REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de Julio de 2009.-
199º y 150°

ASUNTO: GP02-L-2009-000160.-
PARTE ACTORA: HECTOR ELIAS ALVARADO.
PARTE DEMANDADA. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009, por la abogado TIBISAY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.192, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la causa, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:


1.- Consta en autos (folio 64 al 69) copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.177, del 13 de mayo de 2009, que contiene la Resolución Nº 209.09, de la misma fecha, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según la cual se decidió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial del Venezuela, con motivo de la instrucción girada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Resolución N° 2.303, del 14 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial, la cual fue corregida por error material publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009.

2.- La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 383, establece:

“ Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”

y el artículo 484, ejusdem, establece:


“ Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus emperezas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”.


3.- Sobre el particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations, C.A.:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. (Destacados añadidos).

Posteriormente, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., estableció:

Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

De tal forma que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias referidas, y de carácter vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que de acuerdo a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe aplicarse un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Con vista a esta doctrina, y por cuanto evidentemente, la entidad financiera demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se encuentra afectada por la intervención sin cese de intermediación financiera; resulta forzoso para quien decide declarar la SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA, por el tiempo que subsista el régimen de intervención del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA, intentada por el ciudadano HECTOR ELIAS DIAZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.044.165; contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; mientras subsista el régimen de intervención al que ha sido sometido el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.- En consecuencia, notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009.- Años 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR.-



En la misma se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.-