REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000019
ASUNTO : GL11-P-2003-000019
Revisadas las presentes actuaciones, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que pudiera corresponderle al ciudadano José Natalio Curiel, INDOCUMENTADO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.
El tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones inserto a los folios 59 y 60, Auto de Ejecución de la Pena de fecha 15-14-2003, impuesta al mencionado penado, en la cual se deja constancia, entre otros de los particulares de lo siguiente:
Primero: Que el mencionado penado fue sentenciado mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 20-11-2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 de este Circuito y Extensión Judicial Penal a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento y a las penas accesorias determinadas en el artículo 13, ejusdem. Que su detención se produce el día 30-09-2005. En consecuencia a la presente fecha lleva detenido siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días.
Segundo: Consta en autos al folio 73, constancia de trabajo en la cual se evidencia que el penado José Natalio Cariel, trabajó como obrero en la Zona agrícola (Organoponico) desde el 28-03-2005 hasta el 13-06-2009, durante los días lunes, martes, miércoles y viernes, que equivalen a trescientos noventa y cinco (395) días, que al aplicarles el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, resulta que ha redimido la pena por un (01) año y veinticinco (25) días, los cuales al ser sumados con los siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de pena cumplida en prisión, nos da un resultado SUPERIOR a los ocho (08) años de Prisión, que es la pena impuesta.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara cumplida la pena impuesta de ocho años de Prisión, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento de la comisión del delito y en consecuencia extinguida la responsabilidad penal, conforme al artículo 105 del Código Penal.
Segundo: Ordena la inmediata libertad del ciudadano José Natalio Cariel.
Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
La Secretaria
Isnabel Pérez Paredes