REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-000356
PARTE OFERIDA: SUMAIRA ROSA SANDOVAL DE LA CRUZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANTONIETA RUSSO
PARTE ACCIONANTE: ELEKTROMEK, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
MOTIVO: OFERTA REAL

Hoy, SIETE (07) DE JULIO DE 2009, SIENDO LAS 2:00 P.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana SUMAIRA ROSA SANDOVAL DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.836, asistida por el abogado MARIA ANTONIETA RUSSO abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.376, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta acta se denominará LA EXTRABAJADORA, y por la otra, ELEKTROMEK, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el No. 64, Tomo 8 A, sucesora a título universal de la compañía ESP ELECTRO STANDARD PANELS, C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03 de febrero de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de febrero de 2009, bajo el No. 52, Tomo 10-A, copia de la cual corre inserta en autos, representada en este acto por la ciudadana Giuseppina Cangemi de Folgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará LA EMPRESA, y exponen:
I
ALEGATOS DE LA EXTRABAJADORA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificada de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 07 de diciembre de 2007, finalizó la relación de trabajo que mantenía con ESP ELECTRO STANDARD PANELS, C.A., actualmente ELEKTROMEK, C.A.,
por causas ajenas a la voluntad de las partes.
3. Que desempeñó el cargo de Servicios Generales de Mantenimiento, habiendo ingresado a ESP ELECTRO STANDARD PANELS, C.A., actualmente ELEKTROMEK, C.A., en fecha 14 de octubre de 2002, devengando como último salario básico diario, la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 20,49).
4. Alegó LA EXTRABAJADORA su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
5. Asimismo, por ante este Juzgado LA EXTRABAJADORA en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de una supuesta enfermedad ocupacional.
6. Aduce LA EXTRABAJADORA que en el desempeño de sus labores, repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda.
7. Alega LA EXTRABAJADORA que como consecuencia de su enfermedad no puede realizar sus actividades normales e incluso permanecer mucho tiempo de pie.
8. Alega LA EXTRABAJADORA que nunca la instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño a nivel de columna por esfuerzo físico continuo. Incurre, a su decir LA EMPRESA, en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitada en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma LA EXTRABAJADORA que debido a su padecimiento consistente en severo e intenso cuadro de dolor lumbar, amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se le indicó que no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física.
9. Que como consecuencia del padecimiento consistente en severo e intenso cuadro de dolor lumbar con irradiación ciática a ambos miembros inferiores y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amen de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones, es por ello que me vería compelida a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
Por todo lo expuesto, señala LA EXTRABAJADORA que su enfermedad con ocasión del trabajo vulnera su facultad humana que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo en su integridad emocional y psíquica. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesta, en su área o lugar de trabajo.
10.- LA EXTRABAJADORA alega, que en el padecimiento de la enfermedad, existió la negligencia de LA EMPRESA toda vez que la indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesta a un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por una trabajadora realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud
Igualmente alega, que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
- En base a lo anteriormente expuesto, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 42.154,80).
II
ALEGATOS DE LA EMPRESA
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a una supuesta enfermedad ocupacional LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA EXTRABAJADORA por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:
1.- Que la ciudadana SUMAIRA ROSA SANDOVAL DE LA CRUZ, se desempeñó como trabajadora de ESP ELECTRO STANDARD PANELS, C.A., actualmente ELEKTROMEK, C.A., hasta el 07 de diciembre de 2007 en el cargo de servicios generales de mantenimiento.
2.- Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama LA EXTRABAJADORA en esta audiencia, contenidas en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna ya que la extrabajadora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe relación de causalidad, entre la supuesta enfermedad alegada y las actividades que desempeñaba en LA EMPRESA, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional que según el decir de LA EXTRABAJADORA, le produjo una disminución física y personal.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional y adicionalmente existe la planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de LA EXTRABAJADORA por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a LA EXTRABAJADORA y a LA EMPRESA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA EXTRABAJADORA prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de servicios generales de mantenimiento, desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 07 de diciembre de 2007, fecha en la cual finalizó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, y así lo reconocen tanto LA EXTRABAJADORA como LA EMPRESA .
SEGUNDA: LA EMPRESA procede en este acto al pago de una diferencia del beneficio de antigüedad generada con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva vigente.
TERCERA: LA EXTRABAJADORA formalmente declara que en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, LA EMPRESA no pagó una diferencia que se presentó en el cálculo de su prestación de antigüedad.
CUARTA: LA EXTRABAJADORA alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de LA EMPRESA, fue afectada por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, severo e intenso cuadro de dolor lumbar con irradiación ciática a ambos miembros inferiores, y como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional no puede realizar sus actividades normales e incluso permanecer largo tiempo de pie, considera que LA EMPRESA debe pagarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad padecida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
QUINTA: LA EMPRESA da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA EXTRABAJADORA en virtud de una supuesta enfermedad ocupacional padecida, y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello niega la existencia de la supuesta enfermedad y que a ella le corresponda indemnizar a LA EXTRABAJADORA por este concepto, ni por ningún otro, en todo caso LA EXTRABAJADORA estaba debidamente asistida e informada con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometida en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotada de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEXTA: Sin embargo, LA EMPRESA conviene en que a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación de LA EXTRABAJADORA, suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y reclamaciones de LA EXTRABAJADORA, ni que LA EXTRABAJADORA acepte los argumentos de LA EMPRESA y asimismo, en beneficio del interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, LA EMPRESA y LA EXTRABAJADORA convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponderle a LA EXTRABAJADORA contra LA EMPRESA, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 34.908,00), que abarca el pago de la diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad de LA EXTRABAJADORA, cualquier diferencia en sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y cualquier otro concepto directo, conexo o derivado de las mismas y cualquier reclamación por la supuesta enfermedad ocupacional que dice que padece y que ya ha sido ampliamente descrita en esta acta. El pago lo realiza LA EMPRESA en este mismo acto mediante dos (2) cheques identificados con los Nros. 03634622 y 03634816, por las cantidades de Bs.F. 250,00 y 34.658,00 respectivamente, de fecha 25 de junio de 2009 y 01 de julio de 2009 en ese mismo orden, librados contra el Banco Provincial Sucursal Valencia, Zona Industrial, a favor de LA EXTRABAJADORA, ciudadana SUMAIRA SANDOVAL, los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: LA EXTRABAJADORA formalmente declara que con la recepción en este acto de los cheques descritos, da por satisfecho su reclamo y reconoce y acepta que LA EMPRESA no le adeuda cantidad alguna por este, ni por ningún otro concepto.
OCTAVA: LA EXTRABAJADORA declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos que integran sus prestaciones sociales y demás beneficios de tipo laboral y de cualquier indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito.
NOVENA: LA EXTRABAJADORA, declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; derecho o beneficio de jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y LA EXTRABAJADORA, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “ALEGATOS DE LA EXTRABAJADORA” plasmados en esta acta de transacción, entre LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA, y por ningún otro respecto. En tal sentido, LA EXTRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y en relación a cualquier otra materia. Igualmente, LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por LA EXTRABAJADORA, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional sufrida y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: LA EXTRABAJADORA, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con LA EMPRESA.
DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE OFERIDA
POR LA PARTE OFERENTE
EL SECRETARIO