REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-001420
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE MORENO ARTEAGA, YENESY ANAIS MORENO RODRIGUEZ, MARILIN YESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUZ MARIANA ARISMENDI RODRIGUEZ, EMELIS DIONA ARISMENDI RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ------------------------
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el libelo de la demandada de fecha 08 de Julio de 2009, presentado por los ciudadanos HECTOR JOSE MORENO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N.° 7.000.464, YENESY ANAIS MORENO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N.° 16.399.482, MARILIN YESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N.° 16.872.341, LUZ MARIANA ARISMENDI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N.° 20.163.375 y EMELIS DIOANA ARISMENDI RODRIGUEZ. Menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.° 22.212.405 y quien es representada por su padre LUIS ARISMENDI LANDAETA, titular de la cédula de identidad N.° 5.383.806, por medio del cual demandan a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) por el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana MARIA YRENE RODRIGUEZ MONTESINO, quien era titular de la Cédula de Identidad N.° 7.068.020.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Alegan los demandantes, que la ciudadana MARIA YRENE RODRIGUEZ MONTESINO, era la esposa del ciudadano HECTOR JOSE MORENO ARTEAGA y madre de las ciudadanas YENESY ANAIS MORENO RODRIGUEZ, MARILIN YESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUZ MARIANA ARISMENDI RODRIGUEZ, y de EMELIS DIOANA ARISMENDI RODRIGUEZ, de dieciséis (16) años de edad.
Señalan que la ciudadana MARIA YRENE RODRIGUEZ MONTESINO, trabajaba como camarera para la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desde día el 15 de Julio de 1.994, hasta el 30 de junio de 2007, fecha esta de su fallecimiento, por lo que en consecuencia agotadas como han sido las diligencias a los fines de lograr por la vía conciliatoria el pago de las Prestaciones Sociales de la extrabajadora, es por lo que demandan dicho pago por ante los Tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa:
- Que en el presente caso, se demanda el pago de las Prestaciones sociales de una persona fallecida.
- Que una de las demandantes, como lo es la ciudadana EMELIS DIOANA ARISMENDI RODRIGUEZ, es una adolescente de dieciséis (16) años de edad, por lo que siendo así, este Tribunal pasa a analizar la competencia del Tribunal por la materia.

En este sentido, es propicio traer a colación lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala.. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
“..Literal b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”

En el presente caso, se trata de una demanda contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y en la que la demandante EMELIS DIOANA ARISMENDI RODRIGUEZ, es una adolescente de dieciséis (16) años de edad, por lo que su patrimonio se pudiera ver afectado con la decisión que se pudiera tomar en un momento determinado.

Es por ello que la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de agosto del año 2006, estableció lo siguiente:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)

De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud de que son juicios de contenido patrimonial que merecen un especial protección.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y Declina la Competencia del presente juicio por Demanda de Pago de Prestaciones Sociales al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo cuarto, literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las Sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por Demanda de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199º y 150
EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
La Secretaria.,
Abg. AMARILYS MIESES M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,
Abg. AMARILYS MIESES M