REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000503
ASUNTO : GP11-P-2009-000503

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 19-06-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Yandor Javier Bejarano Duran , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.186.968, soltero, obrero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución. Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa.
Candor Javier Bejarano Duran, fue detenido el 18-04-2009, conforme a actuación inserta al folio 02 y 03 y así ha permanecido a la presente fecha 31-07-2009, por lo tanto, ha extinguido la pena impuesta por un término de cuatro (04) meses y trece (13) días. Faltándole por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, que los cumplirá el 18-04-2013. Excepto que con anterioridad redima la pena conforme a la Ley de Redención de la Pena por el Estudio o el Trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Se deja constancia y a su vez se instruye al penado, que una vez cumplidos los lapso determinados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal o en su efecto en el 20, 52 y 53 del Código Penal, podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena o confinamiento:
Destacamento de Trabajo, a partir del 18-04-2010, por haber extinguido una cuarta (1/4) de la pena impuesta.
Régimen Abierto, a partir del 18-08-2010, por haber cumplido una tercera (1/3) de la pena.
Libertad Condicional, a partir del 18-12-2011, por haber extinguido las dos tercera (2/3) partes de la condena impuesta.
Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes del quantum total de la pena impuesta, esto es, a partir del 18-04-2013.
El tribunal observa que la sentencia condenatoria que aquí se ejecuta fue impuesta conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos y es superior a tres (03) años, por lo tanto no es aplicable la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al ciudadano Yandor Javier Bejarano Duran del contenido y alcance de la presente Resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 19-06-2009, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria

Isnabel Pérez Paredes