REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) Julio del año 2009
199 y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000331
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE HERRERA
PARTE DEMANDADA: MOVIL SALUD C.A NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 26/02/09, se dio por recibido el presente expediente, constando el poder apud acta conferido en esta misma fecha; admitiéndose el libelo de la demanda el día 02/03/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.

En fecha 12/03/09, se agregaron las resultas dejando constancia de la notificación por el Alguacil, JOEL MIQUILENA, el tribunal considero prudente ordenar nuevamente la notificación.

En fecha 23/04/09, se agregaron las resultas dejando constancia de la notificación en forma negativa por el Alguacil, JOEL MIQUILENA.

En fecha 24/03/09, se ordenó librar carteles de notificación nuevamente.

En fecha 07/05/09, se agregaron las resultas dejando constancia de la notificación en forma negativa por el Alguacil, JOEL MIQUILENA.

En fecha 20/05/2009, la parte actora diligencia solicitando nuevamente la notificación; el tribunal acordó librar nuevamente cartel de notificación.


En fecha 08/06/09, se agregaron las resultas dejando constancia de la notificación en forma positiva por el Alguacil, JOEL MIQUILENA, la secretaria certifica la actuación en fecha 12 de junio del año 2009, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho a la mencionada certificación. Siendo la fecha fijada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió el ciudadano: CARLOS JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 3.576.385 a demandar a: MOVIL SALUD C.A por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 03/11/2001, prestando servicios en el cargo de: ACTIVADOR DE COMPRAS, devengando un salario Mensual de Bs. 694,79, hasta el día 22/11/07, fecha en que se dio por terminada la relación por despido injustificado, solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Valencia, tal como se desprende de la referida acta inserta del folio 37 al 43.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS A través de la providencia administrativa N° 069-2007-01-01569, de fecha 05/05/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en su dispositiva declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: CARLOS JOSE HERRERA, ordenando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, estos serán cancelados desde el día de la solicitud que lo fue el 03 de diciembre del año 2007, hasta el día de su efectiva reincorporación; este tribunal observa que no consta a los autos el cumplimiento por parte de la demandada de la providencia in comento; y por cuanto no consta la persistencia es por lo que este tribunal en acatamiento a las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, establece: Por los salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa que ampara al demandante CARLOS JOSE HERRERA, vale decir, los causados desde la fecha de la solicitud (03 de diciembre del año 2007) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (26 de febrero de 2009, exclusive), se causó la suma de Bs. 5.211,00, que representa el salario pasible de haber sido causado durante el lapso en referencia, calculado sobre la base de Bs.347,39 esto es, el salario mensual alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la referida providencia administrativa, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Períodos Salarios caídos causados (Bs.)
03/12/2007 al 31/12/2007 347,.39
01/01/2008 al 31/01/2008 347,39
01/02/2008 al 29/02/2008 347,39
01/03/2008 al 31/03/2008 347,39
01/04/2008 al 30/04/2008 347,39
01/05/2008 al 31/05/2008 347,39
01/06/2008 al 30/06/2008 347,39
01/07/2008 al 30/07/2008 347,39
01/08/2008 al 30/08/2008 347,39
01/09/2008 al 30/09/2008 347,39
01/10/2008 al 31/105/2008 347,39
01/11/2008 al 30/11/2008 347,39
01/12/2008 al 31/11/2008 347,39
01/1/2009 al 30/1/2009 347,39
01/2/2009 al 26/02/2009 347,39
TOTAL Bs. 5.183,36


A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un caso análogo , en el cual se señaló:
“Salarios caídos:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.” (destacado del Tribunal)

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al 2007, (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 20, días a razón del salario devengado en su oportunidad lo que arroja la cantidad de Bs. 532,8. Así se decide.

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al 2007, (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 12 días por año a razón del salario devengado en su oportunidad lo que arroja la cantidad Bs. 319,68. Así se decide.

CUARTO: UTILIDADES fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondientes al 2007. El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 7,50 días por año a razón del salario devengado en su oportunidad lo que arroja la cantidad de Bs. 1.998,00. Así se establece.

QUINTO: MONTO TOTAL DEMANDADO BS. F. 6.236,00.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: CARLOS JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 7.079.343, en contra de MOVIL SALUD C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (Bs. F.6.236,00).

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada: MOVIL SALUD C.A., por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2009 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m..

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.