REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Nueve (09) de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000835
PARTE ACTORA: YULBIA JOSEFINA MELENDEZ ANTIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE PINTO
PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY GUEVARA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, Nueve (09) de Julio de 2009, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparecieron a la misma la ciudadana YULBIA JOSEFINA MELENDEZ ANTIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. 10.541.120, representada por las abogadas en ejercicio CRISTINA HERNANDEZ y YELITZA PARADA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 24.782 y 86.423, en su carácter de apoderadas judiciales, de la parte actora en el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA” y por el demandado BANCO FEDERAL, representada por el abogado en ejercicio FREDDY GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.958, en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por solicitud de calificación de despido, donde la Trabajadora, reclama el reenganche y pago de salarios caídos y señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 19 de Agosto de 2008 hasta el día 06 de Mayo de 2009, desempeñando el cargo de Gerente de Captación de Medios de Pago, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 2.800,oo mensuales. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, persistiendo la empresa en el despido de la trabajadora y presentando el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por prestaciones sociales los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, días de salario no cancelados y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 20.244,06), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por LA TRABAJADORA, el cual se cancelará sendos cheques identificados el primero por la cantidad de Bs. 17.293,17, cheque Nro. 04008463 y el segundo por la cantidad de Bs. 2.950,89, cheque Nro. 11000625, ambos a nombre de LA TRABAJADORA y girados en contra de la entidad bancaria Banco Federal. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.
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