REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 15 de Julio de 2009
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001788
PARTE
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.237.944.-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: MARIA ELVIRA MERCADO, MARITZA HURTADO JIMENEZ, MARIA DE JESUS PARRA Y GUSTAVO BOADA, INPRE N°61.454, N° 48.734, N° 95.773 Y N° 67.420, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: RESTAURANT DA MARIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL Abogados: OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES y OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES; INPRE N° 35.089, N° 62.883 y N° 106.288
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 10 de Septiembre de 2008 mediante demanda que, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Tribunal dejó constancia en fecha 06 de Abril del año 2009 que no hubo contestación de la demanda por parte de la accionada; en consecuencia se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 20 de Abril de 2009 se le da entrada a la presente causa, siendo la audiencia de Juicio en fecha 08 de Julio del año 2009, en el cual se declaró parcialmente Con Lugar la demanda.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “06” del expediente y del folio “12” al folio “13” la subsanación de la demanda:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 05 de Abril de 2005, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de Mesonero para la Sociedad de Comercio RESTAURANT DA MARIO, C.A..
• Siendo su horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:30 AM a 4:30 PM.
• Con respecto al Salario el 10% de Comisión por servicios, se aplicaba al monto de las ventas y lo pagaban diariamente al final de la Jornada. El Salario era el producto de dicho porcentaje dividido entre los tres (3) mesoneros que trabajaban; es decir que el 10% de la venta total del negocio era repartida o dividida entre los tres (3).
• Manifestó que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado y que le fueron cancelados incompletos sus derechos laborales, y que en razón a los alegatos antes indicados, la actora demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO
• ANTIGÜEDAD
• VACACIONES 2005 – 2006 15 DÍAS
• VACACIONES 2006 – 2007 17 DÍAS
• VACACIONES 2007 – 2008 19 DÍAS
• VACACIONES FRACCIONADAS 2008 9,1 DÍAS
• BONO VACACIONAL 2005 – 2006 7 DÍAS
• BONO VACACIONAL 2006 – 2007 9 DÍAS
• BONO VACACIONAL 2007 – 2008 11 DÍAS
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008 4 DÍAS
• UTILIDADES 2005 – 2006 15 DÍAS
• UTILIDADES 2006 – 2007 15 DÍAS
• UTILIDADES 2007 – 2008 15 DÍAS
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 6 DÍAS
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 90 DÍAS
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DÍAS
• TOTAL DÍAS DE SALARIOS 307, 1 * Bs. 170,00 = Bs. 52.207,00
• MONTO TOTAL DE LA DEMANDA Bs. 88.493,20
III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Se constata del Acta que corre inserta en el folio 50 del expediente, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 06 de Abril de 2009, que no hubo contestación de la demanda, razón por la cual se aplica lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; concatenado con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de mayo de 2008. en la cual se dejo establecido:
“…Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Visto lo expuesto anteriormente y siendo que el accionado no contestó la demanda, se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos restantes en el libelo de demanda; en consecuencia es el demandado quien deberá probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros conceptos, por lo cual el accionado tenía la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo,, siempre y cuando lo alegado por el accionante no sea contrario a derecho, y así pasa esta juzgadora a valorar las pruebas presentadas y admitidas en su oportunidad procesal, y Así se decide.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”, cursa al folio 34 del expediente, en la cual se verifica la relación de trabajo existente entre las partes, hecho este que al no ser controvertido se encuentra relevado de prueba, en consecuencia dicha documental marcada A nada aporta a la resolución de la presente causa. Y así decide.
• Registro de Asegurado del IVSS (Forma 14-02) marcada con la letra “B”, cursa al folio 35 del expediente, consignada por el actor con la finalidad de demostrar la relación de trabajo, hecho este que al no ser controvertido se encuentra relevado de prueba, en consecuencia dicha documental nada aporta a la resolución de la presente causa, Y así se decide.
• Diecisiete (17) Facturas emitidas por el BAR RESTAURANT DA MARIO, C.A. marcadas con las letras desde la “C” hasta la “C17”, cursan del folio 36 al 40, documentales privadas constituidas por Facturas contentivas de ventas del Restaurant, cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa, en razón de que, aún y cuando se puede verificar que las mismas están seriadas, e identificadas con el nombre de la demandada, no se encuentran selladas ni firmadas por algún representante legal de la empresa, siendo desechadas del proceso. Así se decide.
• Menú del RESTAURANT DA MARIO, C.A. marcado con la letra “D”, cursa al folio 41, documental privada consignada por el actor, cuyo contenido no posee elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos, por cuanto no se verifica del mismo algún sello o firma del representante legal de la demandada, razón por la cual dicha documental es desechada del proceso, Y así se decide,
• Tres (3) Tickets de caja marcados desde la letra “E1” hasta la “E3”, cursan al folio 42, documental privada de la cual si bien se evidencia el nombre de la demandada, no posee firma alguna del representante legal de la empresa que permita darle veracidad a dichos instrumentos, por lo tanto no posee elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos, siendo por tal razón desechadas del proceso, Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES,
• CIUDADANO JOSÉ GREGORIO GARCÍA, C.I. Nº 8.232.717, QUIEN COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA Y LUEGO DE SER JURAMENTADO RINDIÓ DECLARACIÓN: la misma se desecha por cuanto el testigo manifestó tener interés en las resultas de la presente causa, siendo que al momento de ser interrogado por la Juez, manifestó en la primera pregunta conocer al actor; luego al ser interrogado acerca de que si era ex trabajador de la demandada, el mismo contestó afirmativamente, y por último cuando la ciudadana Juez le preguntó acerca de que si tenía un procedimiento incoado en contra de la demandada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA respondió que si, por tal razón, en aplicación a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del mencionado testigo. Y así se deja establecido.
• CIUDADANA ARSENIA DE JESÚS CASTELLANO, C.I. N° 14.799.938, QUIEN NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA: siendo que se evidencia que la mencionada testigo no compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene elementos que valorar, Y así se deja establecido.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• El actor solicitó a la demandada la exhibición del LIBRO DE CONTROL DE PAGO DE PORCENTAJES A LOS MESONEROS: este libro no fue exhibido en la audiencia de juicio por el accionado, puesto que en la audiencia manifiesta que este libro no lo lleva la empresa demandada, en consecuencia este Tribunal, en conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le aplica la consecuencia jurídica que emana de él,; por lo cual da como cierto lo alegado por el actor en referencia al porcentaje del 10% correspondiente al actor, Y así se establece.
• LIBRO DE CONTROL DE PROPINAS A LOS MESONEROS: este libro no fue exhibido en la audiencia de juicio por el accionado, puesto que en la audiencia manifiesta que este libro no lo lleva la empresa demandada, en consecuencia este Tribunal, en conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le aplica la consecuencia jurídica que emana de él,; por lo cual da como cierto lo alegado por el actor en referencia al porcentaje del 10% correspondiente al actor, Y así se establece.
• DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS: ahora bien, si bien es cierto que el demandado exhibió en la audiencia las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos cuatro años, este Tribunal observa que este documento exhibido nada aporta a la solución de la causa y así se establece.
• LA RELACIÓN DE LOS TICKETS DE CAJAS REGISTRADORAS DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS: ahora bien, si bien es cierto que el demandado exhibió los tickets de la caja registradora, éste no los consignó a este Tribunal en la audiencia de juicio, por lo cual considera este Tribunal hacer mención a lo expresado por el Dr. Humberto Bello Tabares (Las Pruebas en el proceso Laboral) “…De no exhibirse o entregarse el documento o instrumento en la prueba oral, y de no aparecer en autos prueba que el mismo no se halla o se ha hallado en poder del obligado a exhibir, se tendrá como exacta la copia y el dicho del proponente de la mecánica, según la circunstancia…”; por tal razón quien juzga aplica de igual manera lo referido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, en consecuencia se tendrá como cierto los salarios y el porcentaje correspondiente a la propina que fue alegado en el libelo de demanda por el accionante. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Anticipo de Prestaciones Sociales marcado con la letra “B”, cursa al folio 46 del expediente; siendo que de la misma se puede evidenciar que en el mes de diciembre del año 2005, la demandada cancelo al actor la cantidad de bolívares NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SIETE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 902.707,72 (en bolívares actuales Bs. 902,70), constatándose de dicha documental la firma del actor manifestando recibir conforme la cantidad indicada ut supra, y siendo que el mismo no desconoció la documental presentada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Igualmente se observa que todos los conceptos cancelados según esta documental fueron calculados teniendo como base el salario integral devengado por el actor, siendo para la fecha Bs. 12.890,00. Y así se decide.
• Anticipo de Prestaciones Sociales marcado con la letra “C”, cursa al folio 47 del expediente; siendo que de la misma se puede evidenciar que en fecha 19 de diciembre de 2006, la demandada canceló al actor la cantidad de bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 1.712.182,52 (en bolívares actuales Bs. 1.712,18), constatándose de dicha documental la firma del actor manifestando recibir conforme la cantidad indicada ut supra, y siendo que el mismo no desconoció la documental presentada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Igualmente se observa que todos los conceptos cancelados según esta documental fueron calculados teniendo como base el salario integral devengado por el actor, siendo para la fecha Bs. 17.789,08. Y así se decide.
• Anticipo de Prestaciones Sociales marcado con la letra “D”, cursa al folio 48 del expediente; siendo que de la misma se puede evidenciar que en el mes de Diciembre del año 2007, la demandada canceló al actor la cantidad de bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 2.243.093,93 (en bolívares actuales Bs. 2243,09) constatándose de dicha documental la firma del actor manifestando recibir conforme la cantidad indicada ut supra, y siendo que el mismo no desconoció la documental presentada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Igualmente se observa que todos los conceptos cancelados según esta documental fueron calculados teniendo como base el salario integral devengado por el actor, siendo para la fecha Bs. 22.200,75, Y así se decide.
• Copia de Recibo marcado con la letra “E”, cursa al folio 49 del expediente, recibo firmado por el trabajador y estampada su huella dactilar, del cual se desprende que la demandada le canceló al actor las siguientes cantidades de dinero en las referidas fechas:
29/12/2005 la cantidad de Bs. 1.500.000,00 (moneda actual Bs. 1.500,00)
05/02/2007 la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (moneda actual Bs. 2.000,00)
23/04/2007 la cantidad de Bs. 900.000,00 (moneda actual Bs. 900,00)
22/06/2007 la cantidad de Bs. 600.000,00 (moneda actual Bs. 600,00)
Dejando constancia en el mismo recibo que el demandante abonó una cantidad de Bs. 200.000,00 (moneda actual Bs. 200,00) en fecha 26/01/2008. Ahora bien, siendo que el actor no desconoció la presente documental consignada por la demandada, este Tribunal da su contenido como cierto, determinando que efectivamente el actor recibió dichas cantidades por parte de la demandada, por lo tanto deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo, Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
• CIUDADANOS JESÚS MARVEZ, ANTONIO CEDEÑO, MIGUEL BARBIERO, EVELIA PACHECO y MARIA GARCIA; C.I. 14.025.417, 15.529.273, 7.125.764, 3.286.158, RESPECTIVAMENTE, QUIENES NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA; siendo que se evidencia que los mencionados testigos no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene elementos que valorar. Y así decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
De los folios 02 y 04 del expediente, se evidencia que el actor manifestó que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, en fecha 09 de Septiembre de 2008, en consecuencia se tiene por cierto que esta fue la causa de terminación de la relación de trabajo,. por lo que le corresponde a la demandada el pago de los conceptos salariales estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Por tal razón se deja establecido que el motivo de terminación de la relación laboral es RETIRO VOLUNTARIO. Y así se establece.
DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS
En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que la demandada al no contestar no contradijo lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda, más aún, en la audiencia de juicio no logró probar un salario diferente al alegado por el accionante; visto que al no contestar la demanda el demandado, se tiene como cierto lo alegado por el actor; siempre y cuando no sea contrario a derecho. No obstante, de un análisis exhaustivo de los salarios consignados por el demandante en su escrito libelar, se evidencia que el mismo tiene un salario variable, como bien lo expresa el accionante en su libelo de la demanda, en consecuencia el salario que se toma para el cálculo de las prestaciones será el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al mes de retiro, puesto que se retiro voluntariamente el 09 de septiembre de 2008, siendo entonces el mes anterior a su retiro voluntario, el mes de agosto del año 2008, cuyo salario integral indica de 137,95 Bs. entonces este es el salario que se tomará como base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, así como las prestaciones derivadas del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En referencia al cálculo de las vacaciones se hará como se indica a continuación: salario promedio x el N° de días correspondientes por año; en el caso correspondiente al bono vacacional al tener el accionante un salario variable los cálculos se realizaran de la siguiente manera: salario promedio x el N° de días correspondientes al concepto respectivo; en cuanto a las vacaciones fraccionadas se realizará de la siguiente manera: salario promedio entre los meses a que hubiere lugar, el resultado se multiplica por el N° de la fracción de días respectivos al año; para las utilidades se realizará de la siguiente manera: salario promedio x el N° de días a que hubiere lugar, en cuanto a la fracción de las utilidades se hará de la siguiente manera: salario promedio entre los meses a que hubiere lugar, el resultado se multiplica por el N° de fracción de días respectivos. Y así se deja establecido.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES
Se niegan los siguientes conceptos demandados:
1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: se niega este concepto, por cuanto se evidencia del escrito libelar del demandante, específicamente en los folios 02 y 04, que este se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, dando así por terminada la relación laboral entre las partes, en consecuencia no le corresponde lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien es cierto que el actor alegó lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal “b” y “e” (causa justificada de retiro), el mismo no trajo a los autos del expediente los medios probatorios conducentes en la oportunidad legal correspondiente, para demostrar que efectivamente hubo una disminución del salario. En consecuencia siendo que la parte actora admitió el hecho de su retiro voluntario, dando así por terminada la relación de trabajo, es por lo que se declara improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la precitada ley, Y así se deja establecido.
DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
Visto que se encuentra probada la existencia de la relación laboral, y que los salarios a tomar en cuenta para se evidencia que el salario que el toma como el último salario devengado en el mes inmediatamente anterior al mes de retiro, no es el que corresponde, puesto que se retiro voluntariamente el 09 de septiembre de 2008, siendo entonces el mes anterior a su retiro voluntario, el mes de agosto del año 2008, cuyo salario diario indica de 130,00 Bs. entonces este es el salario que se tomará como base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, así como las prestaciones derivadas del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En referencia al cálculo de las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas se hará conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., basado en la no contestación de la demandada y más aún que el demandado no logró probar el salario, y menos desvirtuar los salarios alegados por el actor en el momento procesal oportuno como es el debate probatorio en la audiencia de juicio; en consecuencia se acuerdan los pagos de los siguientes conceptos conforme a los cálculos que se presentan de seguida:
CANTIDADES QUE CORRESPONDEN SEGÚN RELACIÓN LABORAL
DIAS
SALARIOS MONTO EN BOLÍVARES DE LAS CANTIDADES A CANCELAR POR ESTE CONCEPTO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 108 LOT
171
137,95
Bs. 23.589,45
TOTAL POR ESTE CONCEPTO _ _
Bs. 23.589,45
VACACIONES 2005 – 2006. Art. 145 LOT
15
86,6
Bs. 1299,00
VACACIONES 2006 – 2007. Art. 145 LOT
16
132,5
Bs. 2120,00
VACACIONES 2007 – 2008. Art. 145 LOT
17
153,3
Bs. 2606,1
VACACIONES FRACCIONADAS
2008
7,5
156,00
Bs. 1170,00
TOTAL POR ESTE CONCEPTO
_
_
Bs. 7.195,1
BONO VACACIONAL 2005 – 2006
7
86,6
Bs. 606,2
BONO VACACIONAL 2006 – 2007
8
132,5
Bs. 1060
BONO VACACIONAL 2007 – 2008
9
153,3
Bs. 1379,7
BONO VACACIONAL
FRACCIONADO 2008
4,17
156
Bs. 650,52
TOTAL POR ESTE CONCEPTO _ _ Bs. 3.695,42
UTILIDADES 2005 – 2006
15
86,6
Bs. 1.299,00
UTILIDADES 2006 – 2007
15
132,5
Bs. 1987,50
UTILIDADES 2007 – 2008
15
153,3
Bs. 2.299,50
UTILIDADES FRACCIONADAS
2008
6,25
156
Bs. 975,00
TOTAL POR ESTE CONCEPTO
Bs. 6521,00
TOTAL ADEUDADO AL DEMANDANTE Bs. 41.000,97
CANTIDADES RECIBIDAS EN LIQUIDACIONES
• Corre al folio 46, marcado B del expediente adelanto de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 902.707,72 correspondientes al año 2005, el cual no fue desconocido por el actor, en consecuencia, se deducirá esta cantidad del monto total adeudado al demandante, visto que se tiene como un adelanto de prestaciones sociales, y Así se establece.
• Corre al folio 47 marcado C, adelanto de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 1.712.182,52 correspondientes al año 2006, el cual no fue desconocido por el actor, en consecuencia, se deducirá esta cantidad del monto total adeudado al demandante, visto que se tiene como un adelanto de prestaciones sociales, y Así se establece.
• Corre al folio 48 marcado D, adelanto de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 2.243.093,93 correspondientes al año 2007, el cual no fue desconocido por el actor, en consecuencia, se deducirá esta cantidad del monto total adeudado al demandante, visto que se tiene como un adelanto de prestaciones sociales, y Así se establece.
• Corre al folio 49 marcado E, Cantidades de dinero en efectivo en fechas 29/12/2005, por bolívares 1.500.000,00; en fecha 05/02/2007, por bolívares 2.000.000,00; en fecha 23/04/2007, por bolívares 900.000,00; en fecha 22/06/2007, por la cantidad de 600.000,00. Para un total de 5.000.000,00 Bs. cantidades estas que hacen referencias a préstamos que le otorgó la demandada al demandante. Este documento no fue desconocido ni impugnado por el actor, sino más bien reconoció su existencia, se hace notar que hay un único abono de fecha 26/01/2008 por para cancelar el préstamo indicado; en consecuencia de 5.000.000,00 Bs. que fue el préstamo se le restarán 200.000,00 Bs.; dando un total favor de la empresa de 4.800.000,00, cuyo monto se descontará del total de lo adeudado por el demandado por concepto de prestaciones, bono vacacional, fracción de bono vacacional, utilidades y fracciones de utilidades.
• Prestación de Antigüedad: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de 23.589,45 menos los adelantos de prestaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, cuyo monto total de estos años es 2.938,17, en consecuencia corresponde a pagar por este concepto a la demandada la cantidad de Bs. 20.651,28, por concepto de pago de diferencia de prestaciones de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 7.195,1 menos las cantidades otorgadas al actor como adelanto de vacaciones en los años 2005, 2006 y 2007, las cuales son como monto total por este concepto y sus años respectivos, la cantidad de Bs. 687,30, en consecuencia corresponde pagar a la demandada la cantidad de Bs. 6.507,8; según el capítulo V correspondiente a las vacaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 3.695,42 menos las cantidades otorgadas al actor como adelanto de Bono Vacacional en los años 2005, 2006 y 2007, las cuales son como monto total por este concepto y sus años respectivos, la cantidad de Bs. 3.207,40, en consecuencia corresponde pagar a la demandada la cantidad de Bs. 488,02; según el capítulo V correspondiente a las vacaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades y Utilidades Fraccionadas: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 6.521,00 menos las cantidades otorgadas al actor como adelanto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas en los años 2005, 2006 y 2007, las cuales son como monto total por este concepto y sus años respectivos, la cantidad de Bs. 695,03, en consecuencia corresponde pagar a la demandada la cantidad de Bs. 5.825,97; según la Ley Orgánica del Trabajo.
• Préstamo otorgado por la empresa al actor: se evidencia en el folio 49 la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de préstamo, así mismo se observa que existió un abono de Bs. 200.000,00 arrojando como resultado, que la deuda del préstamo queda establecida en Bs. 4.800.000,00; ahora bien esta cantidad será restada del monto total adeudado.
En consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.672,35) por la suma de los conceptos antes descritos PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, y así se deja establecido.
En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.672,35). por la suma de los conceptos antes descritos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.237.944, PARTE DEMANDANTE, en contra de RESTAURANT DA MARIO, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.672,35)
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los quince (15) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 04:50 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2008-001788
CTR/LM/IC.
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