REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002096.
PARTE ACTORA: ZORAIDA DEL CARMEN DÁVILA LEÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING TIBAIRE ALTUVE.
PARTES CO-DEMANDADAS: NEW-FARMACIA´S, C.A. y FARMACIA FARMAGANGA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA CIOFFI y BULMARO PEÑA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 06 DE JULIO DE 2009, SIENDO LAS 3:00 PM., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadano ZORAIDA DEL CARMEN DÁVILA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.002.826, su apoderada judicial Abogada IRVING ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.142, y por la parte co-demandada NEW-FARMACIA´S, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado BULMARO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.318, Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre nosotros, IRVING TIBAIRE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número V-8.566.501 y V-8.835.141, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.142, actuando en éste acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DAVILA LEON, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.002.826, casada, Licenciada en Farmacia, domiciliada en la ciudad de La Victoria Estado Aragua y civilmente hábil en derecho, representación que tengo acreditada según poder que me fuera conferido por ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria con fecha 06 de junio del 2008, inserto bajo el Nº 18, tomo 54 de los libros de autenticaciones respectivos y que obra a agregado a los autos , por una parte y quien para efectos del presente documento se denominara LA TRABAJADORA , por una parte y por la otra el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº5.130.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 24.318, actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil NEW`S FARMACIA C.A., y quien para iguales efectos se denominara LA EMPRESA, hemos convenido en celebrar la presente transacción laboral de conformidad con lo previsto en el articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo para poner fin a la demanda que por prestaciones sociales ha intentado LA TRABAJADORA en contra de la Empresa , ambos plenamente identificados, la cual va a regirse por los términos indicados a continuación:
PRIMERO: Ambas partes convienen en que LA TRABAJADORA presto servicios como farmacéutico regente para la Empresa Mercantil FARMACIAS LAS CHIMENEAS y posteriormente para NEW FARMACIA’S C.A, ambas representadas por su administrador el ciudadano Ismael Benito Silva, desde el 18 de Abril del 2001 hasta febrero del Dos Mil Ocho.
SEGUNDO: LAS PARTES convienen igualmente que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300) y un salario integral de salario mínimo integral de VEINTIOCHO BOLÍVARES CO SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28,76) formado por el salario mensual y la doceava parte del salario que le corresponde por bono vacacional y por utilidades, para establecer así el pago de los conceptos indicados en el presente documento
TERCERO: Consta de expediente que cursa por ante este mismo despacho, bajo el Nº GP02L-2008-002096 que LA TRABAJADORA intentó demanda de pago de antigüedad, salarios no cancelados , vacaciones, utilidades, indemnización por despido y otros conceptos por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.173,05) más las costas y costos , alegando haber sido despedido en forma unilateral por parte LA EMPRESA en febrero del 2008. . Por su parte LA EMPRESA, rechazo los alegatos de la TRABAJADORA, referente a las cantidades adeudadas y las causas que motivaron el despido.
CUARTO: En virtud de la situación planteada, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la presente transacción judicial de naturaleza laboral que tiene por objeto dar con concluida la relación laboral existente entre ellas, evitar futuras reclamaciones judiciales, así como la cancelación de daños y perjuicios y costos procesales que las partes pudieran ocasionarse mutuamente y la cual será regida por los términos contenidos en ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3º parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo
QUINTO: LA EMPRESA ofrece en cancelar a LA TRABAJADORA con motivo de la celebración de la presente transacción la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14-000,oo) mediante cheque Nº 46001273., contra el Banco BOD.
SEXTO: LA Apoderada judicial de la TRABAJADORA declara recibir ambas cantidades a su total y entera satisfacción, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o menos queda bonifIcada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida
SÉPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción judicial.
OCTAVO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002096.
PARTE ACTORA: ZORAIDA DEL CARMEN DÁVILA LEÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING TIBAIRE ALTUVE.
PARTES CO-DEMANDADAS: NEW-FARMACIA´S, C.A. y FARMACIA FARMAGANGA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA CIOFFI y BULMARO PEÑA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 06 DE JULIO DE 2009, SIENDO LAS 3:00 PM., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadano ZORAIDA DEL CARMEN DÁVILA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.002.826, su apoderada judicial Abogada IRVING ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.142, y por la parte co-demandada NEW-FARMACIA´S, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado BULMARO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.318, Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre nosotros, IRVING TIBAIRE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número V-8.566.501 y V-8.835.141, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.142, actuando en éste acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DAVILA LEON, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.002.826, casada, Licenciada en Farmacia, domiciliada en la ciudad de La Victoria Estado Aragua y civilmente hábil en derecho, representación que tengo acreditada según poder que me fuera conferido por ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria con fecha 06 de junio del 2008, inserto bajo el Nº 18, tomo 54 de los libros de autenticaciones respectivos y que obra a agregado a los autos , por una parte y quien para efectos del presente documento se denominara LA TRABAJADORA , por una parte y por la otra el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº5.130.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 24.318, actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil NEW`S FARMACIA C.A., y quien para iguales efectos se denominara LA EMPRESA, hemos convenido en celebrar la presente transacción laboral de conformidad con lo previsto en el articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo para poner fin a la demanda que por prestaciones sociales ha intentado LA TRABAJADORA en contra de la Empresa , ambos plenamente identificados, la cual va a regirse por los términos indicados a continuación:
PRIMERO: Ambas partes convienen en que LA TRABAJADORA presto servicios como farmacéutico regente para la Empresa Mercantil FARMACIAS LAS CHIMENEAS y posteriormente para NEW FARMACIA’S C.A, ambas representadas por su administrador el ciudadano Ismael Benito Silva, desde el 18 de Abril del 2001 hasta febrero del Dos Mil Ocho.
SEGUNDO: LAS PARTES convienen igualmente que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300) y un salario integral de salario mínimo integral de VEINTIOCHO BOLÍVARES CO SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28,76) formado por el salario mensual y la doceava parte del salario que le corresponde por bono vacacional y por utilidades, para establecer así el pago de los conceptos indicados en el presente documento
TERCERO: Consta de expediente que cursa por ante este mismo despacho, bajo el Nº GP02L-2008-002096 que LA TRABAJADORA intentó demanda de pago de antigüedad, salarios no cancelados , vacaciones, utilidades, indemnización por despido y otros conceptos por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.173,05) más las costas y costos , alegando haber sido despedido en forma unilateral por parte LA EMPRESA en febrero del 2008. . Por su parte LA EMPRESA, rechazo los alegatos de la TRABAJADORA, referente a las cantidades adeudadas y las causas que motivaron el despido.
CUARTO: En virtud de la situación planteada, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la presente transacción judicial de naturaleza laboral que tiene por objeto dar con concluida la relación laboral existente entre ellas, evitar futuras reclamaciones judiciales, así como la cancelación de daños y perjuicios y costos procesales que las partes pudieran ocasionarse mutuamente y la cual será regida por los términos contenidos en ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3º parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo
QUINTO: LA EMPRESA ofrece en cancelar a LA TRABAJADORA con motivo de la celebración de la presente transacción la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14-000,oo) mediante cheque Nº 46001273., contra el Banco BOD.
SEXTO: LA Apoderada judicial de la TRABAJADORA declara recibir ambas cantidades a su total y entera satisfacción, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o menos queda bonifIcada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida
SÉPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción judicial.
OCTAVO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO