REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, Dos (02) de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001344
PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO OCHOA SEGOVIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIOSKA LUGO
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREATIVAS. (FUNDATUR).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA MORA BRACHO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito transaccional que antecede suscrito por la parte actora y demandada, respectivamente, mediante el cual dejan constancia de la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al trabajador por la prestación de servicios. En vista de que las partes llegaron a un acuerdo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. María Luisa Tovar.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dos (02) de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001344
PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO OCHOA SEGOVIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIOSKA LUGO
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREATIVAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA MORA BRACHO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Nosotros, FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREATIVAS, en adelante FUNDATUR, creada según Gaceta Municipal de fecha 11 de agosto de 1997, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito de Registro del Distrito hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1978, registrada bajo el Nº 39, folio 180 al 188, protocolo 1º, tomo 3 y agregada a la Gaceta Municipal antes indicada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 173, folios 1227 y 1228 del Segundo Trimestre, representada legalmente por su Presidente ciudadano RAMÓN IGNACIO RANGEL VALDERRAMA, Cédula de Identidad Nº V-7.143.414, designado mediante Resolución Nº DA/351/09, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA MORA BRACHO, Cédula de Identidad Nº V-4.135.392, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.133, por una parte y por la otra EL EXTRABAJADOR HENRY ANTONIO OCHOA SEGOVIA, Cédula de Identidad N° V-7.130.800, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALIOSKA MILAGROS LUGO B., abogada en el libre ejercicio profesional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.498, acudimos a su Despacho con la finalidad de exponer: A los fines de ponerle termino en forma definitiva al juicio que siguen por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente distinguido con el Nº GP02-L-2009-001344, recibido el 30 junio 2009 y evitar cualquier reclamación futura derivada o como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes, hemos convenido, como en efecto celebramos, la TRANSACCIÓN por medio de la cual mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de precaver e impedir litigios futuros, en el marco jurídico de lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9.b y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL está regido por las cláusulas siguientes: ALEGATOS DE EL EXTRABAJADOR: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR alega que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 1 agosto 2008 y terminó por despido el día 11 mayo 2009, por lo que tiene una antigüedad de nueve (9) meses, diez (10) días, y su salario fue la cantidad mensual de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo). SEGUNDA: Alega además, que persigue obtener el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales establecidos en la legislación del trabajo vigente, correspondiente al tiempo efectivo trabajado y se concreta en: ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 76,67 (salario diario)= Bs. 4.600, VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 76,67 (salario diario)= Bs. 1.150, UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 días x Bs. 76.67 = Bs. 2.300, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días x Bs. Bs. 76,67 = Bs. 6.900. TOTAL DEMANDADO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.550). RECHAZO: TERCERA: FUNDATUR declara que el salario indicado en la demanda es el percibido por el ex trabajador, pero rechaza la fórmula de cálculo y el monto demandado porque no se ajustan a la verdad de los hechos. Con motivo del contrato de trabajo que hubo entre las partes FUNDATUR estableció un fideicomiso a favor de la ex trabajadora en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, donde fueron abonados la prestación de antigüedad y los intereses que ésta generó. Por esta razón, FUNDATUR, como anteriormente se discriminó, el ex trabajador recibió anticipo de prestaciones, por ende rechaza que adeude la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.550). También rechaza que fue despedido porque la relación laboral terminó por renuncia. ARREGLO: CUARTA: En el arreglo transaccional que hoy celebramos con el deseo mutuo que motiva y causa este acto de convenir en una fórmula para dar por terminado este juicio, así como la acción que la motiva o cualquier otra eventual o futura, las partes expresan que revisados como han sido los cálculos presentados, FUNDATUR ofrece pagar en este acto, la diferencia por antigüedad no acreditada en la entidad bancaria; días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las fracciones de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año y el pago denominado bono especial cuyo monto ha sido acordado previamente entre las partes. QUINTA: Como se indicó, con el solo propósito de poner fin y abortar el presente litigio o cualquier reclamo a futuro FUNDATUR ofrece el pago, y el ex trabajador así lo acepta, de la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.507,68), mediante cheque girado a su favor, contra el Banco Occidental de Descuento, identificado con el número 31096262 de la cuenta corriente número 0116-0150-27-0007071140 del cual se acompaña una copia simple para ser agregado a los autos; suma que comprende, un pago único y extraordinario por vía de transacción en la cual se entienden comprendidos, repetimos, los siguientes conceptos: antigüedad legal, antigüedad adicional, fracciones de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año, intereses por fideicomiso, además cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo y que están discriminados en la liquidación de prestaciones sociales que se anexa a este escrito y que ambas partes lo consideran y así lo declaran, forma parte integrante de la misma. SEXTA: Las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados, arriba mencionados, ni por costas, costos, ni honorarios profesionales, ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador. La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción. La suma convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente a FUNDATUR como patrono. En consecuencia, el ex trabajador reconoce que con la cantidad antes indicada, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos en ella y quedan compensados con el pago del bono especial, pues ambas partes han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. El ex trabajador con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo de tipo administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra FUNDATUR por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como cualquier acuerdo privado, resoluciones, decretos, reglamentos. Además porque la finalización de la relación laboral se produjo por el común acuerdo entre las partes. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron. Se acompañan cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.