REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000852
ASUNTO : GP11-P-2007-000852

Vistos y analizados los recaudos remitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de redención de la pena impuesta a la ciudadana Gloria Beatriz Molero Contreras.
En consecuencia el tribunal para decidir, observa:
Primero: El recaudo base de la solicitud de redención es una constancia de trabajo, donde se evidencia que la mencionada ciudadana trabajó en labores de mantenimiento desde el 09-07-2008 hasta el 12-06-2009.
Segundo: Consta en las actuaciones a los folios 161, 162 y 163, segunda pieza, auto de fecha 17-06-2009, contentivo de redención parcial de la pena, actualización del respectivo cómputo y el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada Régimen Abierto. En dicho auto también se dejó constancia que la referida ciudadana había extinguido la pena, tanto por cumplimiento en prisión como por redención por un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) días, y que aún le faltaba por cumplir cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, que los cumpliría el 17-08-2014.
Tercero: Observa el tribunal, que en la redención antes indicada se tomó como días de trabajo los comprendidos ente el 03-03-2007 al 08-07-2008. Mientras que ahora, en la nueva solicitud de redención se acompaña carta de trabajo en la cual se evidencia que la referida ciudadana trabajó también en mantenimiento desde el 09-07-2008 hasta el 12-06-2009, tiempo éste que no fue considerado a los fines de la redención de la pena antes indicada y que equivale a trescientos treinta y tres (333) días que al aplicarles la respectiva redención da un resultado de de ciento sesenta (160) días, los cuales equivalen a cinco (05) mese y diez (10) días. Pena redimida, que al ser restada a la pena que falta por cumplir conforme a cómputo de fecha 17-06-2009, siendo ésta, repito, cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, da como resultado cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días. Siendo ésta la pena que falta por cumplir y que finalizará el 02-02-2014.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que la ciudadana Gloria Beatriz Molero Contreras, identificada en autos, ha redimido parcialmente la pena a la que fue sentenciada. Así queda resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo. Todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese a la mencionada ciudadana por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, a la Defensa y Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de este Auto a la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en esta Extensión Judicial Penal y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria

Isnabel Pérez Paredes