REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de julio de dos mil nueve
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001364
PARTE ACTORA: ABIGAIL LEONARDO GALICIA ALVAREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO, FELIX GUILLEN LOPEZ
PARTE DEMANDADA : EXTRUCION DE ALUMINIO, C.A. (EXTRUDAL, C. A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, dos (02) de Julio de 2009, comparecieron por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 9:00 a.m., de forma voluntaria y renunciando al lapso de comparecencia, por la parte actora, ciudadano, ABIGAIL LEONARDO GALICIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V.7.054.986; asistido por el Abogado, FELIX GUILLEN LOPEZ , inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.135; y por la parte demandada, EXTRUCION DE ALUMINIO, C.A. (EXTRUDAL, C. A.), su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2009-001364, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: “El Demandante” afirma que ingresó a prestar servicio para “La Demandada”, desde 06 de Mayo de 2003, desempeñando el cargo de Operario de Producción, devengando, como último salario diario, la cantidad de Bs. 72,20. Que en ejercicio de su cargo percibió enfermedad ocupacional de DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR Y PROTUSION DISCAL L1-L2 L3-L4 Y L5 S1, que le ocasiona Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, según Oficio de INPSASEL Nº 00160 de fecha 14 de Julio de 2008; y EVALUACION RESIDEUAL Nº 965-08, de fecha 30 de Enero de 2008, realizada por el I.V.S.S, de INCAPACIDAD RESIDUAL DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%), razón por la cual demanda, por incumplimiento de “La Demandada”, de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130,; daño material y daño moral; por un total demandado de Bs. F. 97.976,00.
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con
las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia, rechazando encontrarse obligada a resarcir ni a indemnizar a El Demandante, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto.
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2009-001364 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, la empresa demandada, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, la empresa demandada, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad alegada; incluida la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, que “El Demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco Mercantil, distinguido con el Nº 22020497, de la Cuenta Corriente Nº 0105-0077-06-1077971079, expedido a nombre de “El Demandante”, ABIGAIL LEONARDO GALICIA ALVAREZ, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y social de Venezuela.
Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Noveno de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio. se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDADA.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA