REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º


EXPEDIENTE: GP02-L-2007- 002253
DEMANDANTE: JOSE VICENTE GUAITIA TORRES
DEMANDADO: TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A. y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante la cual se recibió la demanda y en fecha 06 de Noviembre de 2007, se admitió y se ordeno la notificación de la demandada, para lo cual se libraron los Carteles de Notificación, tal como consta a los folios del 34 al 37 del expediente. Consta igualmente en el expediente, diligencias realizadas por el alguacil de este Circuito, de fechas 16 de Noviembre de 2007 y 05 de Junio de 2008, mediante la cual deja constancia haber consignado en la oficina de Ipostel Valencia del Estado Carabobo, la comisión a la U.R.D.D. del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que practicara la notificación de la demandada TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A. Consta igualmente auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008, mediante el cual se agrega al expediente la comisión con resultados negativos proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de esta demandada, debido a que no se ubico la dirección de la misma. Costa que a partir de esa fecha 26 de Junio de 2008 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES M.