REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 29 de Julio de 2009
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2009-001591
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL SULVARAN GOMEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: TECNO CARGA TCM, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VALDEMAR LUGO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de Julio de 2009, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 11:00 a.m., de forma voluntaria y renunciando al lapso de comparecencia, por la parte actora, ciudadano JOSE DANIEL SULVARAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº.V.16.503.611; su apoderado judicial Abogado PEDRO GONZALEZ COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.756; y por la parte demandada, TECNO CARGA TCM, S.A, su apoderado judicial, Abogado VALDEMAR LUGO MADRIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.992. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GPO2-L-2009-001591, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del articulo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

Primera: “El Demandante” afirma que ingreso a prestar servicio para “La Demandada” desde el 06 de Octubre de 2008 desempeñándose como Mecánico, hasta el 20 de Febrero de 2009, fecha esta ultima en que termino su relación laboral por renuncia voluntaria, devengando un salario diario de treinta y tres Bolívares (Bs.33,00). Que en ejercicio de su cargo el día viernes 10 de Octubre de 2008, sufrió en la empresa un Accidente de Trabajo que le produjo una fractura del Fémur de la pierna derecha, que le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, razón por la cual demanda, por incumplimiento de “la Demandada” de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el articulo 130 ordinal 5º. Ahora bien, como quiera que el Demandante esta interesado en obtener el pago de los beneficios e indemnizaciones que le pudiera corresponder por la lesión sufrida con ocasión del accidente de trabajo, y por la prestación de sus servicios y su terminación, y le reclama a TECNO CARGA TCM, S.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden: 1) La cantidad de Bs.27.760,00 por los conceptos descritos en la demanda que da origen al Juicio y que aquí se da íntegramente por reproducido. 2) La cantidad de Bs.495, 00 por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La cantidad de Bs.825 por concepto de utilidades. 4) La cantidad de Bs.301 por concepto de vacaciones. 5) El pago de los beneficios y conceptos indicados en la cláusula Quinta de esta acta, los cuales se dan enteramente reproducidos en esta cláusula Pimera. Los anteriores conceptos son reclamados a la Demandada, con base a lo previsto en la legislación venezolana vigente.
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “El Demandante”, así como los montos por este reclamado y como consecuencia de ello: A) niega que haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia, rechazando encontrarse obligada a resarcir ni a indemnizar a El Demandante, ninguna cantidad de dinero, por este concepto. B) La Demandada considera que el Demandante no tiene derecho al pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad (Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo), ya que no llegaron a causarse, por cuanto su relación de trabajo se suspendió, por reposo medico a partir del día 10 de Octubre de 2008, hasta el día 20 de Enero de 2009 fecha de termino de la relación de trabajo.
Tercera: “La Demandante” y “la Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GPO2-L-2009-001591 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, conviene en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de la demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente, y los beneficios o derechos indicados en las cláusulas Primera y Quinta de esta transacción. A tales efectos, la empresa demandada, por vía de transacción, prevista en el articulo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Articulo 3º de la Ley orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “el Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas Primera y Quinta, la suma total de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (12.000,00Bs), discriminada de la siguiente manera: Indemnización para transigir la prestación de antigüedad por la suma de Bs.400,00. Indemnización para transigir las vacaciones por la suma de Bs.200, 00. Indemnización para transigir las utilidades por la suma de Bs. 600,00. Indemnización convenida para transigir los reclamos por las lesiones sufridas con ocasión del accidente de trabajo la suma de Bs.10.800, lo que da una Suma Total Transaccional de Bs.12.000,00 sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, la empresa demandada, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiera haber causado el accidente alegado; incluida la discapacidad para el trabajo, que “El demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria, espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque de Gerencia contra el Banco Provincial, distinguido con el número 00045607, de la cuenta corriente Nº 0108-0992-44-0900000019, Expedido a nombre de “El Demandante”, JOSE DANIEL SULVARAN GOMEZ, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs12.000, 00).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de; indemnizaciones prevista por la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados, pagos y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; así como derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Demandante presto a TECNO CARGA TCM, S.A., durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a este.
En virtud de este acuerdo, cualquier cantidad de dinero de menos o de mas que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Sexta: ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante quien se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.


DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.


La Juez


Abg. GLADYS MIJARES LUY La Secretaria


Abg. DAYANA TOVAR



Parte Actora




Abogado Apoderado de la Parte Actora




Abogado Apoderado Parte Demandada




GP02-L-2009-1591