REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002250
ASUNTO : GJ11-P-2008-000008
Revisadas las presentes actuaciones, conforme a la competencia atribuida en el artículo 478, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que pudiera corresponderle a la ciudadana Magalis Del Valle Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.318.823, el tribunal observa:
Primero: Consta en las actuaciones a los folios 02 y 03, tercera pieza, resolución de fecha 07-04-2009, contentiva del Auto de Reforma del Auto de Ejecución de la Pena, en la cual, entre otros particulares se dejó constancia, que la mencionada penada por Sentencia Condenatoria fue sentenciada a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, fue condenada a las penas determinadas en el artículo 16 del Código Penal.
Segundo: También se hace constar que la mencionada penada a la fecha 07-04-2009, había extinguido tanto por reclusión como por redención dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24)días y que le faltaba por cumplir un (01) año, un (01) mes y seis (06) días.
Observa el tribunal que desde el 07-04-2009 hasta la presente 16-07-2009, la mencionada penada ha permanecido en reclusión tres (03) meses y ocho (08) días, que sumados a la pena extinguida al 07-04-2009, la cual era, repito, es de dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, da un resultado de dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días. Pena extinguida que supera ligeramente las tres cuarta (3/4) de la pena impuesta. La cual es, repito tres (03) años y cuatro (04) meses. Siendo así le falta por cumplir nueve (09) meses y veintiocho (28) días. Siendo así, la referida ciudadana se hace acreedora del beneficio denominado Confinamiento. Ello conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal
Tercero: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar conducta favorable; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en Confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena. Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece: (...) “En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio” (...)
Cuarto: Por último, consta al folio 40, tercera pieza, constancia de residencia de la localidad donde residirá la penada a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, cuya dirección es: Urbanización Los Naranjos I, Manzana D- 3, casa Nº 9, Municipio Miranda, Estado Carabobo.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la penada Magalis Del Valle Navas, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio Confinamiento.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA a la penada Magalis Del Valle Navas, ampliamente identificada en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo,(Anexo Femenino) la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir siendo ésta (09) meses y veintiocho (28), término de pena restante que la que cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Los naranjos I, Manzana D- 3, casa Nº 9, Municipio Miranda, Estado Carabobo. Quedando sujeta a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, hasta el día 14-05-2010; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Se advierte a la beneficiada acerca del deber de presentar constancia por ante este tribunal de culminación del régimen de presentación por ante el mencionado Registro Civil a los fines de decretar la extinción de la pena por cumplimiento y ordenar el archivo del Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 272 constitucional, 20 del y 52 del Código Penal y 478, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Penada, a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad.
Déjese copia. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Isnabel Pérez Paredes