REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000770
ASUNTO : GP11-P-2008-000770

Vistos y analizados los recaudos remitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de redención de la pena impuesta al ciudadano Gregorio José Contreras Fuentes.
En consecuencia el tribunal para decidir, observa:
Primero: Consta en las actuaciones, resolución de fecha 08-01-2009, contentiva de Auto de Ejecución en la cual, entre otros particulares deja constancia que conforme a Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 14-11-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito y Extensión Judicial Penal, el ciudadano Gregorio José Contreras Fuentes, fue CONDENADO a cumplir la pena de dos (02) años de Presión por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias determinadas en el artículo 16 del Código Penal.
Así mismo, consta en la referida resolución de fecha 08-01-2008, que el mencionado ciudadano fue detenida el 13-06-2008, y así ha permanecido hasta la presente fecha 16-07-2009, por lo tanto ha permanecido en reclusión un (01) año, un (01) mese y un (01) día.
Segundo: Consta en las actuaciones al folio 178, constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el referido penado trabajó como artesano desde el 18-08-2008 hasta el 30-04-2009, a razón de cinco (05) días por semana.
El tribunal observa, que el lapso de trabajo señalado comprende doscientos veinte (220) días, que equivalen a treinta y una semanas, a razón de cinco (05) días por semana, lo cual es igual a cinto cincuenta y cinco (155) días, que al aplicarles la respectiva redención, resulta que ha redimido ciento veintitrés días, que equivalen a cuatro (04) meses y tres (03) días. Pena redimida que al ser sumada a la pena cumplida por prisión, siendo ésta de un (01) año, un (01) mes y un (01) día, resulta un TOTAL de pena extinguida de un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días los cuales no son iguales ni superiores a la pena impuesta. Faltándole por cumplir, seis (06) meses y veinticinco (25) días, que los cumplirá, en principio el 10-02-2010.
El tribunal observa que desde la presente fecha puede optar, previo cumplimiento de los requisitos, por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional y a partir del 10-08-2009, por el Confinamiento.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el ciudadano Gregorio José Contreras Fuentes, identificado en autos, ha redimido parcialmente la pena a la que fue sentenciada. Así queda resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, interpuesta por
Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo. Todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese al mencionado penado por intermedio de la dirección del Internado Judicial de Carabobo, a la Defensa y Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de este Auto a la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en esta Extensión Judicial Penal y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria

Isnabel Pérez Paredes