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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 199º y  150º
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000961.
 PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL ACEVEDO DORDELLY
 APODERADO PARTE ACTORA:  OSWALDO CABRERA.
 PARTE DEMANDADA: ULIJOSH INVERSIONES C.A.;  DRAG WAY VALENCIA C.A. y  100.000 LEGUAS C.A.
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
 
 I
 
 En el día hábil de hoy,   27  de Julio  de 2009,   siendo la   oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa,  conforme  al contenido del acta de  fecha 17-07-09,   con motivo de haber  sido fijada para esa misma fecha,  a las  11:00 a.m.,  la celebración de  la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado OSWALDO MANUEL CABRERA REYES,   inscrito en el  IPSA bajo el No.  48.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DANIEL ACEVEDO DORDELLY,  venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad N° 7.119.635.-      De igual forma el Tribunal dejó  constancia de la no comparecencia a dicha  Audiencia  de la  parte demandada:   ULIJOSH INVERSIONES C.A.;   DRAG WAY VALENCIA C.A. y  100.000 LEGUAS C.A.,  por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno;   por  lo que de  conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de  la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por  la  normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar,  este  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA:  CON LUGAR  LA  ACCIÓN INTENTADA;  en consecuencia, se condena a la demandada:  ULIJOSH INVERSIONES C.A.;  DRAG WAY VALENCIA C.A.,   y  100.000 LEGUAS C.A.,  pagar al ciudadano  CARLOS DANIEL ACEVEDO DORDELLY,   la  cantidad de  CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/97 CENTIMOS (BS. 40.382,97);  la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.
 
 II
 En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada  motivado a su incomparecencia  al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora,  se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda;   no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
 
 En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,  y a la normativa laboral vigente; en virtud de la presunción de los  hechos ocasionada  por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.  En consecuencia,  se  procede a revisar los conceptos demandados y se condena a la demandada pagar lo siguiente:
 
 
 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
 De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario mensual de Bs. 3.200,00,  indicado por la parte actora  en el libelo,  el cual quedó firme,   lo que arroja  la cantidad  total de   Bs. 10.765,93;   y  así  se  establece.-
 
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:   la parte actora reclama la cantidad de  Bs. 1.581,53;   y así se establece.-
 
 UTILIDADES  2007:   la parte actora reclama  la fracción de ocho meses laborados en el año 2007, es decir:  60/12= 5 X 8 meses= 40 X 106,67= Bs. 4.266,80; y así se establece.-
 
 UTILIDADES 2008:   la parte actora reclama 60 días X  Bs.  106,67=  Bs.   6.400,20;   y  así  se  establece.-
 
 VACACIONES   2007-2008:     la parte actora reclama:
 15 días  X  Bs.  106,67=  Bs.  1.600,05;   y así se establece.-
 
 BONO VACACIONAL  2007-2008:   la parte actora reclama:
 7 días  X  Bs. 106,67=   Bs.  746,69;  y así se establece.-
 
 VACACIONES  FRACCIONADAS 2008-2009:    la parte actora reclama  la fracción de ocho meses laborados,  es decir:   16/12 X 8 meses= 10,67 X  Bs. 106,67=  Bs.  1.138,17;   y así se establece.-
 
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO  2008-2009:   la parte actora reclama  la fracción de ocho meses laborados, es decir:   8/12 X 8 meses= 5,33 X  Bs. 106,67=  Bs.  568,55;  y así se establece
 
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
 
 60 días X Bs.  126,81 = Bs.  7.608,60; y así se establece.-
 
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
 
 45 días X Bs.  126,81 =  Bs.  5.706,45.
 
 
 Todos estos montos arrojan la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/97 CENTIMOS (BS. 40.382,97) más la reclamación por concepto de  intereses de mora  y  corrección monetaria,  cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo; y así se establece.-
 
 III
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y  por  autoridad de la Ley, declara:  CON LUGAR,  la pretensión incoada por el  ciudadano CARLOS DANIEL ACEVEDO DORDELLY,  contra  las empresas  ULIJOSH INVERSIONES C.A.;  DRAG WAY VALENCIA C.A. y  100.000 LEGUAS C.A.-   En consecuencia se condena a pagar a las demandadas  la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/97 CENTIMOS (BS. 40.382,97)  más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora y  la corrección monetaria,  los cuales  serán calculados mediante  experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
 
 
 INTERESES DE MORA: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo;  debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:  a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
 
 CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose  a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
 “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 
 (…)
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “ (Subrayado del Tribunal)
 
 
 
 Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
 
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
 DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.   En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2009.-  Años: 199º  y  150º.-
 LA JUEZ,
 
 Abg.   FARIDY   SUAREZ  COLMENARES.
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. DAYANA TOVAR.
 
 
 
 
 
 
 En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.-
 
 LA SECRETARIA,
 
 DAYANA TOVAR.-
 
 
 
 
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