REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Julio de 2009
199° y 150°

ACTA TRANSACCIONAL

No. de Expediente: GP02-L-2009-1573
Parte Actora: RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS.
Abogada Asistente de la parte actora: YENISE SEGOBIA TERAN.
Parte Demandada: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: MARIO DE SANTOLO POMÁRICO.
Motivo: Pago de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional.


En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de 2009, siendo las 08:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio MARIO DE SANTOLO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.717.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.244, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que acompaño a la presente en original y copia simple, para que previa certificación de éste último, me sea devuelto el original, marcado con la letra “A”, por una parte; y por la otra; el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Edo. Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 12.548.708, debidamente asistido y representado por la Abogada en ejercicio YENISE SEGOBIA TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.982.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.813, quienes ocurren y solicitan la habilitación necesario del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS, incoó demanda contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás beneficios de carácter laboral y el pago de las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional, y que en virtud de ello, reclamó las cantidades que mas adelante se especifican.
SEGUNDO: Esa demanda cursa por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS que comenzó a prestar sus servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en fecha 11 de Enero de 2001, hasta el 14 de Julio de 2009, fecha en la cual renuncia el trabajador, siendo su último cargo el de Trabajador General de Manufactura, devengando un último salario promedio diario de Bs. 80,02. En este sentido, el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS reclama como enfermedad ocupacional y la consecuencia, lo siguiente: “Hernia Discal”, por lo que se le indicó la prohibición de realizar movimientos bruscos, no levantar halar, ni empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadamente, alternar posición de pié y sentado, evitar rotación y flexión del tronco de forma constante. En este sentido, padece una enfermedad profesional que consiste en “Hernia Discal”. En virtud de lo anterior, reclama la cantidad de Bs. 86.421,60 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios) (1.080 Días X Bs. 80.02= Bs. 86.421,60). La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral conforme los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil. Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de Bs. 106.421,60. TERCERO: La empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 11 de Enero de 2001, hasta el 14 de Julio de 2009, a prestarles sus servicios profesionales como Trabajador General de Manufactura, siendo su último salario promedio diario de Bs. 80,02; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta enfermedad ocupacional sea culpa del trabajo desarrollado en la empresa, y que haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos señalados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Bs. 86.421,60 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios) (1.080 Días X Bs. 80.02= Bs. 86.421,60). 2) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral y la estimación en consecuencia de la acción en la cantidad de (Bs. 106.421,60; y 3) Costos y costas derivados del procedimiento; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso.
CUARTO: En ese mismo escrito de demanda que cursa por ante este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS manifestó en cuanto a la reclamación de las prestaciones sociales, los alegatos que se reproducen a continuación: “La relación de trabajo tuvo una duración de ocho (8) años, seis (6) meses y tres (3) días, y el último salario básico diario fue de Bs. 80,02 y el último salario integral diario fue de Bs. 109,62.
1.- La empresa me adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.554,39), equivalente al pago de 525 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.801,20) por concepto de utilidades fraccionadas año 2009 equivalente a 60 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2009 hasta la presente fecha hay un equivalente a 6 meses completos de servicios.
3.- La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.920,73) por concepto de 36,50 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 7 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.”
Lo cual da un total de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.276,32) por concepto de prestaciones sociales adeudadas. Siendo la totalidad del monto demandado por los dos conceptos a saber, Enfermedad profesional y Prestaciones sociales es de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 171.697,92).
QUINTO: La empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que la relación laboral del demandante fue de una duración de ocho (8) años, seis (6) meses y tres (3) días, y el último salario básico diario fue de Bs. 80,02 y el último salario integral diario fue de Bs. 109,62; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la empresa le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.554,39), equivalente al pago de 525 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario integral de señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad; C) Expresamente niega y rechaza por inciertos, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.801,20) por concepto de utilidades fraccionadas año 2009 equivalente a 60 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2009 hasta la presente fecha hay un equivalente a 6 meses completos de servicios. D) Expresamente niega y rechaza por inciertos, que mi representada adeuda el monto de La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.920,73) por concepto de 36,50 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 7 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo. E) Expresamente niega y rechaza por inciertos, que mi representada adeuda el monto de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.276,32) por conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado. F) Expresamente niega y rechaza por inciertos, que mi representada adeuda el monto total demandado de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 171.697,92) por los dos conceptos de Enfermedad profesional y Prestaciones sociales.
SEXTO: La empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en defensas de sus derechos expresamente rechaza los montos de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 17.616,50) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, por concepto de pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral con ocasión de la relación laboral que los unió desde el 11 de Enero de 2001, hasta el 14 de Julio de 2009 y que terminó por concepto de renuncia voluntaria, la cual se acompaña al presente escrito marcada “B” para que forme parte integrante de la transacción que suscriben las partes en este acto.
SÉPTIMO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., otorga con carácter transaccional la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 17.616,50), que incluye las deducciones correspondientes al ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS, la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral por motivo de la relación laboral que los unió desde el 11 de Enero de 2001, hasta el 14 de Julio de 2009, y que finalizó por renuncia voluntaria, y este la acepta conforme, la cual se acompaña presente y que forma parte integrante de la transacción que aquí se acuerda entre las partes, la cual se anexa marcada con la letra “B”, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordadas por las partes comprende los conceptos que señala la planilla de liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “C”. Adicional, la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., hace entrega en este acto una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 57.383,50). La bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Por lo anterior, la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad de total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 75.000,00). Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente proceso, así como cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS le otorga a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS, debidamente asistido y representado en este acto, le otorga a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. un formal y definitivo finiquito. El ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS, asistido y representado por una profesional del derecho, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de los cheques Nos. 18689148 y 46689153, librados contra el Banco Banesco por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 17.616,50) correspondiente a su liquidación que incluye las deducciones, y otro por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 57.383,50) referido a la bonificación única y graciosa, sin carácter salarial, para un total a recibir de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 75.000,00), copia de los cuales se acompañan al presente escrito marcados “D” y “E”. Tres: El ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS declara que recibe y acepta el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
OCTAVO: En este sentido, el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS, debidamente asistido por una profesional del derecho, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el pago de prestaciones sociales que se le realiza en la presente transacción, y está conforme con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS declara que nada más queda a deberle GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A o cualquier otra sociedad mercantil relacionada directa o indirectamente con esta y, en todo caso, cualquier cantidad que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
NOVENO: El ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS acepta y reconoce que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS por la relación laboral que mantuvo con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. un total y absoluto finiquito.
DECIMO: En virtud de esta transacción GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
DECIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS se compromete expresamente a no intentar contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMO SEGUNDO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
Este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

EL JUEZ.,



LA PARTE ACTORA., LA PARTE DEMANDADA.,


LA ABOGADA ASISTENTE.,


LA SECRETARIA.,