REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-002214
ASUNTO : GP11-P-2008-002214



Revisadas las presentes actuaciones, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que pudiera corresponderle a la ciudadana María Angélica Pérez Pérez, titular de la Cédula de identidad Nº 22.512.123, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo.
El tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones inserto a los folios 147 y 148, Auto de Ejecución de la Pena.
El tribunal para decidir observa:
Primero: Que la mencionada ciudadana fue condenado por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito y Extensión Judicial Penal a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de Prisión, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a las penas accesorias determinadas en el artículo 16, ejusdem.
Segundo: Que fue detenida el 19-11-2008, por lo que a la fecha ha cumplido siete (07) meses y veintitrés (23) días.
Tercero: Consta al folio 160, constancia de trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se evidencia que la penada de autos trabajó como Aseadora o en Mantenimiento desde el 21-11-2008, hasta el 18-06-2009, todos los días, para un total de seis (06) meses y veinte (20) días. Que al aplicarle la Ley de Redención por el Estudio y el Trabajo, resulta que ha redimido la pena por el tiempo de tres (03) meses y diez (10) días. Que al sumarlos a los siete (07) meses y veintitrés (23) días de pena cumplida en prisión, resulta un TOTAL GENERAL de diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Faltándole por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y trece (17) días, que en principio los cumplirá el 26-11-2011.
El tribunal observa, que cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de Trabajo.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que la ciudadana María Angélica Pérez Pérez, identificada en autos, ha redimido parcialmente la pena a la que fue sentenciada. Así queda resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo, interpuesta por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a la mencionada penada por intermedio de la Dirección del internado judicial de Carabobo, (Anexo femenino), donde se encuentra recluida, a la Defensa y Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de este Auto a la Dirección del Centro de reclusión antes mencionado y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Isnabel Pérez Paredes