REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000020
ASUNTO : GL11-P-2003-000020

Vistos y analizados los recaudos remitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo, a los fines de Redención de la Pena impuesta al ciudadano Wilder Alberto Aceituno Tarazona.
En consecuencia el tribunal para decidir, observa:
Primero: Consta en las actuaciones, a los folios 25, 26 y 27, tanto Auto de Acumulación de los Asuntos GL11-P-2003-000020 y GP11-P-2007-001780, como la Acumulación de las penas allí impuestas al penado de autos, de fecha 27-01-2009. En dicho auto, acumuladas las penas, se dejó constancia, que hasta la referida fecha (27-01-2009), al acumular las penas respectivas resulta un total de dos (02) años, cinco (05) meses y doce (12) días, de los cuales ha extinguido por permanencia en reclusión un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días. Faltándole por cumplir, repito, a partir de dicha fecha (27-01-2009), diez (10) meses y trece (13) días, que los cumpliría, en principio y conforme a dicho auto el 21-11-2009.
Segundo: Desde el 27-01-2009 hasta el 15-07-2009, han transcurrido cinco (05) meses y dieciocho (18) días, que sumados a la pena cumplida hasta el 27-01-2009, resulta un Total de dos (02) años y cinco (05) días, cumplidos en prisión.
Tercero. Consta en los autos a los folios 45 y 46, segunda pieza, dos constancias de Trabajo expedida por el Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el referido penado cursó y aprobó el tercer semestre de Educación Básica de adultos, en las fechas comprendidas entre el 01-10-2007 hasta el 29-02-2008, esto es veinte (20) semanas, de las cuales estudio cuatro días por semana, para un total de 80 días que al aplicar la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, resulta que ha redimido 40 días, esto es, un (01) mes y diez (10) días.
En la segunda constancia de estudio, se evidencia que cursó y aprobó el cuarto semestre, también de Educación Básica de Adultos en las fechas comprendidas desde el 03-03-2008 hasta el 15-07-2008, esto es veinte semanas, de las cuales estudió cuatro días por semana, para un total de 80 días, que al aplicar la respectiva redención, resulta que ha redimido cuarenta (40) días, esto es, un (01) mes y diez (10) días, para un subtotal de dos (02) meses y veinte (20) días.
Cuarto: Así mismo, consta constancia de trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se evidencia que trabajó en calidad de artesano desde el 20-11-2008 hasta el 05-05-2009, para un total de cinco (05) meses y quince (15) días, que equivalen a ciento sesenta y cinco (165) días, los cuales a su vez equivalen ciento sesenta y ocho (168) días, (redondeando) a los cuales al aplicarle la respectiva redención da un resultado de ochenta y cuatro (84) días, que son igual a dos (02) meses y catorce (14) días. Para un TOTAL DE PENA REDIMIDA por el estudio y el trabajo equivalente a cinco (05) meses y cuatro (04) días. Pena redimida general que al ser sumada a la pena extinguida por la prisión, siendo ésta dos (02) años y cinco (05) días, resulta un TOTAL GENERAL de pena extinguida de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días. Que al ser restados a la pena acumulada, siendo ésta, repito, de dos (02) años, cinco (05) meses y doce (12) días, se concluye que aún le falta tres (03) días por cumplir y los cumplirá el 18-07-2009.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el ciudadano Wilder Alberto Aceituno Tarazona, identificado en autos, ha redimido parcialmente la pena acumulada a la que fue sentenciado. Así queda resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, interpuesta por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese al mencionado penado por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, a la Defensa y Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de este Auto a la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en esta Extensión Judicial Penal y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

El Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Isnabel Pérez Paredes