REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de julio de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001499
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO LOPEZ
DEMANDADA: HIELOMATIC, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, 19 de junio de 2.009, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ARMANDO LOPEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.492.472, asistido en este acto por la abogada en ejercicio SUE MARIANI, Cédula de identidad V-17.273.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 133.764, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.026.061, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 133.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HIELOMATIC, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de Mayo de 1993, bajo el N. 71, tomo 16-A, como se aprecia en instrumento poder que consta en los autos quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: El Apoderado Judicial de la DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, asimismo juran la urgencia del caso, renuncian a cualquier plazo pendiente y solicitan al tribunal se habilite el tiempo necesario para la realización y homologación del acuerdo transaccional que presentan.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en la obtención de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional descrita en el libelo de demanda y que a su parecer le produce una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, así como cualquier otra secuela producida por la misma. Exige por la enfermedad ocupacional la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 40.650,24), por concepto de Daño Moral e Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en los términos explanados en el escrito libelar. Alega que la relación terminó el día 13 de octubre de 2.008, aun cuando por error involuntario señaló en el escrito libelar que finalizó el 15 de septiembre de 2008, cuando renunció voluntariamente y a pesar de que recibió el pago de sus prestaciones sociales, exige en este acto indemnizaciones por despido injustificado así como una diferencia en sus prestaciones sociales. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de considera que la lesión que dice padecer EL DEMANDANTE, no es de origen ocupacional y producto de las actividades realizadas en la empresa, y en todo caso, aduce en su descargo que cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional. Aduce que mal puede corresponderle el pago de indemnizaciones por despido por cuanto como el mismo DEMANDANTE, señala la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria y que sus prestaciones sociales fueron pagadas en forma completa y oportuna. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante cheque Nro. 17934669, librados de la Cuenta Corriente Nº 01400032120000509163 de Hielomatic, C.A. contra el Banco Canarias. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesta de los efectos del presente acto de autocomposición procesal declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que no está claro el origen ocupacional de la enfermedad que sufre, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas, e independientemente de que no tuviere la discapacidad descrita en el escrito libelar sino una mayor a ésta. Asimismo, reconoce que no le corresponde la indemnización por despido injustificado en virtud de la renuncia por ella efectuada y que efectivamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeudan por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMANDANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. Esta Transacción arropa a cualquier empresa relacionada con LA DEMANDADA aún a aquella a la cual eventualmente se encontrara EL DEMANDANTE legitimado para intentar cualquier acción. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL DEMANDANTE.

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,
Abg. Apoderada de LA DEMANDADA,

La Secretaria del Tribunal,
Abg. AMARIL