverso) del expediente de la presente causa.
9. para el ciudadano FREDDY MANUEL BARRENO LÓPEZ: Ingreso a trabajar el día 23-05-2006. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 99 domingos laborados desde el 23-05-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.086,00 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 69,53 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.517,18), según tabla que riela al folio 08 (anverso y reverso) del expediente de la presente causa.
10. para el ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA GODOY: Ingreso a trabajar el día 23-05-2006. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 99 domingos laborados desde el 23-05-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.086,00 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 69,53 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.517,18), según tabla que riela al folio 08 (reverso) y al folio 09 (anverso) del expediente de la presente causa.
11. para el ciudadano ROBERT JOSÉ SEIJAS FIGUEROA: Fecha de ingreso: 23-05-2006. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 99 domingos laborados desde el 23-05-2006, hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.355,60, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 78,51 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.135,39), según tabla que riela al folio 09 (anverso y reverso) del expediente de la presente causa.
12. para el ciudadano JAIME GÓMEZ: Fecha de Ingreso: 01-04-2005. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.094,31 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 69,81 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.034,53), según tabla que riela al folio 09 (reverso) y al folio 10 (anverso) del expediente de la presente causa.
13. para el trabajador DANIEL ENRIQUE GARCÍA PÉREZ: Fecha de Ingreso: 09-04-2001. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 4.727,93 dividido entre 30 días, 157,59 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.765,56), según tabla que riela al folio 10 (anverso y reverso) del expediente de la presente causa.
14. Para el trabajador SERGIO EDISIO BORDONES ORTIZ: Fecha de Ingreso el día 13-02-1987. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 5.420,91 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 180,69 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.201,23), según tabla que riela al folio 10 (reverso) y al folio 11 (anverso) del expediente de la presente causa.
15. para el ciudadano EURO SALOMÓN GONZÁLEZ CASTILLO: Fecha de ingreso: 19-01-1999. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 4.726,46 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 157,54 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.587,20), según tabla que riela al folio 11 (anverso y reverso) del expediente de la presente causa.
16. Para el ciudadano VIANEL JOSÉ GUERRA: Fecha de Ingreso: 21-06-1993. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 5.003,67, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 166,78 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.511,47), según tabla que riela al folio 11 (reverso) y al folio 12 (anverso) del expediente de la presente causa.
17. Para el ciudadano OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO: Fecha de Ingreso: 21-10-1996. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 3.971,21, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 132,37 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.730,95), según tabla que riela al folio 12 (anverso y reverso) del expediente de la presente causa.
18. Para el ciudadano JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ POLANCO: Fecha de ingreso: 21-06-1991. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 5.202,84 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 173,42 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.648,42), según tabla que riela al folio 12 (reverso) y al folio 13 (anverso) del expediente de la presente causa.
19. Para el ciudadano OSCAR MANUEL MONTOYA ESTRADA: Fecha de Ingreso: 04-02-1993. Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 5.257,99 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 175,26 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.747,00), según tabla que riela al folio 13 (anverso y reverso) del expediente de la presente causa.
20. Para el ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA: Fecha de Ingreso: 30-08-1993, Si el patrono pago solo 1,5 días a salario base, en 103 domingos laborados desde el 28-04-2006 hasta la presente fecha, debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.664,37 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,81 diario, diferencial que luego multiplico por 1,5 y por la cantidad de domingos laborados mes a mes, arroja la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.957,41), según tabla que riela al folio 13 (reverso) y al folio 14 (anverso) del expediente de la presente causa.
TERCERO: El pago de las consecuencias jurídicas que se derivan del no pago oportuno de los domingos a razón del salario normal, conforme al RGLOT, en su Artículo 88, en concordancia con el Artículo 54 ejusdem, es decir, la incidencia en los demás beneficios como son: Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Antigüedad,
En consecuencia, demandan el pago de éste diferencial y piden que se ordene una experticia complementaria del fallo, designando un experto dicho Tribunal con cargo a la demandada, para determinar el monto a pagar a cada trabajador por la diferencia en el pago de las Vacaciones, Utilidades y la Antigüedad, así como en su Fideicomiso, según los Artículos 219, 174, 108, 144,145 y 146 de la LOT.
CUARTO: Solicitan que para la suma que arroje el total demandado en la sentencia definitiva, le sea aplicada la INDEXACIÓN JUDICIAL o Corrección Monetaria por la Inflación, tomando como referencia los indicadores periódicos emitidos por el Banco Central de Venezuela con fundamento en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17-03-93.
QUINTO: El pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: El pago de los intereses moratorios sobre los conceptos señalados en los particulares anteriores, desde el momento en que se hicieron líquidos y exigibles los montos indicados, hasta que se decrete la ejecución del fallo y los que se siguieren causando después hasta su definitivo pago, para lo cual solicitamos se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, designando un experto dicho Tribunal con cargo a la demandada, para determinar el monto a pagar por dichos intereses.
SÉPTIMO: El pago de la diferencia de los domingos sucesivos laborados a partir de la introducción de la demanda, por ser un derecho.
OCTAVO: Solicitan la aplicación de la extensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-2007, en el expediente Nº. GP02-R-2007-000377, por reunir los requisitos de procedencia objetivos y subjetivos, ya que los actores son trabajadores del patrono, el demandado es el mismo patrono, es el mismo Juez de la materia el competente, igualdad de circunstancias y es por el mismo objeto, por lo que se solicita que sea condenado el patrono al pago del diferencial en el recargo de los domingos, salvo los cálculos que se deberán hacer al salario normal.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda constante de 16 folios, anexos en 23 folios, que rielan en el expediente de la presente causa del folio “635 al 238” del expediente, la representación de la demandada:
Indicó que la controversia surge de la interpretación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el día 26 de abril de 2006, ya que los demandantes reclaman que a partir de dicha fecha se les pagó los domingos trabajados a razón de 1,5 días debiéndoseles un día porque el domingo es un día feriado, como lo prevé el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no se les debe pagar como un día normal, sino a razón de 2,5 salarios normales.
Alegó que los demandantes además pretenden que se tome como base de cálculo de lo que supuestamente se les adeuda, el salario normal promediado al mes para la fecha en que se demanda.
Negó de manera terminante que exista alguna diferencia en el pago de los domingos laborados por los trabajadores demandantes, igualmente niegan el salario alegado por los demandantes.
Alegó que es absolutamente improcedente la extensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2007, en el expediente GP02-R-2007-000377, que solicitan los demandantes, puesto que esa posibilidad es inexistente en nuestra legislación y reconocida por la jurisprudencia solo en materia de violación de derechos y garantías constitucionales y siempre que se den los supuestos necesarios.
Indicó que el libelo de demanda incurre en generalización e imprecisión, por no precisar de donde se extrae el supuesto salario base (normal) para calcular las indebidas diferencias, lo cual genera un estado de indefensión y que el verdadero salario es el que se cause durante el lapso respectivo conforme lo establece el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consta en los recibos de pagos que promovieron.
Indicó que es un hecho no controvertido por las partes, que el trabajo realizado por la accionada en su sede no es susceptible de interrupción por circunstancias de índole técnicas, y que el proceso productivo de elaboración de envases de vidrio, objeto social fundamental de la demandada es un proceso continuo de 24 horas, a realizarse los 365 días del año, lo que implica que no es susceptible de interrupción.
• Refirió que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los días domingos son feriados, pero que el artículo 213 ejusdem constituye la excepción, cuando las actividades no puedan interrumpirse por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales, en cuyo caso, se puede otorgar el día de descanso en un día distinto al domingo, que son explicadas por el artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de que las actividades realizadas por la demandada no son susceptibles de interrupción por razones técnicas, debe concluirse que encuadra dentro de las excepciones señaladas en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Indicó que para mantener las labores continuas se ha optado por un sistema de turnos rotativos en los que el día de descanso puede coincidir o no con el día domingo o con cualquier otro día de la semana, por lo cual afirmó que el domingo en la empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A., es jornada ordinaria y habitual de labores según el cronograma establecido para los turnos rotativos de trabajo, y conformados en los grupos A, B, C y D.
• Argumentó que si bien es cierto que la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 26-04-2006, instauró una obligación de pagar un recargo por el trabajo en día domingo; aun en casos excluidos de la limitación del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligación que está cumpliendo y ha cumplido cabalmente la parte demandada; eso no implica que se haya eliminado la excepción del artículo 213 de la Ley, el domingo sigue siendo un día normal para el trabajo cuando el trabajador disfrute de su día de descanso en otro día de la semana, y el Artículo 88 del Reglamento de la Ley sólo estableció una obligación relativa al pago del trabajo en día domingo.
• Alegó que los demandantes disfrutaron de sus días de descanso en días de la semana que podían coincidir o no con el día domingo, de acuerdo a la rotación del grupo al que perteneciese.
• Indicó que los demandantes no precisan ni distinguen si trabajaron el día domingo siendo su día de descanso legal, o por el contrario, si trabajaron el domingo, siendo su jornada ordinaria de trabajo, puesto que no es lo mismo el pago por el trabajo de un domingo en el que no se está obligado a prestar servicios, por ser día de descanso obligatorio, a que el trabajador cobre el domingo sólo si efectivamente labora ese día por ser su jornada ordinaria de trabajo.
• Explica que de acuerdo a varias posibilidades fácticas la forma de pago del día domingo pueden variar, y que en el caso objeto de discusión, el trabajador debe laborar en un día domingo, siendo éste considerado un día de jornada ordinaria en virtud de la excepción del Art. 213 de la LOT, como el trabajador descansa en un día distinto al domingo, por lo que trabajando 6 días se le pagan 7,5 días conforme al artículo 154 de la LOT, por remisión hecha en el artículo 88 del reglamento de la LOT.
• Afirma que resulta ilógico que cuando un trabajador labora el día domingo, siendo éste su día de descanso semanal le correspondan 8,5 días de salario y que según la tesis de los demandantes, si el trabajador labora el día domingo por ser su jornada ordinaria, va a recibir el mismo pago de 8,5 días de salario, lo cual pone en desventaja a los trabajadores que laborando más días son remunerados igual.
• Alega que la empresa paga de la forma mas favorable, ya que los trabajadores que están en turnos rotativos y, por lo tanto, laboran en domingos, en la mayoría de las semanas laboran cinco días y reciben el pago de siete y medio días de salarios, con dos días de disfrute, excediendo en un día de disfrute, tal como se puede evidenciar de los cronogramas de trabajo en turnos rotativos anexos a las convenciones colectivas consignadas en autos y los recibos de pago de los trabajadores demandantes.
• Alega diversos errores de cálculo en el escrito libelar: dicen que les correspondía 2,5 salarios y reconocen que la empresa les paga 1,5 entonces concluyen que la empresa les debe 1,5. cuando la diferencia es de 1 día; utilizan como salario base el promedio de cada semana para pagar el descanso legal y contractual no trabajado.
• Indica que cuando el domingo coincide con jornada ordinaria se les cancela al salario de ese día, pero cuando coincide el descanso legal con el día domingo, se les cancela a salario promedio devengado en la semana.
• Informa que el día 05/03/2009 tal como se evidencia de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Sexta de Valencia, marcada “A” anexa a la contestación, Owens Illinois de Venezuela, C.A., vista la solicitud de los trabajadores y considerando la necesidad de una mejora salarial por la alta inflación registrada en el país, acordó pagar a partir del 09 de marzo de 2009 el día domingo trabajado en jornada ordinaria con un recargo de un día adicional a como lo ha venido cancelando, es decir, día y medio adicional al día de trabajo, con lo que en una semana normal, el trabajador está actualmente recibiendo el pago de 8,5 días de salario trabajando sólo 5 días, aclarando que ello no debe entenderse como una aceptación a la ilógica reclamación de los demandantes, sino en virtud de las acciones de presión evidenciadas en la inspección consignada y por la comprensión de la necesidad de la mejora salarial. Aceptando el pago de tal beneficio convencional a partir de la fecha indicada sin efecto retroactivo.
• Solicita que bajo el supuesto negado de que el Juez decida a favor de extender los efectos de la sentencia, sea tomado en cuenta el hecho que desde el 09 de marzo de 2009, se está realizando el pago en los términos ya indicados, y que siendo este un hecho sobrevenido a la oportunidad de promover pruebas, solicita al Juez que en aplicación de la atribución contenida en el Art. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verifique lo antes narrado.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Que se les deba a los trabajadores una diferencia en el recargo de los domingos, ya que se les pagó a 1,5 días y no a 2,5 días como lo pretende el demandante.
• Que se les deba a los trabajadores la diferencia en el salario tomado de base para de cálculo de lo pagado por los días domingos trabajados, ya que el 1,5 día pagado dicen habérseles cancelado a salario básico y no a salario normal u ordinario de la semana.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A. DE LA RATIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTALES ANEXOS A LA DEMANDA: Rielan del folio 22 al folio 116.
A. De la ratificación de la sentencia de fecha 03-08-2007 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, recaída en el expediente No. GP02-L-2007-001133 marcada letra “B”; El mérito de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-2007, con conoce en apelación de la Sentencia de Primera Instancia, en el expediente No. GPO2-R-2007-000377, que confirmó la sentencia de primera instancia agregada al libelo de la demanda marcada con la letra “C”; y la Sentencia recaída en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ocasión al Recurso de Control de Legalidad incoado por Owens Illinois de Venezuela, C.A., declarado inadmisible en fecha 29-01-2008, según expediente CL No. AA60-S-2007-002153 sentencia adjunta al libelo de la demanda marcada “D”. Quien decide observa que dicho recurso se declaró inadmisible, quedando la sentencia superior que confirmó la sentencia de primera instancia, definitivamente firme, aunado a ello, se constituyen en un hecho notorio judicial que este Circuito Judicial ha conocido de tales pretensiones análogas y así se aprecian.
B. Nuevos Documentales:
Artículo de prensa, tomado del Correo del Carona, de fecha 05-06-2006, marcada “A” relativo a “Tratamiento del Domingo en el nuevo Reglamento de la L.O.T”, por Mille Mille, por no ser vinculante, no se le concede valor probatorio y así se decide.
. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo Marcado de la República Bolivariana de Venezuela, marcado “B” donde cursan dictámenes del Ministerio del Trabajo, los mismos no son vinculantes por lo cual no se les da valor probatorio y así se declara.
. Horarios de Trabajo de los años 2006-2007 marcado “C1”, que constan en el Contrato Colectivo vigente para el período 2004-2007, “C2” el horario de trabajo de 2008, quien sentencia les da valor probatorio por cuanto se evidencian los turnos trabajados por los trabajadores demandantes quienes pertenecen al grupo B y así se establece.
. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela No. 11 de fecha 25-08-2006, marcado “D”, quien decide no lo valora por no ser vinculante y así se declara.
. Opinión doctrinal del Escritorio Jurídico Mendoza Palacios, marcada “E”, dirigida a CAVECECO, de fecha 12-12-2006, suscrita por Esteban Palacios Lozada, donde indican que se deberá cambiar el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia del Hotel Punta Palma, C.A., quien decide no lo valora por no ser vinculante y así de declara.
. Originales de las Constancias de Trabajo de los demandantes: señor ROA ARIAS JOSE ANTONIO, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 28-06-2000 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.674,87 al 07 de agosto de 2008 riela al folio 174. LUIS DANIEL FLORES VÁSQUEZ, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 16-02-2004 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.491,56 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 175, JEAN FRANCO BLANCO VALLES, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 03-09-1997 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.565,94 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 176. VÍCTOR MANUEL RIVERO MEDINA, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 26-11-2007 con un sueldo promedio mensual de Bs. 1.955,62 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 177. EUDY DAVID ZAMBRANO ZAMBRANO, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 26-11-2007 con un sueldo promedio mensual de Bs. 1.955,62 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 178. DAVID ELÍAS BRICEÑO PITA, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 12-02-2007 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.016,87 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 179. ANDRÉS EDILSO CHÁVEZ SARABIA, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 11-12-2006 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.016,87 al 07 de agosto de 2008 Riela al folio 180. CESAR EDGARDO HERRERA, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 04-10-2006 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.016,87 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 181. FREDDY MANUEL BARRENO LÓPEZ, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 23-05-2006 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.086,00 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 182. DANIEL ENRIQUE LANDAETA GODOY, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 23-05-2006 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.086,00 al 07 de agosto de 2008. ROBERTO JOSÉ SEIJAS FIGUEROA, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 23-05-2005, con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.355,50, al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 184. JAIME GÓMEZ, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 01-04-2005 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.094,31 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 185. DANIEL ENRIQUE GARCÍA PÉREZ, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 09-04-2001 con un sueldo promedio mensual de Bs. 4.727,93 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 186. SERGIO EDISIO BORDONES ORTIZ, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 13-02-1987 con un sueldo promedio mensual de Bs. 5420.91 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 187. EURO SALOMÓN GONZÁLEZ CASTILLO, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 19-01-1999 con un sueldo promedio mensual de Bs. 4.716,46 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 188. VIANEL JOSÉ GUERRA, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 21-06-1993 con un sueldo promedio mensual de Bs. 5.003,67 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 189. OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 21-10-1996 con un sueldo promedio mensual de Bs. 3.971,21 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 190. JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ POLANCO, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 21-06-1991 con un sueldo promedio mensual de Bs. 5.202,84 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 191. OSCAR MANUEL MONTOYA ESTRADA, donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 04-02-1993 con un sueldo promedio mensual de Bs. 5.257,99 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 192, Y ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA donde se evidencia que trabaja en la empresa desde el 30-08-1993 con un sueldo promedio mensual de Bs. 2.664,37 al 07 de agosto de 2008. Riela al folio 193. Así se aprecia.
. Recibos de pago originales de los trabajadores demandantes, por una semana de trabajo del año 2008, quien decide les da valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, donde se evidencia el pago.
C. INFORMES: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y lo Guayos del Estado Carabobo. Quien decide no lo valora por cuanto no consta en autos sus resultas. Así se establece.
D. EXHIBICIÓN: La exhibición de los originales de los siguientes documentos.
a. Contrato Colectivo de Trabajo período 2004-2007, no fue exhibido por la demandada, pero consta en el expediente de la presente causa. así se aprecia.
b. Contrato Colectivo de Trabajo período 2007-2010, no fue exhibido por cuanto consta en el expediente de la presente causa y así se valora.
c. El horario de trabajo de 2008. se reproduce el valor probatorio ut supra letra b.
d. Los originales de los recibos de pago de todas las semanas correspondientes a los meses que van de Abril de 2006 a diciembre de 2006, de Enero de 2007 a Diciembre de 2007, y de Enero de 2008 a Diciembre de 2008. no fueron exhibidos y constan en el expediente de manera aleatoria y no en su totalidad los recibos de pago de cada uno de los demandantes por lo que se tiene por cierto lo dicho por la parte demandada respecto de los recibos no exhibidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 párrafo cuarto “si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. (fin de la cita). Así se aprecian.
e. Las nóminas de pago semana a semana desde Abril de 2006 a Diciembre de 2008. Esta solicitud de exhibición, por parte de los actores fue admitida en su oportunidad procesal y en la audiencia de juicio no fueron exhibidas por la accionada, ni constan en autos las nominas; sin embargo, en el expediente aparecen consignadas por la accionada y accionante recibos de pagos aleatorios de los trabajadores, en consecuencia conforme al principio de favor Probationes, este Tribunal pasa a valorar los recibos consignados por la parte accionada, Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. EJEMPLAR DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrito y firmado entre la empresa y los trabajadores de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. para regir las relaciones laborales en el período 2004-2007, en copia fotostática, marcado “A” y EJEMPLAR DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrito y firmado entre la empresa y los trabajadores de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. para regir las relaciones laborales en el período 2007-2010, marcado “B”. en la Pieza No. 1 del Expediente de la presente causa. Este Tribunal considera que las Convenciones Colectivas no son objeto de prueba, sino que son de carácter normativo en virtud de los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por tanto, en virtud del principio Iura Novit curia, el juez conoce el derecho, basta con que la parte aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la convención colectiva. Y así se establece.
2. Cronogramas de rotación de turnos de trabajo. Marcada “B1” en la pieza No. 1 del expediente de la presente causa. Quien decide les da valor probatorio por cuanto no fue desconocido en la audiencia de juicio.
3. Algunos Recibos de pago semanal de los trabajadores demandantes, de forma aleatoria para los años 2006, 2007 y 2008, en la pieza No. 1 y 2 del expediente de la presente causa, quien decide les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la audiencia de juicio, donde se evidencia algunos pagos realizados a los actores y así se declara.
PIEZA SEPARADA 1
MARCADA A folios 3 al 36. Calendario Enero 2005 a Dic. 2007, se reproduce valor probatorio up supra. Así se establece.
Folios del 15 al 36 Convención Colectiva celebrada entre la Accionada y el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, se reproduce el valor probatorio. Así se establece.
Marcado “B” folios 38 al 104, Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, se reproduce valor probatorio up supra. Así se establece.
Folio 106, calendario de trabajadores de los Grupos años 2008 se le da valor probatorio up supra. Así se establece.
C1 cursa en los folios 108 al 128 Recibos de pago del trabajador Roa José
C2 cursa en los folios 131 al folio 155 Recibos de pago del trabajador Flores Luis.
C3 cursa a los folios 158 al folio 180 Recibos de pago del trabajador Blanco Jean.
C4 cursa a los folios 183 al folio 192 Recibos de pago del trabajador Rivero Víctor.
C5 cursa a los folios 195 al folio 206 recibos de pago del trabajador Zambrano Eudy,
C6 cursa a los folios 209 al folio 235 recibos de pago del trabajador Briceño David.
C7 cursa a los folios 238 al folio 253 recibos de pago del trabajador Chávez Andrés
C8 cursa a los folios 256 al folio 271 recibos de pago del trabajador Herrera Cesar,
C9 cursa a los folios 274 al folio 286 recibos de pago del trabajador Barreno L Freddy. Este Tribunal, a los recibos de pago anteriormente descritos y agregados al expediente en la pieza Nº 1, de la causa signada con el número GPO-S-2008-000463; les otorga valor probatorio, a cada uno de ellos, por considerarlos pertinentes y relevantes y màs aun fueron expresamente reconocidos en la audiencia de juicio por las partes, los cuales pertenecen a cada uno de los accionantes de la presente causa y así se establece.
PIEZA SEPARADA Nº 2.
C10 cursa en los folios 3 al folio 27 recibos de pago del trabajador Landaeta Daniel.
C11 cursa en los folios 30 al folio 52 recibos de pago del trabajador Seijas Robert,
C12 cursa en los folios 55 al folio 77 recibos de pago del trabajador Gómez Jaime,
C13 cursa en los folios 80 al folio 83 recibos de pago del trabajador García Daniel,
C 14 cursa en los folios 86 al folio 86 recibo de pago del trabajador Bordones Sergio,
C 15 cursa en los folios 89 al folio 90 recibo de pago del Trabajador González Euro,
C16 cursa en los folios 93 al folio 94 recibos de pago del trabajador Guerra José,
C17 cursa en los folios 97 al folio 99 recibos de pago del trabajador Hernández Omar,
C18 cursa en el folio 102 recibo de pago del trabajador Sánchez José,
C19 cursa en el folio 105 recibo de pago del trabajador Montoya Oscar,
C20 cursa en el folio 108 al folio 127 recibos de pagos del trabajador Diaz Roberto. . Este Tribunal, a los recibos de pago anteriormente descritos y agregados al expediente en la pieza Nº 2, de la causa signada con el número GPO-S-2008-000463; les otorga valor probatorio a cada uno de ellos, por considerarlos pertinentes y relevantes y màs aun fueron expresamente reconocidos en la audiencia de juicio por las partes, los cuales pertenecen a cada uno de los accionantes de la presente causa y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo visto a lo largo del procedimiento se puede apreciar que los actores reclaman el pago del día domingo trabajado a razón de un día por cada domingo en virtud de que el patrono les cancela 1,5 días y lo que les debió cancelar era 2,5 días, con fundamento a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que establece que los días domingos son feriados, y el artículo 154 que señala que cuando un trabajador preste sus servicios en días feriados tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda en razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento del salario ordinario, asimismo señalaron que la misma ley dispone la forma como deben ser cancelados en el artículo 144 ejusdem, que establece que el pago de los días feriados se calculan a salario normal de la semana, de conjunción con el artículo 54 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, que establece que para el cálculo del salario que corresponda por trabajo en día feriado es el salario normal definido en el artículo 133 parágrafo segundo de la ley orgánica del trabajo que establece que es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, y que la excepción del artículo 213 ejusden se refiere a que aunque sean feriados, se permite laborar en los días feriados por razones de interés público, técnicas y circunstancias eventuales, pero que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia a partir del 28 de abril de 2006 establece en su artículo 88 que en todos los casos, el día domingo trabajado, sea la excepción o no, deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto alegan los demandantes que se les adeuda 1 día por cada domingo trabajado calculado a salario normal, además del diferencial del 1,5 día cancelado por el patrono a salario básico y no a salario normal como debió ser, todo a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalaron además en la audiencia de juicio que desde el 9 de marzo de 2009 la empresa comenzó a pagar a los trabajadores el domingo trabajado a razón de 2,5 días reconociendo que es esa la forma correcta de pago. En cuanto al Demandado, se excepciona señalando por su parte que no se le adeuda a los trabajadores tales domingos trabajados por cuanto los mismos corresponden a un día normal de trabajo en virtud de que la demandada es una empresa de proceso productivo continuo, por lo cual está entre las excepciones establecidas en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así está establecido en la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores demandantes y la empresa demandada que está anexa al expediente de la causa, igualmente niegan el salario normal alegado por los demandantes ya que el libelo de la demanda incurre en generalización e imprecisión cuando señalan un supuesto salario base normal a los fines de calcular las indebidas diferencias, ya que no indica ni precisa de donde se extrae ese supuesto salario, además que el pago que viene haciendo la empresa desde el 09 de marzo de 2009 no es ningún reconocimiento de que venían cancelando de manera incorrecta sino por acciones de presión de parte de los demandantes y por la comprensión de la necesidad de mejora salarial por lo que en ningún caso aceptan que se aplique de manera retroactiva.
Del Acervo probatorio y vista las posiciones de las partes, quien juzga pasan a considerar:
Que los demandantes son trabajadores de la empresa Owens Illinois, y que es cierta su fecha de ingreso, su cargo y su salario básico y su salario promedio alegado tanto en el libelo de la demanda como en los recibos de pago y en las constancias de trabajo respectivas, por cuanto no hizo oposición el demandado a tales alegatos ni a las pruebas señaladas y así se establece.
Que la Empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A. es de proceso continuó, es decir, su actividad no es susceptible de interrupción, por razones eminentemente técnicas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha situación fue alegada por ambas partes, no es un asunto controvertido en la presente causa y así se decide.
Que las relaciones laborales entre patrono y trabajadores de la empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A. han sido reguladas por una Contratación Colectiva que consta en autos, en la cual se establece por acuerdo entre ambas partes que los domingos no son feriados, sino que son un día normal de trabajo evidenciándose de igual manera que existen varios grupos de trabajo (A, B, C, D) para mantener a la actividad de la empresa de manera ininterrumpida y que hay calendarios con los respectivos turnos rotativos donde se evidencia qué días les corresponde trabajar a los demandantes pertenecientes al grupo B, no obstante, de los recibos de pago que constan en el expediente, así como también del debate entre las partes en el Juicio Oral se evidenció que a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 28 de abril de 2006, la demandada comenzó a cancelarle a los trabajadores el recargo del 50% para los que laboraran los días domingos, hasta Diciembre de 2008, por lo que reconoció de tal manera que el domingo era un día feriado. Asimismo, considerando lo establecido en el artículo 88 del Reglamento mencionado, el cual señala que en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal, y señala expresamente que EN TODOS LOS CASOS el día domingo deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a lo anteriormente expuesto, visto que la empresa reconoció ese derecho a los trabajadores, este tribunal no puede desmejorar tal condición, en virtud del principio de progresividad que rige en materia laboral no puede desconocer este derecho adquirido por los trabajadores. Igualmente se puede observar del calendario de turnos los días laborados por los trabajadores demandantes pertenecientes todos al grupo B. y de los recibos consignados, se evidencia que la empresa no canceló a los trabajadores el recargo del día feriado como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando reconoció que era un día feriado al concederles el recargo del 50%, la empresa ha venido cancelando por feriado trabajado 1,5 días, debiendo haber cancelado 2,5 días por cada domingo es decir, el salario correspondiente a ese día, además del que le corresponde por el trabajo realizado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario y así se establece.
Con respecto al salario de base para el cálculo, la parte demandante solicita que se tome en consideración el salario promedio devengado por cada trabajador a la fecha en que se introdujo la demanda como compensación al pago que debió percibir y no se hizo en su debida oportunidad, considerando que aun pagando el salario básico de ese entonces se desmejoraría a cada trabajador en su real ingreso frente al poder de compra actual, por deterioro del poder adquisitivo. El demandado por su parte contestó que no puede el demandado solicitar el pago en base al último salario devengado porque la misma ley y su reglamento establecen la forma de pago. Visto los alegatos de ambas partes y siendo este un punto de derecho, quien juzga considera que la pretensión del demandante en este punto es contraria a derecho, ya que si bien es cierto que los trabajadores demandantes pertenecientes al grupo B laboraron los días domingos reconocidos por el patrono como feriados en virtud de haber comenzado a pagar el recargo del 50% previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no menos cierto es que no se puede aplicar a capricho un criterio, menos cuando ni siquiera existe dudas que hagan necesario aplicar el principio indubio pro operario, ya que está clara y taxativamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, cual es el salario de base para dichos cálculos. El artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala en su última parte “En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (fin de la cita, resaltado del Tribunal). Precisamente el salario de base indicado en el artículo 154 es el salario ordinario, entendiéndose este como el salario básico devengado por el trabajador sin ningún recargo.
En lo que respecta a la noción de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2000 (Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), estableció lo concerniente al salario normal y básico:
“Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, siempre que no esté establecida loa obligación de rendición de cuenta. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste sólo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente….
(omissis)
… “…Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…
… Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el calculo del salario normal y que los conceptos indicados en el, forman parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se perciben o no en forma regular y permanente, por lo que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no está contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo…” (Fin de la cita)
En virtud de lo anterior se concluye que el salario normal es el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, lo percibido por el trabajador entrará en esta noción de salario cuando sea devengado de forma regular y permanente, distinto al salario básico que se percibe como contraprestación del servicio sin ninguna adición, es decir, la remuneración fija pactada para la prestación del servicio. El salario ordinario al que hace referencia el artículo 154 de la ley Orgánica del Trabajo se equipara al salario básico y así se establece.
En virtud de las consideraciones antes hechas, quien juzga considera que quedó demostrado que las jornadas de trabajo las cumplen los actores en turnos rotativos disfrutando de un día de descanso semanal, hecho no controvertido.
Que por cuanto la empresa reconoció a los trabajadores el derecho al cobro del día domingo trabajado conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este se convirtió en un derecho adquirido para los trabajadores. Así se decide.
Que de los recibos de pago se observa que la empresa ha pagado incorrectamente el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, sólo paga el día domingo y el recargo del 50% y no el equivalente a 2,5 días que devienen del pago de un día normal de trabajo, mas un día feriado, mas el recargo del 50% ; .Así se decide.
Que la empresa adeuda a los actores un día de salario ordinario por cada domingo trabajado. Así se decide
Que es improcedente una condenatoria con efectos hacia el futuro, como pretende la parte actora, pues esto traería como consecuencia una sentencia condicionada, que la haría nula, pues el objeto de la condena debe ser cierto, determinado y determinable, en ningún momento puede condicionarse hechos o circunstancias futuras e inciertas.
Se concluye que la demandada debe a los actores las siguientes cantidades:
1. JOSE ANTONIO ROA ARIAS: Ingresó a trabajar el 28-06-2000, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela del folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.534,22)
1. JOSÉ ANTONIO ROA ARIAS:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 32,24 30= 1 32,24
MAYO “ 32,24 07-14-21-28= 4 128,96
JUNIO “ 32,24 04-11-18-25= 4 128,96
JULIO “ 32,24 02-09-16= 3 96,72
AGOSTO “ 33,24 27= 1 33,24
SEPTIEMBRE “ 33,24 03-10-17-24= 4 132,96
OCTUBRE “ 33,24 01-08-15-22-29= 5 166,2
NOVIEMBRE “ 33,24 05-12-19-26= 4 132,96
DICIEMBRE “ 34,34 03= 1 34,34
ENERO 2007 34,34 14-21-28= 3 103,02
FEBRERO “ 34,34 04-11-18-25= 4 137,36
MARZO “ 34,34 04-11-18-25= 4 137,36
ABRIL “ 35,54 01-08-15-22= 4 142,16
MAYO “ 35,54 0 0
JUNIO “ 35,54 03-10-17-24= 4 142,16
JULIO “ 35,54 01-08-15-22-29= 5 177,7
AGOSTO “ 36,94 05-12-19-26= 4 147,76
SEPTIEMBRE “ 36,94 02-09= 2 73,88
OCTUBRE “ 36,94 21-28= 2 73,88
NOVIEMBRE “ 36,94 04-11-18-25= 4 147,76
DICIEMBRE “ 56,94 02-09-16-23-30= 5 284,7
ENERO 2008 56,94 06-13-20-27 4 227,76
FEBRERO “ 56,94 0 0
MARZO “ 56,94 09-16-23-30= 4 227,76
ABRIL “ 58,94 06-13-20-27= 4 235,76
MAYO “ 58,94 04-11-18-25= 4 235,76
JUNIO “ 58,94 01-08-15-22= 4 235,76
JULIO “ 58,94 0 0
AGOSTO “ 61,14 03-10-17-24-31= 5 305,7
SEPTIEMBRE “ 61,14 07-14-21-28= 4 244,56
OCTUBRE “ 61,14 05-12-19-26= 4 244,56
NOVIEMBRE “ 61,14 02-09= 2 122,28
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 4.534,22
2-. LUIS DANIEL FLORES VASQUEZ: Ingresó a trabajar el 16-02-2004, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela del folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.102,65)
2.- LUIS DANIEL FLORES VASQUEZ:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 28,05 30= 1 28,05
MAYO “ 28,05 07-14-21-28= 4 112,2
JUNIO “ 28,05 04-11-18-25= 4 112,2
JULIO “ 28,05 02-09-16= 3 84,15
AGOSTO “ 29,05 27= 1 29,05
SEPTIEMBRE “ 29,05 03-10-17-24= 4 116,2
OCTUBRE “ 29,05 01-08-15-22-29= 5 145,25
NOVIEMBRE “ 29,05 05-12-19-26= 4 116,2
DICIEMBRE “ 30,15 03= 1 30,15
ENERO 2007 30,15 14-21-28= 3 90,45
FEBRERO “ 30,15 04-11-18-25= 4 120,6
MARZO “ 30,15 04-11-18-25= 4 120,6
ABRIL “ 31,35 01-08-15-22= 4 125,4
MAYO “ 31,35 0 0
JUNIO “ 31,35 03-10-17-24= 4 125,4
JULIO “ 31,35 01-08-15-22-29= 5 156,75
AGOSTO “ 32,75 05-12-19-26= 4 131
SEPTIEMBRE “ 32,75 02-09= 2 65,5
OCTUBRE “ 32,75 21-28= 2 65,5
NOVIEMBRE “ 32,75 04-11-18-25= 4 131
DICIEMBRE “ 52,75 02-09-16-23-30= 5 263,75
ENERO 2008 52,75 06-13-20-27 4 211
FEBRERO “ 52,75 0 0
MARZO “ 52,75 09-16-23-30= 4 211
ABRIL “ 54,75 06-13-20-27= 4 219
MAYO “ 54,75 04-11-18-25= 4 219
JUNIO “ 54,75 01-08-15-22= 4 219
JULIO “ 54,75 0 0
AGOSTO “ 56,95 03-10-17-24-31= 5 284,75
SEPTIEMBRE “ 56,95 07-14-21-28= 4 227,8
OCTUBRE “ 56,95 05-12-19-26= 4 227,8
NOVIEMBRE “ 56,95 02-09= 2 113,9
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 4.102,65
3-. JEAN FRANCO BLANCO VALLES: Ingresó a trabajar el 03-09-1997, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela del folio 1 al folio 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.4.277,87)
3.-JEAN FRANCO BLANCO VALLES:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 29,75 30= 1 29,75
MAYO “ 29,75 07-14-21-28= 4 119
JUNIO “ 29,75 04-11-18-25= 4 119
JULIO “ 29,75 02-09-16= 3 89,25
AGOSTO “ 30,75 27= 1 30,75
SEPTIEMBRE “ 30,75 03-10-17-24= 4 123
OCTUBRE “ 30,75 01-08-15-22-29= 5 153,75
NOVIEMBRE “ 30,75 05-12-19-26= 4 123
DICIEMBRE “ 31,85 03= 1 31,85
ENERO 2007 31,85 14-21-28= 3 95,55
FEBRERO “ 31,85 04-11-18-25= 4 127,4
MARZO “ 31,85 04-11-18-25= 4 127,4
ABRIL “ 33,05 01-08-15-22= 4 132,2
MAYO “ 33,05 0 0
JUNIO “ 33,05 03-10-17-24= 4 132,2
JULIO “ 33,05 01-08-15-22-29= 5 165,25
AGOSTO “ 34,45 05-12-19-26= 4 137,8
SEPTIEMBRE “ 34,45 02-09= 2 68,9
OCTUBRE “ 34,45 21-28= 2 68,9
NOVIEMBRE “ 34,45 04-11-18-25= 4 137,8
DICIEMBRE “ 54,45 02-09-16-23-30= 5 272,25
ENERO 2008 54,45 06-13-20-27 4 217,8
FEBRERO “ 54,45 0 0
MARZO “ 54,45 09-16-23-30= 4 217,8
ABRIL “ 56,46 06-13-20-27= 4 225,84
MAYO “ 56,46 04-11-18-25= 4 225,84
JUNIO “ 56,46 01-08-15-22= 4 225,84
JULIO “ 56,46 0 0
AGOSTO “ 58,65 03-10-17-24-31= 5 293,25
SEPTIEMBRE “ 58,65 07-14-21-28= 4 234,6
OCTUBRE “ 58,65 05-12-19-26= 4 234,6
NOVIEMBRE “ 58,65 02-09= 2 117,3
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 4.277,87
4-. VICTOR MANUEL RIVERO MEDINA: Ingresó a trabajar el 26-11-2007, a partir del 26-11-2007 laboró 40 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela del folio 1 al folio 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.599,00)
4.- VICTOR MANUEL RIVERO MEDINA:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
DICIEMBRE 2007 20,5 02-09-16-23-30= 5 102,5
ENERO 2008 40,5 06-13-20-27 4 162
FEBRERO “ 40,5 0 0
MARZO “ 40,5 09-16-23-30= 4 162
ABRIL “ 40,5 06-13-20-27= 4 162
MAYO “ 42,5 04-11-18-25= 4 170
JUNIO “ 42,5 01-08-15-22= 4 170
JULIO “ 42,5 0 0
AGOSTO “ 44,7 03-10-17-24-31= 5 223,5
SEPTIEMBRE “ 44,7 07-14-21-28= 4 178,8
OCTUBRE “ 44,7 05-12-19-26= 4 178,8
NOVIEMBRE “ 44,7 02-09= 2 89,4
MONTO CONDENADO A PAGAR 40 1.599,00
5. EUDY DAVID ZAMBRANO ZAMBRANO: Ingresó a trabajar el 26-11-2007, a partir del 26-11-2007 laboró 40 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela del folio 1 al folio 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.599,00)
5.- EUDY DAVID ZAMBRANO ZAMBRANO:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
DICIEMBRE 2007 20,5 02-09-16-23-30= 5 102,5
ENERO 2008 40,5 06-13-20-27 4 162
FEBRERO “ 40,5 0 0
MARZO “ 40,5 09-16-23-30= 4 162
ABRIL “ 40,5 06-13-20-27= 4 162
MAYO “ 42,5 04-11-18-25= 4 170
JUNIO “ 42,5 01-08-15-22= 4 170
JULIO “ 42,5 0 0
AGOSTO “ 44,7 03-10-17-24-31= 5 223,5
SEPTIEMBRE “ 44,7 07-14-21-28= 4 178,8
OCTUBRE “ 44,7 05-12-19-26= 4 178,8
NOVIEMBRE “ 44,7 02-09= 2 89,4
MONTO CONDENADO A PAGAR 40 1.599,00
6. DAVID ELIAS BRICEÑO PITA: Ingresó a trabajar el 12-02-2007, a partir del 12-02-2007 laboró 71 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es DOS MIL CUATROCIENTOS DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.402,25)
6.- DAVID ELIAS BRICEÑO PITA:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
FEBRERO 2007 19,3 18-25= 2 38,6
MARZO “ 19,3 04-11-18-25= 4 77,2
ABRIL “ 20,05 01-08-15-22= 4 80,2
MAYO “ 20,05 0 0
JUNIO “ 20,05 03-10-17-24= 4 80,2
JULIO “ 20,05 01-08-15-22-29= 5 100,25
AGOSTO “ 21,9 05-12-19-26= 4 87,6
SEPTIEMBRE “ 21,9 02-09= 2 43,8
OCTUBRE “ 21,9 21-28= 2 43,8
NOVIEMBRE “ 21,9 04-11-18-25= 4 87,6
DICIEMBRE “ 41,9 02-09-16-23-30= 5 209,5
ENERO 2008 41,9 06-13-20-27 4 167,6
FEBRERO “ 41,9 0 0
MARZO “ 41,9 09-16-23-30= 4 167,6
ABRIL “ 43,9 06-13-20-27= 4 175,6
MAYO “ 43,9 04-11-18-25= 4 175,6
JUNIO “ 43,9 01-08-15-22= 4 175,6
JULIO “ 43,9 0 0
AGOSTO “ 46,1 03-10-17-24-31= 5 230,5
SEPTIEMBRE “ 46,1 07-14-21-28= 4 184,4
OCTUBRE “ 46,1 05-12-19-26= 4 184,4
NOVIEMBRE “ 46,1 02-09= 2 92,2
MONTO CONDENADO A PAGAR 71 2.402,25
7.-ANDRES EDILSO CHAVEZ SARABIA: Ingresó a trabajar el 11-12-2006, a partir del 11-12-2006 laboró 76 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.498,75).
7.-ANDRES EDILSO CHAVEZ SARABIA:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ENERO 2007 19,3 14-21-28= 3 57,9
FEBRERO “ 19,3 04-11-18-25= 4 77,2
MARZO “ 19,3 04-11-18-25= 4 77,2
ABRIL “ 20,05 01-08-15-22= 4 80,2
MAYO “ 20,05 0 0
JUNIO “ 20,05 03-10-17-24= 4 80,2
JULIO “ 20,05 01-08-15-22-29= 5 100,25
AGOSTO “ 21,9 05-12-19-26= 4 87,6
SEPTIEMBRE “ 21,9 02-09= 2 43,8
OCTUBRE “ 21,9 21-28= 2 43,8
NOVIEMBRE “ 21,9 04-11-18-25= 4 87,6
DICIEMBRE “ 41,9 02-09-16-23-30= 5 209,5
ENERO 2008 41,9 06-13-20-27 4 167,6
FEBRERO “ 41,9 0 0
MARZO “ 41,9 09-16-23-30= 4 167,6
ABRIL “ 43,9 06-13-20-27= 4 175,6
MAYO “ 43,9 04-11-18-25= 4 175,6
JUNIO “ 43,9 01-08-15-22= 4 175,6
JULIO “ 43,9 0 0
AGOSTO “ 46,1 03-10-17-24-31= 5 230,5
SEPTIEMBRE “ 46,1 07-14-21-28= 4 184,4
OCTUBRE “ 46,1 05-12-19-26= 4 184,4
NOVIEMBRE “ 46,1 02-09= 2 92,2
MONTO CONDENADO A PAGAR 76 2.498,75
8.- CESAR EDGARDO HERRERA: Ingresó a trabajar el 04-10-2006, a partir del 04-10-2006 laboró 85 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.662,55)
8. CESAR EDGARDO HERRERA
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
OCTUBRE 2006 18,2 08-15-22-29= 4 72,8
NOVIEMBRE “ 18,2 05-12-19-26= 4 72,8
DICIEMBRE “ 18,2 03= 1 18,2
ENERO 2007 19,3 14-21-28= 3 57,9
FEBRERO “ 19,3 04-11-18-25= 4 77,2
MARZO “ 19,3 04-11-18-25= 4 77,2
ABRIL “ 20,05 01-08-15-22= 4 80,2
MAYO “ 20,05 0 0
JUNIO “ 20,05 03-10-17-24= 4 80,2
JULIO “ 20,05 01-08-15-22-29= 5 100,25
AGOSTO “ 21,9 05-12-19-26= 4 87,6
SEPTIEMBRE “ 21,9 02-09= 2 43,8
OCTUBRE “ 21,9 21-28= 2 43,8
NOVIEMBRE “ 21,9 04-11-18-25= 4 87,6
DICIEMBRE “ 41,9 02-09-16-23-30= 5 209,5
ENERO 2008 41,9 06-13-20-27 4 167,6
FEBRERO “ 41,9 0 0
MARZO “ 41,9 09-16-23-30= 4 167,6
ABRIL “ 43,9 06-13-20-27= 4 175,6
MAYO “ 43,9 04-11-18-25= 4 175,6
JUNIO “ 43,9 01-08-15-22= 4 175,6
JULIO “ 43,9 0 0
AGOSTO “ 46,1 03-10-17-24-31= 5 230,5
SEPTIEMBRE “ 46,1 07-14-21-28= 4 184,4
OCTUBRE “ 46,1 05-12-19-26= 4 184,4
NOVIEMBRE “ 46,1 02-09= 2 92,2
MONTO CONDENADO A PAGAR 85 2.662,55
9.- FREDDY MANUEL BARRENO LOPEZ: Ingresó a trabajar el 23-05-2006, a partir del 23-05-2006 laboró 99 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.072,26).
9.- FREDDY MANUEL BARRENO LOPEZ.
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
MAYO 2006 18,78 28= 1 18,78
JUNIO “ 18,78 04-11-18-25= 4 75,12
JULIO “ 18,78 02-09-16= 3 56,34
AGOSTO “ 19,79 27= 1 19,79
SEPTIEMBRE “ 19,79 03-10-17-24= 4 79,16
OCTUBRE “ 19,79 01-08-15-22-29= 5 98,95
NOVIEMBRE “ 19,79 05-12-19-26= 4 79,16
DICIEMBRE “ 20,88 03= 1 20,88
ENERO 2007 20,88 14-21-28= 3 62,64
FEBRERO “ 20,88 04-11-18-25= 4 83,52
MARZO “ 20,88 04-11-18-25= 4 83,52
ABRIL “ 22,08 01-08-15-22= 4 88,32
MAYO “ 22,08 0 0
JUNIO “ 22,08 03-10-17-24= 4 88,32
JULIO “ 22,08 01-08-15-22-29= 5 110,4
AGOSTO “ 23,43 05-12-19-26= 4 93,72
SEPTIEMBRE “ 23,43 02-09= 2 46,86
OCTUBRE “ 23,43 21-28= 2 46,86
NOVIEMBRE “ 23,43 04-11-18-25= 4 93,72
DICIEMBRE “ 43,48 02-09-16-23-30= 5 217,4
ENERO 2008 43,48 06-13-20-27 4 173,92
FEBRERO “ 43,48 0 0
MARZO “ 43,48 09-16-23-30= 4 173,92
ABRIL “ 45,48 06-13-20-27= 4 181,92
MAYO “ 45,48 04-11-18-25= 4 181,92
JUNIO “ 45,48 01-08-15-22= 4 181,92
JULIO “ 45,48 0 0
AGOSTO “ 47,68 03-10-17-24-31= 5 238,4
SEPTIEMBRE “ 47,68 07-14-21-28= 4 190,72
OCTUBRE “ 47,68 05-12-19-26= 4 190,72
NOVIEMBRE “ 47,68 02-09= 2 95,36
MONTO CONDENADO A PAGAR 99 3.072,26
10. DANIEL ENRIQUE LANDAETA GODOY: Ingresó a trabajar el 23-05-2006, a partir del 23-05-2006 laboró 99 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.072,26)
10.- DANIEL ENRIQUE LANDAETA GODOY
MES AÑO S BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
MAYO 2006 18,78 28= 1 18,78
JUNIO “ 18,78 04-11-18-25= 4 75,12
JULIO “ 18,78 02-09-16= 3 56,34
AGOSTO “ 19,79 27= 1 19,79
SEPTIEMBRE “ 19,79 03-10-17-24= 4 79,16
OCTUBRE “ 19,79 01-08-15-22-29= 5 98,95
NOVIEMBRE “ 19,79 05-12-19-26= 4 79,16
DICIEMBRE “ 20,88 03= 1 20,88
ENERO 2007 20,88 14-21-28= 3 62,64
FEBRERO “ 20,88 04-11-18-25= 4 83,52
MARZO “ 20,88 04-11-18-25= 4 83,52
ABRIL “ 22,08 01-08-15-22= 4 88,32
MAYO “ 22,08 0 0
JUNIO “ 22,08 03-10-17-24= 4 88,32
JULIO “ 22,08 01-08-15-22-29= 5 110,4
AGOSTO “ 23,43 05-12-19-26= 4 93,72
SEPTIEMBRE “ 23,43 02-09= 2 46,86
OCTUBRE “ 23,43 21-28= 2 46,86
NOVIEMBRE “ 23,43 04-11-18-25= 4 93,72
DICIEMBRE “ 43,48 02-09-16-23-30= 5 217,4
ENERO 2008 43,48 06-13-20-27 4 173,92
FEBRERO “ 43,48 0 0
MARZO “ 43,48 09-16-23-30= 4 173,92
ABRIL “ 45,48 06-13-20-27= 4 181,92
MAYO “ 45,48 04-11-18-25= 4 181,92
JUNIO “ 45,48 01-08-15-22= 4 181,92
JULIO “ 45,48 0 0
AGOSTO “ 47,68 03-10-17-24-31= 5 238,4
SEPTIEMBRE “ 47,68 07-14-21-28= 4 190,72
OCTUBRE “ 47,68 05-12-19-26= 4 190,72
NOVIEMBRE “ 47,68 02-09= 2 95,36
MONTO CONDENADO A PAGAR 99 3072,26
11.- ROBERT JOSE SEIJAS FIGUEROA: Ingresó a trabajar el 23-05-2006, a partir del 23-05-2006 laboró 99 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.682,56).
11.- ROBERT JOSE SEIJAS FIGUEROA
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
MAYO 2006 24,94 28= 1 24,94
JUNIO “ 24,94 04-11-18-25= 4 99,76
JULIO “ 24,94 02-09-16= 3 74,82
AGOSTO “ 25,94 27= 1 25,94
SEPTIEMBRE “ 25,94 03-10-17-24= 4 103,76
OCTUBRE “ 25,94 01-08-15-22-29= 5 129,7
NOVIEMBRE “ 25,94 05-12-19-26= 4 103,76
DICIEMBRE “ 27,04 03= 1 27,04
ENERO 2007 27,04 14-21-28= 3 81,12
FEBRERO “ 27,04 04-11-18-25= 4 108,16
MARZO “ 27,04 04-11-18-25= 4 108,16
ABRIL “ 28,24 01-08-15-22= 4 112,96
MAYO “ 28,24 0 0
JUNIO “ 28,24 03-10-17-24= 4 112,96
JULIO “ 28,24 01-08-15-22-29= 5 141,2
AGOSTO “ 29,64 05-12-19-26= 4 118,56
SEPTIEMBRE “ 29,64 02-09= 2 59,28
OCTUBRE “ 29,64 21-28= 2 59,28
NOVIEMBRE “ 29,64 04-11-18-25= 4 118,56
DICIEMBRE “ 49,64 02-09-16-23-30= 5 248,2
ENERO 2008 49,64 06-13-20-27 4 198,56
FEBRERO “ 49,64 0 0
MARZO “ 49,64 09-16-23-30= 4 198,56
ABRIL “ 51,64 06-13-20-27= 4 206,56
MAYO “ 51,64 04-11-18-25= 4 206,56
JUNIO “ 51,64 01-08-15-22= 4 206,56
JULIO “ 51,64 0 0
AGOSTO “ 53,84 03-10-17-24-31= 5 269,2
SEPTIEMBRE “ 53,84 07-14-21-28= 4 215,36
OCTUBRE “ 53,84 05-12-19-26= 4 215,36
NOVIEMBRE “ 53,84 02-09= 2 107,68
MONTO CONDENADO A PAGAR 99 3.682,56
12.- JAIME GOMEZ: Ingresó a trabajar el01-04-2005, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.167,41)
12. JAIME GOMEZ
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 18,97 30= 1 18,97
MAYO “ 18,97 07-14-21-28= 4 75,88
JUNIO “ 18,97 04-11-18-25= 4 75,88
JULIO “ 18,97 02-09-16= 3 56,91
AGOSTO “ 19,97 27= 1 19,97
SEPTIEMBRE “ 19,97 03-10-17-24= 4 79,88
OCTUBRE “ 19,97 01-08-15-22-29= 5 99,85
NOVIEMBRE “ 19,97 05-12-19-26= 4 79,88
DICIEMBRE “ 21,07 03= 1 21,07
ENERO 2007 21,07 14-21-28= 3 63,21
FEBRERO “ 21,07 04-11-18-25= 4 84,28
MARZO “ 21,07 04-11-18-25= 4 84,28
ABRIL “ 22,27 01-08-15-22= 4 89,08
MAYO “ 22,27 0 0
JUNIO “ 22,27 03-10-17-24= 4 89,08
JULIO “ 22,27 01-08-15-22-29= 5 111,35
AGOSTO “ 23,67 05-12-19-26= 4 94,68
SEPTIEMBRE “ 23,67 02-09= 2 47,34
OCTUBRE “ 23,67 21-28= 2 47,34
NOVIEMBRE “ 23,67 04-11-18-25= 4 94,68
DICIEMBRE “ 43,67 02-09-16-23-30= 5 218,35
ENERO 2008 43,67 06-13-20-27 4 174,68
FEBRERO “ 43,67 0 0
MARZO “ 43,67 09-16-23-30= 4 174,68
ABRIL “ 45,67 06-13-20-27= 4 182,68
MAYO “ 45,67 04-11-18-25= 4 182,68
JUNIO “ 45,67 01-08-15-22= 4 182,68
JULIO “ 45,67 0 0
AGOSTO “ 47,87 03-10-17-24-31= 5 239,35
SEPTIEMBRE “ 47,87 07-14-21-28= 4 191,48
OCTUBRE “ 47,87 05-12-19-26= 4 191,48
NOVIEMBRE “ 47,87 02-09= 2 95,74
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 3.167,41
13. DANIEL ENRIQUE GARCIA PEREZ: Ingresó a trabajar el 09-04-2001, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.054,73)
13. DANIEL ENRIQUE GARCIA PEREZ.
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 68,15 30= 1 68,15
MAYO “ 68,15 07-14-21-28= 4 272,6
JUNIO “ 68,15 04-11-18-25= 4 272,6
JULIO “ 68,15 02-09-16= 3 204,45
AGOSTO “ 80,05 27= 1 80,05
SEPTIEMBRE “ 80,05 03-10-17-24= 4 320,2
OCTUBRE “ 80,05 01-08-15-22-29= 5 400,25
NOVIEMBRE “ 80,05 05-12-19-26= 4 320,2
DICIEMBRE “ 80,05 03= 1 80,05
ENERO 2007 80,05 14-21-28= 3 240,15
FEBRERO “ 80,05 04-11-18-25= 4 320,2
MARZO “ 80,05 04-11-18-25= 4 320,2
ABRIL “ 80,05 01-08-15-22= 4 320,2
MAYO “ 80,05 0 0
JUNIO “ 80,05 03-10-17-24= 4 320,2
JULIO “ 80,05 01-08-15-22-29= 5 400,25
AGOSTO “ 80,05 05-12-19-26= 4 320,2
SEPTIEMBRE “ 80,05 02-09= 2 160,1
OCTUBRE “ 80,05 21-28= 2 160,1
NOVIEMBRE “ 80,05 04-11-18-25= 4 320,2
DICIEMBRE “ 100,05 02-09-16-23-30= 5 500,25
ENERO 2008 100,05 06-13-20-27 4 400,2
FEBRERO “ 100,05 0 0
MARZO “ 100,05 09-16-23-30= 4 400,2
ABRIL “ 100,05 06-13-20-27= 4 400,2
MAYO “ 100,05 04-11-18-25= 4 400,2
JUNIO “ 108,07 01-08-15-22= 4 432,28
JULIO “ 108,07 0 0
AGOSTO “ 108,07 03-10-17-24-31= 5 540,35
SEPTIEMBRE “ 108,07 07-14-21-28= 4 432,28
OCTUBRE “ 108,07 05-12-19-26= 4 432,28
NOVIEMBRE “ 108,07 02-09= 2 216,14
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 9.054,73
14. SERGIO EDISIO BORDONEZ ORTIZ. Ingresó a trabajar el 13-02-1987, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es TRECE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.13.201,23)
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 80,3 30= 1 80,3
MAYO “ 80,3 07-14-21-28= 4 321,2
JUNIO “ 80,3 04-11-18-25= 4 321,2
JULIO “ 80,3 02-09-16= 3 240,9
AGOSTO “ 94,46 27= 1 94,46
SEPTIEMBRE “ 94,46 03-10-17-24= 4 377,84
OCTUBRE “ 94,46 01-08-15-22-29= 5 472,3
NOVIEMBRE “ 94,46 05-12-19-26= 4 377,84
DICIEMBRE “ 94,46 03= 1 94,46
ENERO 2007 94,46 14-21-28= 3 283,38
FEBRERO “ 94,46 04-11-18-25= 4 377,84
MARZO “ 94,46 04-11-18-25= 4 377,84
ABRIL “ 94,46 01-08-15-22= 4 377,84
MAYO “ 94,46 0 0
JUNIO “ 94,46 03-10-17-24= 4 377,84
JULIO “ 94,46 01-08-15-22-29= 5 472,3
AGOSTO “ 94,46 05-12-19-26= 4 377,84
SEPTIEMBRE “ 94,46 02-09= 2 188,92
OCTUBRE “ 94,46 21-28= 2 188,92
NOVIEMBRE “ 94,46 04-11-18-25= 4 377,84
DICIEMBRE “ 123,91 02-09-16-23-30= 5 619,55
ENERO 2008 123,91 06-13-20-27 4 495,64
FEBRERO “ 123,91 0 0
MARZO “ 123,91 09-16-23-30= 4 495,64
ABRIL “ 123,91 06-13-20-27= 4 495,64
MAYO “ 123,91 04-11-18-25= 4 495,64
JUNIO “ 123,91 01-08-15-22= 4 495,64
JULIO “ 123,91 0 0
AGOSTO “ 123,91 03-10-17-24-31= 5 619,55
SEPTIEMBRE “ 123,91 07-14-21-28= 4 495,64
OCTUBRE “ 123,91 05-12-19-26= 4 495,64
NOVIEMBRE “ 123,91 02-09= 2 247,82
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 13.201,23
15.- EURO SALOMON GONZALEZ CASTILLO: Ingresó a trabajar el 19-01-1999, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.168,79)
15.- EURO SALOMON GONZALEZ CASTILLO:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 69,2 30= 1 69,2
MAYO “ 69,2 07-14-21-28= 4 276,8
JUNIO “ 69,2 04-11-18-25= 4 276,8
JULIO “ 69,2 02-09-16= 3 207,6
AGOSTO “ 82,69 27= 1 82,69
SEPTIEMBRE “ 82,69 03-10-17-24= 4 330,76
OCTUBRE “ 82,69 01-08-15-22-29= 5 413,45
NOVIEMBRE “ 82,69 05-12-19-26= 4 330,76
DICIEMBRE “ 82,69 03= 1 82,69
ENERO 2007 82,69 14-21-28= 3 248,07
FEBRERO “ 82,69 04-11-18-25= 4 330,76
MARZO “ 82,69 04-11-18-25= 4 330,76
ABRIL “ 82,69 01-08-15-22= 4 330,76
MAYO “ 82,69 0 0
JUNIO “ 82,69 03-10-17-24= 4 330,76
JULIO “ 82,69 01-08-15-22-29= 5 413,45
AGOSTO “ 82,69 05-12-19-26= 4 330,76
SEPTIEMBRE “ 82,69 02-09= 2 165,38
OCTUBRE “ 82,69 21-28= 2 165,38
NOVIEMBRE “ 82,69 04-11-18-25= 4 330,76
DICIEMBRE “ 103,03 02-09-16-23-30= 5 515,15
ENERO 2008 103,03 06-13-20-27 4 412,12
FEBRERO “ 103,03 0 0
MARZO “ 103,03 09-16-23-30= 4 412,12
ABRIL “ 103,03 06-13-20-27= 4 412,12
MAYO “ 103,03 04-11-18-25= 4 412,12
JUNIO “ 103,03 01-08-15-22= 4 412,12
JULIO “ 103,03 0 0
AGOSTO “ 103,03 03-10-17-24-31= 5 515,15
SEPTIEMBRE “ 103,03 07-14-21-28= 4 412,12
OCTUBRE “ 103,03 05-12-19-26= 4 412,12
NOVIEMBRE “ 103,03 02-09= 2 206,06
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 9168,79
16.- VIANEL JOSE GUERRA. Ingresó a trabajar el 21-06-1993, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.504,37)
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 74,79 30= 1 74,79
MAYO “ 74,79 07-14-21-28= 4 299,16
JUNIO “ 74,79 04-11-18-25= 4 299,16
JULIO “ 74,79 02-09-16= 3 224,37
AGOSTO “ 85,79 27= 1 85,79
SEPTIEMBRE “ 85,79 03-10-17-24= 4 343,16
OCTUBRE “ 85,79 01-08-15-22-29= 5 428,95
NOVIEMBRE “ 85,79 05-12-19-26= 4 343,16
DICIEMBRE “ 85,79 03= 1 85,79
ENERO 2007 85,79 14-21-28= 3 257,37
FEBRERO “ 85,79 04-11-18-25= 4 343,16
MARZO “ 85,79 04-11-18-25= 4 343,16
ABRIL “ 85,79 01-08-15-22= 4 343,16
MAYO “ 85,79 0 0
JUNIO “ 85,79 03-10-17-24= 4 343,16
JULIO “ 85,79 01-08-15-22-29= 5 428,95
AGOSTO “ 85,79 05-12-19-26= 4 343,16
SEPTIEMBRE “ 85,79 02-09= 2 171,58
OCTUBRE “ 85,79 21-28= 2 171,58
NOVIEMBRE “ 85,79 04-11-18-25= 4 343,16
DICIEMBRE “ 105,79 02-09-16-23-30= 5 528,95
ENERO 2008 105,79 06-13-20-27 4 423,16
FEBRERO “ 105,79 0 0
MARZO “ 105,79 09-16-23-30= 4 423,16
ABRIL “ 105,79 06-13-20-27= 4 423,16
MAYO “ 105,79 04-11-18-25= 4 423,16
JUNIO “ 105,79 01-08-15-22= 4 423,16
JULIO “ 105,79 0 0
AGOSTO “ 105,79 03-10-17-24-31= 5 528,95
SEPTIEMBRE “ 105,79 07-14-21-28= 4 423,16
OCTUBRE “ 105,79 05-12-19-26= 4 423,16
NOVIEMBRE “ 105,79 02-09= 2 211,58
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 9.504,37
17. OMAR ENRIQUE HERNANADEZ CASTILLO: Ingresó a trabajar el 21-10-1996, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.146,92)
17. OMAR ENRIQUE HERNANADEZ CASTILLO:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 55,1 30= 1 55,1
MAYO “ 55,1 07-14-21-28= 4 220,4
JUNIO “ 55,1 04-11-18-25= 4 220,4
JULIO “ 55,1 02-09-16= 3 165,3
AGOSTO “ 60,29 27= 1 60,29
SEPTIEMBRE “ 60,29 03-10-17-24= 4 241,16
OCTUBRE “ 60,29 01-08-15-22-29= 5 301,45
NOVIEMBRE “ 60,29 05-12-19-26= 4 241,16
DICIEMBRE “ 60,29 03= 1 60,29
ENERO 2007 60,29 14-21-28= 3 180,87
FEBRERO “ 60,29 04-11-18-25= 4 241,16
MARZO “ 60,29 04-11-18-25= 4 241,16
ABRIL “ 60,29 01-08-15-22= 4 241,16
MAYO “ 60,29 0 0
JUNIO “ 60,29 03-10-17-24= 4 241,16
JULIO “ 60,29 01-08-15-22-29= 5 301,45
AGOSTO “ 60,29 05-12-19-26= 4 241,16
SEPTIEMBRE “ 60,29 02-09= 2 120,58
OCTUBRE “ 60,29 21-28= 2 120,58
NOVIEMBRE “ 60,29 04-11-18-25= 4 241,16
DICIEMBRE “ 80,3 02-09-16-23-30= 5 401,5
ENERO 2008 80,3 06-13-20-27 4 321,2
FEBRERO “ 80,3 0 0
MARZO “ 80,3 09-16-23-30= 4 321,2
ABRIL “ 80,3 06-13-20-27= 4 321,2
MAYO “ 80,3 04-11-18-25= 4 321,2
JUNIO “ 90,77 01-08-15-22= 4 363,08
JULIO “ 90,77 0 0
AGOSTO “ 90,77 03-10-17-24-31= 5 453,85
SEPTIEMBRE “ 90,77 07-14-21-28= 4 363,08
OCTUBRE “ 90,77 05-12-19-26= 4 363,08
NOVIEMBRE “ 90,77 02-09= 2 181,54
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 7.146,92
18.- JOSE DE LA ROSA SANCHEZ POLACO: Ingresó a trabajar el 21-06-1991, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.096,99)
18.- JOSE DE LA ROSA SANCHEZ POLACO:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 78,53 30= 1 78,53
MAYO “ 78,53 07-14-21-28= 4 314,12
JUNIO “ 78,53 04-11-18-25= 4 314,12
JULIO “ 78,53 02-09-16= 3 235,59
AGOSTO “ 89,93 27= 1 89,93
SEPTIEMBRE “ 89,93 03-10-17-24= 4 359,72
OCTUBRE “ 89,93 01-08-15-22-29= 5 449,65
NOVIEMBRE “ 89,93 05-12-19-26= 4 359,72
DICIEMBRE “ 89,93 03= 1 89,93
ENERO 2007 89,93 14-21-28= 3 269,79
FEBRERO “ 89,93 04-11-18-25= 4 359,72
MARZO “ 89,93 04-11-18-25= 4 359,72
ABRIL “ 89,93 01-08-15-22= 4 359,72
MAYO “ 89,93 0 0
JUNIO “ 89,93 03-10-17-24= 4 359,72
JULIO “ 89,93 01-08-15-22-29= 5 449,65
AGOSTO “ 89,93 05-12-19-26= 4 359,72
SEPTIEMBRE “ 89,93 02-09= 2 179,86
OCTUBRE “ 89,93 21-28= 2 179,86
NOVIEMBRE “ 89,93 04-11-18-25= 4 359,72
DICIEMBRE “ 109,93 02-09-16-23-30= 5 549,65
ENERO 2008 109,93 06-13-20-27 4 439,72
FEBRERO “ 109,93 0 0
MARZO “ 109,93 09-16-23-30= 4 439,72
ABRIL “ 109,93 06-13-20-27= 4 439,72
MAYO “ 109,93 04-11-18-25= 4 439,72
JUNIO “ 118,93 01-08-15-22= 4 475,72
JULIO “ 118,93 0 0
AGOSTO “ 118,93 03-10-17-24-31= 5 594,65
SEPTIEMBRE “ 118,93 07-14-21-28= 4 475,72
OCTUBRE “ 118,93 05-12-19-26= 4 475,72
NOVIEMBRE “ 118,93 02-09= 2 237,86
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 10.096,99
19.- OSCAR MANUEL MONTOYA ESTRADA Ingresó a trabajar el 04-02-1993, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.220,75)
19.- OSCAR MANUEL MONTOYA ESTRADA
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 80,04 30= 1 80,04
MAYO “ 80,04 07-14-21-28= 4 320,16
JUNIO “ 80,04 04-11-18-25= 4 320,16
JULIO “ 80,04 02-09-16= 3 240,12
AGOSTO “ 91,07 27= 1 91,07
SEPTIEMBRE “ 91,07 03-10-17-24= 4 364,28
OCTUBRE “ 91,07 01-08-15-22-29= 5 455,35
NOVIEMBRE “ 91,07 05-12-19-26= 4 364,28
DICIEMBRE “ 91,07 03= 1 91,07
ENERO 2007 91,07 14-21-28= 3 273,21
FEBRERO “ 91,07 04-11-18-25= 4 364,28
MARZO “ 91,07 04-11-18-25= 4 364,28
ABRIL “ 91,07 01-08-15-22= 4 364,28
MAYO “ 91,07 0 0
JUNIO “ 91,07 03-10-17-24= 4 364,28
JULIO “ 91,07 01-08-15-22-29= 5 455,35
AGOSTO “ 91,07 05-12-19-26= 4 364,28
SEPTIEMBRE “ 91,07 02-09= 2 182,14
OCTUBRE “ 91,07 21-28= 2 182,14
NOVIEMBRE “ 91,07 04-11-18-25= 4 364,28
DICIEMBRE “ 111,07 02-09-16-23-30= 5 555,35
ENERO 2008 111,07 06-13-20-27 4 444,28
FEBRERO “ 111,07 0 0
MARZO “ 111,07 09-16-23-30= 4 444,28
ABRIL “ 111,07 06-13-20-27= 4 444,28
MAYO “ 111,07 04-11-18-25= 4 444,28
JUNIO “ 120,17 01-08-15-22= 4 480,68
JULIO “ 120,17 0 0
AGOSTO “ 120,17 03-10-17-24-31= 5 600,85
SEPTIEMBRE “ 120,17 07-14-21-28= 4 480,68
OCTUBRE “ 120,17 05-12-19-26= 4 480,68
NOVIEMBRE “ 120,17 02-09= 2 240,34
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 10.220,75
20.- ROBERTO JOSE DIAZ GARCIA Ingresó a trabajar el 30-08-1993, a partir del 28-04-2006 laboró 103 domingos, según el calendario de turnos que rielan de folio 152 al 157 del expediente de la presente causa, calculado con el salario básico devengado en cada período correspondiente que se evidencia en el libelo de demanda que riela al folio 1 al 14, salario básico que no fue contradicho por la parte demandada. En la tabla que sigue se detalla mes por mes, año a año, el salario base, los domingos trabajados, el total de domingos trabajados y el monto a cancelar en cada mes de cada año, y el total a cancelar por concepto de recargo del día domingo trabajado es CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.509,50)
20.- ROBERTO JOSE DIAZ GARCIA:
MES AÑO SALARIO BASE DÍAS DOMINGOS (FECHAS) CANT. DE DOMINGOS TOTAL (Bs.)
ABRIL 2006 32 30= 1 32
MAYO “ 32 07-14-21-28= 4 128
JUNIO “ 32 04-11-18-25= 4 128
JULIO “ 32 02-09-16= 3 96
AGOSTO “ 33 27= 1 33
SEPTIEMBRE “ 33 03-10-17-24= 4 132
OCTUBRE “ 33 01-08-15-22-29= 5 165
NOVIEMBRE “ 33 05-12-19-26= 4 132
DICIEMBRE “ 34,1 03= 1 34,1
ENERO 2007 34,1 14-21-28= 3 102,3
FEBRERO “ 34,1 04-11-18-25= 4 136,4
MARZO “ 34,1 04-11-18-25= 4 136,4
ABRIL “ 35,3 01-08-15-22= 4 141,2
MAYO “ 35,3 0 0
JUNIO “ 35,3 03-10-17-24= 4 141,2
JULIO “ 35,3 01-08-15-22-29= 5 176,5
AGOSTO “ 36,7 05-12-19-26= 4 146,8
SEPTIEMBRE “ 36,7 02-09= 2 73,4
OCTUBRE “ 36,7 21-28= 2 73,4
NOVIEMBRE “ 36,7 04-11-18-25= 4 146,8
DICIEMBRE “ 56,7 02-09-16-23-30= 5 283,5
ENERO 2008 56,7 06-13-20-27 4 226,8
FEBRERO “ 56,7 0 0
MARZO “ 56,7 09-16-23-30= 4 226,8
ABRIL “ 58,7 06-13-20-27= 4 234,8
MAYO “ 58,7 04-11-18-25= 4 234,8
JUNIO “ 58,7 01-08-15-22= 4 234,8
JULIO “ 58,7 0 0
AGOSTO “ 60,9 03-10-17-24-31= 5 304,5
SEPTIEMBRE “ 60,9 07-14-21-28= 4 243,6
OCTUBRE “ 60,9 05-12-19-26= 4 243,6
NOVIEMBRE “ 60,9 02-09= 2 121,8
MONTO CONDENADO A PAGAR 103 4.509,50
DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES
En cuanto a la solicitud de que se les cancele la diferencia por recargo salarial causado con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, quien juzga lo declara improcedente por cuanto constituye un acontecimiento futuro e incierto, esto traería como consecuencia una sentencia condicionada, que la haría nula, pues el objeto de la condena debe ser cierto, determinado y determinable, en ningún momento puede condicionarse a hechos o circunstancias futuras e inciertas.
En cuanto a la aplicación de los efectos de la sentencia para el resto de los trabajadores que laboran para la demandada, quien decide no los acuerda por cuanto debe considerarse cada caso en particular, de acuerdo a los hechos alegados y a las pruebas que presenten las partes, además de no darse los requisitos para que proceda la extensión de los efectos de la sentencia, ya que no se trata de derechos colectivos y difusos, ni es por violación de derechos constitucionales, ni se intenta ante el mismo tribunal que conoció la causa precedente. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo de la DEMANDA incoada por JOSÉ ANTONIO ROA ARIAS, LUIS DANIEL FLORES VÁSQUEZ, JEAN FRANCO BLANCO VALLES, VÍCTOR MANUEL RIVERO MEDINA, EUDY DAVID ZAMBRANO ZAMBRANO, DAVID ELÍAS BRICEÑO PITA, ANDRÉS EDILSO CHÁVEZ SARABIA, CESAR EDGARDO HERRERA, FREDDY MANUEL BARRENO LÓPEZ, DANIEL ENRIQUE LANDAETA GODOY, ROBERT JOSÉ SEIJAS FIGUEROA, JAIME GÓMEZ , DANIEL ENRIQUE GARCÍA PÉREZ, SERGIO EDISIO BORDONES ORTIZ, EURO SALOMÓN GONZÁLEZ CASTILLO, VIANEL JOSÉ GUERRA, OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ POLANCO, OSCAR MANUEL MONTOYA ESTRADA y ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 11.811.704, 12.752.634, 14.304.483, 15.652.662, 13.104.804, 17.265.484, 19.321.380, 13.756.345, 17.066.135, 11.321.836, 14.069.230, 14.149.336, 9.499.797, 10.227.837, 10.232.186, 7.026.824, 17.439.813, 10.232.109, 7.142.781, y 11.811.791, en su orden en contra de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.109.574,06). Por concepto de Días Domingos trabajados, distribuidos de la siguiente manera:
NOMBRE DEL DEMANDANTE DOMINGOS TRABAJADOS MONTO CONDENADO
1. JOSÉ ANTONIO ROA ARIAS 103 4534,22
2. LUIS DANIEL FLORES VÁSQUEZ 103 4.102,65
3. JEAN FRANCO BLANCO VALLES 103 4.277,87
4. VÍCTOR MANUEL RIVERO MEDINA 40 1.599,00
5. EUDY DAVID ZAMBRANO ZAMBRANO 40 1.599,00
6. DAVID ELÍAS BRICEÑO PITA 71 2.402,25
7. ANDRÉS EDILSO CHÁVEZ SARABIA 76 2.498,75
8. CESAR EDGARDO HERRERA 85 2.662,55
9. FREDDY MANUEL BARRENO LÓPEZ 99 3.072,26
10. DANIEL ENRIQUE LANDAETA GODOY 99 3072,26
11. ROBERT JOSÉ SEIJAS FIGUEROA 99 3.682,56
12. JAIME GÓMEZ 103 3.167,41
13. DANIEL ENRIQUE GARCÍA PÉREZ 103 9.054,73
14. SERGIO EDISIO BORDONES ORTIZ 103 13.201,23
15. EURO SALOMÓN GONZÁLEZ CASTILLO 103 9168,79
16. VIANEL JOSÉ GUERRA 103 9.504,37
17. OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO 103 7.146,92
18. JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ POLANCO 103 10.096,99
19. OSCAR MANUEL MONTOYA ESTRADA 103 10.220,75
20. ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA 103 4.509,50
TOTAL MONTO CONDENADO 109.574,06
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se comenzó a pagar el recargo dominical hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena el ajuste monetario de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor”. (fin de la cita)
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A los quince (15) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 04:50 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2008-000463
CTR/MS/IC. 15/07/2009
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
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