REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001289
ASUNTO : GP11-P-2005-001289
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
JUEZ DE JUICIO Nº 1: ABOGADO PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA: ABOGADA KILLIANA RODRIGUEZ.
FISCAL 8° : ABOGADA JOSELIN SIMOES
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ORLANDO PACHECO
VICTIMA: JENNY SUÁREZ MARTÍNEZ
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA
Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-1978, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Carabanero, hijo de: Ana Incolaza Mendoza (f) y de Roberto Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.110.761, Teléfono: 0424-456.88.38, residenciado en: Barrio Bartolomé Salom, Calle Bolívar, casa Nº 05, Puerto Cabello, Estado Carabobo,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo su inicio el día 21 de mayo de 2009, su continuación, en fechas 04-06-2009; 16-06-2009 y culminó el día jueves 18-06-2009.
La ciudadana Fiscal 8º (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA imputó al acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, la comisión del delito de: ESTAFA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en prejuicio de la ciudadana JENNY SUÁREZ MARTÍNEZ; señalando que el mismo es responsable de los indicados delitos por cuanto: “… en fecha 09/04/2005, aproximadamente a las 16:40 horas de la tarde…procedieron…bajo engaño a despojar…a la ciudadana: SUAREZ MARTINEZ JENNY VANESSA…de la Cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( 200.000,oo)…en dinero efectivos…los cuales intentaba sacar del cajero Automático…ubicado en la Urbanización Cumboto Norte…específicamente en el Centro Comercial Cumboto…los mismos fueron aprehendidos…por el DTG. (GN) ARAUJO CASTELLANO JORMAN… adscrito al Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 25, Primera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad…cuando se encontraba en labores de patrullaje…por dicha urbanización…se percató de los tres ciudadanas del sexo femenino…las cuales estaban llorando…y donde le manifestaron… y le señalaron a los dos ciudadanos…que se desplazaban a pie…como los mismos que momentos antes…bajo engaño le sustrajo su dinero…los mismos no iban muy lejos… por lo que les dieron alcancé… y al efectuarle el cacheo corporal se logro encontrar en su poder el Dinero Robado a las ciudadana… y distribuido en Billetes de las denominaciones de Diez Mil Bolívares… para un monto que ascendió a la Cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo)…al igual que usurpo la identidad del ciudadano… MIGUEL ANGEL TACHAU SILVA por quien se hizo pasar… siendo su verdadera identidad GERARDO OMAR MENDOZA FERSAC…consumando así el delito…” (sic).
En fecha 20-09-2005 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en prejuicio de la ciudadana JENNY SUÁREZ MARTÍNEZ.
En el debate del Juicio Oral y Público la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, presentado en fecha 28-04-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (77 al 83) ambos inclusive del presente asunto y sus anexos presentados en su debida oportunidad legal, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA por los hechos acaecidos en fecha 09-04-2005, por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en prejuicio de la ciudadana JENNY SUÁREZ MARTÍNEZ, en virtud que existe una orden de captura en contra del acusado Gerardo Omar Mendoza, se ratifica el escrito acusatorio en relación al acusado Roberto Colmenarez Mendoza, por cuanto en fecha 09-04-05, en horas de la tarde el ciudadano Roberto Antonio Colmenarez y Gerardo Omar Mendoza, despojaron bajo engaño a la victima de la presente causa la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (200.000,oo), los cuales intentaban sacar de un cajero automático, ubicado en el centro Comercial Cumboto, quienes breves momentos después fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de Patrullaje por el sector, procediendo a incautarles el dinero sustraído a la victima así como también una cédula de identidad a nombre del ciudadano Miguel Ángel Tachau Silva. el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad Penal del acusado de autos, en el debate oral y publico que se inicia el día de hoy; promueve como medios probatorios la declaración victima ciudadana Jenny Suárez, las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos en el procedimiento: Distinguido (GN) Araujo Castellano Yorman y el C/2 (GN) Cárdenas Requena William, así como las pruebas documentales tales como el acta de investigación policial suscrita por el Distinguido (GN) Araujo Castellano Yorman, acta de avalúo real practicada por Distinguido (GN) Araujo Castellano Yorman y el C/2 (GN) Cárdenas Requena William, de fecha 10-04-2005; por lo tanto el Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio, en contra del ciudadano COLMENAREZ MENDOZA ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.110.761, por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en prejuicio de la ciudadana JENNY SUÁREZ MARTÍNEZ, es todo”.
La defensa ejercida por el ciudadano abogado ORLANDO PACHECO, expuso: “Estando dentro la oportunidad legal, el Tribunal tendrá un cúmulo de elementos probatorios con los cuales esta defensa pretende en forma inequívoca en este Tribunal que mi representado no tienen ningún tipo de responsabilidad penal que se le pretendió imputar a mi representado, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido, y va a aflorar la verdad. Es todo”.
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el suscrito Juez impuso al acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o parientes cercanos, se le explicó con palabras claras y sencillas y precisas los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, quien manifestó: “ El otro muchacho yo andaba con el, pero en ningún momento yo sabia lo que estaba pasando y cuando yo estaba con él en Catania acompañándolo, y yo no sabia que el estaba en eso y de repente el sale de un cajero y nos vamos, en eso nos paro un Guardia Nacional y le consigue unos reales y una cédula que era de otra persona y yo no tengo nada que ver en eso y yo en realidad no sabia a que se dedicaba él. Es todo”.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no formuló pregunta alguna al igual que la defensa y el Tribunal.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado refiere que él no tiene nada que ver con lo sucedido, que en realidad no sabia a que se dedicaba la otra persona que andaba con él; pero siendo que al acusado se le presume inocente hasta tanto sea demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad, el Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
Seguidamente, se pasó a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicita al alguacil de Sala verifique si se encuentran en Sala adjunta la víctima, funcionarios, expertos o testigos llamados a declarar en este Juicio, informado que no se encuentran presentes en Sala adjuntas, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de las recepción de las pruebas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Buenas tardes, ciudadano Juez solicito en este acto que se de lectura parcial a las Pruebas documentales y se procedan a incorporar las mismas mediante su exhibición y lectura. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Orlando Pacheco, quien expone: “No tengo objeción a la solicitud Fiscal de que se le de lectura parcial a las pruebas documentales. Es todo”. Oído tanto el Ministerio Publico como la defensa en el sentido de que se le de lectura parcial a las pruebas documentales, este Tribunal procede a incorporar las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 09-04-2005, cursante al folio 4 de la primera pieza, suscrita por el Distinguido ARAUJO CASTELLANO JORMAN, adscrito al comando regional 2 destacamento 25º de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad efectuada en torno a la detención de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO COLMENARES MENDOZA y GERARDO OMAR MENDOZA FERSACC en fecha 09-04-2005, aproximadamente a las 16:40 horas de la tarde, a la altura del Centro Comercial Guaicamacuto de esta ciudad. Se une esta acta de investigación policial al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
2) ACTA DE AVALUO REAL de fecha 10-04-2004, inserta al folio ochenta y seis (86) de la Primera Pieza, suscrita por el Distinguido (GN) ARAUJO CASTELLANO JORMAN y el c/2DO CARDENAS REQUENA WILLIAM, adscritos al Comando Regional Nº 2 del Destacamento 25 de la primera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad, realizado a Veinte (20) Billetes de las denominaciones de Diez Mil Bolívares, donde se concluye: “se evidencia que los billetes de las denominaciones de Diez Mil Bolívares y sus seriales Nº C58545074, B09514138, C82926650, B658732337, B83131691, B22381196, C29819113, C14989246, B76239029, B80954700, C61881926, D27709553, C58448646, C59649346, B84496389, C70113509, C755770081, D18484195, B79585523 Y A73983897, son auténticos”. Se une esta acta de Avaluó Real al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
Siendo el día martes 16-06-2009, el día y la hora fijada para la continuación del debate oral y público, Verificada la presencia de las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal; se procede hacer un resumen de los acontecido los días 21/05/2009 y 04/06/2009, y en virtud de no encontrarse presentes la víctima y funcionarios, llamados a declarar en el debate oral y publico, y por cuanto se observa que en acta de fecha 04/06/2009 (continuación de debate Oral y Publico), se ordenó la conducción por la fuerza pública de la víctima ciudadana JENNY VANESSA SUÁREZ MARTÍNEZ; y los funcionarios Distinguido (GN) ARAUJO CASTELLANO JORMAN y Cabo Segundo CARDENAS REQUENA WILLIAM, adscritos al Comando Regional Nº 2 del Destacamento 25 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había sido oportunamente notificada la primera y citados los indicados funcionarios.
En fecha 18-06-2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a realizar un resumen de los acontecido los días 21/05/2009, 04/06/2009, y 16-06-2009; y siendo que por información del Alguacil de Sala, se constató que en Sala adjunta se encontraban tanto la víctima ciudadana JENNY VANESSA SUÁREZ MARTÍNEZ; y los funcionarios Distinguido (GN) ARAUJO CASTELLANO JORMAN y Cabo Segundo CARDENAS REQUENA WILLIAM, adscritos al Comando Regional Nº 2 del Destacamento 25 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, promovidos como testigos en el presente asunto por el Ministerio Público, el Tribunal en fundamento a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas testimoniales, declarando en primer lugar la víctima:
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
JENNY VANESSA SUAREZ MARTINEZ, venezolana, nacida en fecha: 22-10-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.644.896, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo estaba en la cola del cajero, sacando el dinero, y tenia unos señores detrás en la fila, y la tarjeta era rechazada hice varios intentos pero nada, en el momento que yo le digo a mi mamá y a mi hija que nos íbamos porque el cajero no me daba dinero, me asaltaron los dos señores, le metieron alguna clave al cajero y me dijeron no tenia dinero, en eso yo me voy y ellos se quedaron después yo le digo a mi mamá que nos devolvamos y cuando meto la tarjeta ya los señores habían metido la clave y en ese momento ellos iban por la avenida la paz y me le pego atrás con mi mamá a perseguirlos, en ese momento se acerca una camioneta de la guardia y les digo lo que paso que me robaron y me monte en la camioneta y los perseguimos, del otro lado de la avenida iban ellos dos caminando normal, y le dan la voz de alto y se detienen normal pero cuando me ven empiezan a decir que paso, y les dije que me robaron y ellos lo negaban, y los montan en la camioneta, el otro que no vino era el que tenia el dinero en al cabeza, y me puse a discutir con ese que tenia el dinero, en ese momento se metía la mano en la gorra y lanzo algo para el monte y era el dinero, después nos montaron en la camioneta y durante el viaje el señor aquí presente iba rompiendo un tarjeta que fue la que metieron en el cajero, después llegamos al destacamento pusimos la denuncia y le sacaron copia a los billetes y los dejaron libres. Es todo”.
Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: P: ¿Usted recuerda con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos? R: 09-01, en el banco mercantil centro comercial Guaicamacuto. P: ¿Aparte de estar con su madre y su hija iban otras personas? R: No solo las tres. P: ¿Cuando usted nombra a los señores a quien se refiere? R: Al señor aquí presente en sala y al otro que no vino. Es todo”.
Al ser interrogada por el defensor Privado, contestó: P: ¿La tarjeta que poseía y que manifestó la introdujo varias veces era de debito? R: Si. P: ¿En algún momento su tarjeta salio de la posesión de su mano? R: No. P: ¿Cuando usted dice que uno de ellos después que usted se separa y dice que no daba dinero. R: La mía no daba dinero y después ellos se ponen y dicen que el cajero no daba efectivo, pero como no estaba tan lejos, ví que a ellos les dio y le dije a mi mamá que nos devolviéramos. P: ¿Pudo observar quien fue el que saco dinero del cajero? R: No. P: ¿Aparte de la guardia nacional cuando aprenden a quien le encuentran el dinero? R: Al otro señor. P: ¿Que otra cosa observo? R: Que el señor aquí presente estaba rompiendo una tarjeta como de debito. P: ¿Qué vehículo tenia el funcionario? R: Era una camioneta cerrada de la guardia. P: ¿Usted le comunicó eso al funcionario que estaban partiendo la tarjeta? R: El lo vio, y todo eso lo llevaron al destacamento. P: ¿Que cantidad fue sustraído? R: Para ese entonces todo lo que daba el cajero era 500.000. Es todo”.
Al interrogatorio del Tribunal, contestó: P: ¿Refiere usted a preguntas realizadas por la defensa, que usted le notificó a un solo funcionario de la guardia? R: Si a uno solo. P: ¿Ese funcionario fue el que practicó la detención de las dos personas? R: Si. P: ¿Adonde los traslado? R: Al destacamento 25º. P: ¿Usted en su declaración, manifestó que eran dos personas y a uno de ellos le consiguen el dinero que lo tenían en una gorra y lo lanzo, a cual de las dos personas tenía el dinero? R: El otro señor que no vino. Es todo”.
VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo (víctima), quien narró como sucedieron los hechos, de cómo se llevó a efecto la detención del acusado en compañía de otra persona también acusado en este asunto, y de la recuperación del dinero en billetes de Diez Mil Bolívares. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.
JORMAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANO, venezolano, nacido en fecha: 20-12-1978, de 30 años de edad, con 10 años de servicio (GN), titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.390, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ese día me encontraba saliendo de la casa del comandante del destacamento y me traslado por la parte del frente del centro comercial cumboto, en mi vehículo particular Gran Blazer verde la cual veo a dos señoras que es la madre de la señorita ella y su bebe en los brazos llorando, en ese momento freno el vehículo bajo el vidrio del lado derecho, y le pregunto a las señoras que le pasaba y porque lloraban, rápidamente se levantan del sitio donde estaban sentadas y me informan que la habían robado, yo le pregunto quien te robo, y me dice aquel ciudadano que va allá, pero a donde le pregunto y me dice allá al otro lado de la calle, acelero el carro y doy la vuelta para seguir en sentido contrario de la carretera, cuando ya los había visto los enviste y le di la voz de alto, los revise chequeo corporal, encontrándole una cantidad de dinero que se encontraban dentro de una gorra que llevaba puesta, de allí me dirigí a donde estaba la joven para que hicieran acto de presencia y comparecieran al destacamento ubicado frente al aeropuerto. Cuando llegamos al destacamento reviso la parte de atrás de la camioneta encontrando partes de unas tarjetas de debito del banco ya la estaban partiendo para dañarlas y encontré tres o cuatro pedazos y llame al fiscal en ese entonces ABG. THAIS RUIZ y le informé que una de las agraviadas se encontraba con su hija de meses y de igual forma necesitaba el dinero para comprar un medicamento para la bebe, luego la fiscal me ordenó que tomara copia fotostática de los billetes por ambos lados y en el acta policial que hiciera señalamiento de los seriales de los billetes, luego le pregunte a la Dra. si le podía entregar los billetes y me dijo que si siempre que existieran las copias, de allí después de hacer el acta policial, el oficio a la fiscalía y a la policía, también fui hasta el banco BANCORO en la ciudad de Tucaras para darle veracidad, porque la tarjeta era del banco BANCORO y necesitaba obtener información acerca de cuanto dinero había retirado del banco, de allí luego de días fui al banco mercantil donde ella saco el dinero del cajero, sacado a esa hora. Se le pone de manifiesto el acta de avalúo de fecha 10-04-05, suscrito por su persona y el cabo segundo CARDENAS REQUENA WILLIAN, que se encuentra en el folio 86 al 87, y anexos desde el folio 89 al 94; realizada a 20 billetes de circulación nacional de 10 mil, y ratifica el contenido y firma de la mismas, es todo”.
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: P: ¿Para el momento de practicar la detención de las personas lo hizo en compañía de otro funcionario? R: No. P: ¿Cuantas personas detuvo? R: 02 personas. P: ¿Alguna se encuentra presente en sala? R: Si. P: Podría señalarlo?. El ciudadano Juez lo releva de contestar por cuanto por razones obvias el acusado se encuentra al lado del defensor privado. P: ¿Recuerda usted a quien le incauto el dinero? P: A la persona mencionada anteriormente. Es todo”.
Al ser interrogado por el defensor Privado, contestó: P: ¿De acuerdo a su exposición, usted intercepto a los dos sujeto, previo a la revisión usted los impuso del articulo 205 del COPP? R: No, porque se supone que fue algo infragante porque estaban las victimas. De igual forma los chequee y le dije al compañero que se quitara la gorra y allí estaba. P: ¿Usted dice que no lo impuso por cuanto se trataba de un hecho infragante? R: Si. P: ¿En que sitio aprehendió a los señores? R: A 20 metros de la empresa Computesis debajo de una mata. P: ¿Esa empresa a que distancia se encuentra del Banco Mercantil? R: Como a 100 metros. P: ¿Usted manifestó que se detiene en el vehículo porque ve a unas señoras, y usted indago, y esas personas que aprehendió estaban siendo perseguidas? R: Solo las señoras me informan y como las veo llorando me informa y recurrí a hacer caso al llanto y a mi llamado como funcionario público. P: ¿Las personas estaban siendo perseguidas por el clamor público? Objeción por cuanto el clamor público no es lo único para dar la voz de alto. Con lugar objeción por cuanto la fiscal tiene razón en su planteamiento. P: ¿Usted hablo de que en el vehículo donde traslado a las personas encontró restos de una tarjeta es cierto? R: Si. P: ¿Cuando? R: después que llegamos al destacamento revise la parte de atrás de mi vehículo y las vi? P: ¿Cuantas personas iban en el vehículo al momento que los aprehendió hasta el destacamento? R: Yo solo, y los dos señores aprehendidos. P: ¿Usted recuerda la fecha? R: fue en el año 2005 mes de abril, no recuerdo el día, era como las 12:30 y 01:00. P: ¿A que hora entrega el dinero? R: Después que la fiscal me autorizo. P: ¿Usted manifestó haber ido a BANCORO me imagino a certificar la tarjeta y al banco mercantil a certificar si se retiro dinero, usted levanto acta al respecto? R: Solo solicite por oficio dichas constancias de los bancos pero nunca me llegaron, se dejo constancia de los mismos por las copias. P: ¿Qué cantidad de dinero incauto? R: 200.000 bolívares débiles. P: Donde encontró el dinero? R: En la gorra dentro de la misma. Es todo”.
Al interrogatorio del Tribunal, contestó: P: ¿De acuerdo a su declaración manifiesta ir en un vehículo particular, usted estaba de guardia? R: Si. P: ¿Usted realiza guardia en su vehículo particular? R: No, pero como le estaba dando vuelta a la casa del comandante del destacamento y la moto se encontraba dañada fui en mi vehículo. P: ¿Cuanto tiempo tiene de servicio? R: 10 años. P: ¿Usted ha realizado varios procedimientos de detenciones? R: Si. P: ¿Usted tiene conocimiento del procedimiento a seguir en una detención acerca de la revisión corporal o revisión de un vehículo? R: Si, en relación al chequeo: Se le da la voz de alto de igual forma tiene que tener a una persona al lado para que le de el apoyo, luego identificar a la persona, leerle los derechos, y luego trasladarlo a la sede del comando, y en relación al vehículo: se detiene el vehículo, de igual forma se le da a la persona el porque se verifica el vehículo, y un compañero igualmente prestando la seguridad mientras el otro verifica el vehículo. P: ¿Usted conoce el contenido del artículo 205 del COPP? R: No. (En este estado el ciudadano Juez le da lectura al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal). P: ¿Usted cumplió con esa norma? R: No, no cumplí. P: ¿Cuando usted práctica una detención en flagrancia lo hace en atención a la norma artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del cacheo? R: Dejamos constancia en el acta policial, se coloco que fue en flagrancia. P: ¿Pero antes de eso se dejo constancia que primero se le pregunto de lo requerido por la norma? R: No recuerdo. P: ¿En esos procedimientos en flagrancia, ustedes actúan en esos cacheos con testigos o sin ellos? R: Cuando es en flagrancia no se necesita testigo, se supone que están las victimas, y como era esa hora de la tarde y era fin de semana no había nadie allí. P: ¿Habían testigos al momento de realizar la detención de los ciudadanos y dejo constancia del acta del nombre, cédula y dirección de testigos? R: No. P: ¿Específicamente que cantidad de dinero y como se encontraba distribuido que usted recupero en ese procedimiento? R: Eran 200.000 en billetes de 10.000 bolívares, eran 20 billetes. P: Usted refiere en una de las preguntas que usted gestionó ante el banco BANCORO oficio para darle una respuesta, usted oficio y que pasó? R: Nunca me dieron respuesta y si lo hice por oficio. P: Para usted realizar esa actuación usted estaba autorizado por escrito por el Ministerio Público o lo hizo a titulo personal? R: No lo hice a titulo personal, no recuerdo como me autorizaron. Es todo”.
VALORACION DEL TESTIGO: Estamos en presencia de un testigo, efectivo de la Guardia Nacional con 10 años de servicio, funcionario que practicó la detención del acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, y de la otra persona que aparece como acusado en la presente causa y de la recuperación del dinero en billetes de Diez Mil Bolívares. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.
WILLIAM JOSE CARDENAS REQUENA, venezolano, nacido en fecha: 24-06-1972, de 36 años de edad, con 18 años de servicio, Rango: Sargento Mayor de Segunda de la Guardia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.566, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el Acta de Avalúo de fecha 10-04-04, suscrita por su persona y del distinguido Josmar Araujo, inserta a los folios 86 y 87, y anexos del folio 88 al 94 de la primera pieza, realizada a 20 billetes de circulación nacional de 10 mil bolívares, y quien manifestó: Ratifico y reconozco el contenido y firma de la misma. Eso fue un procedimiento que me trajo el compañero en esa fecha como aparece plasmado en el acta realizamos esa experticia para dejar plasmado los seriales y denominación en el expediente, es todo”.
Tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado y el Tribunal, no interrogaron al testigo.
VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo, efectivo de la Guardia Nacional con el rango de sargento mayor, con 18 años de servicio, funcionario que se limitó a realizar y suscribir con el funcionario Araujo Castellano Yorman el Acta de Avalúo de fecha 10-04-04, inserta a los folios 86 y 87, y anexos del folio 88 al 94 de la primera pieza, realizada a 20 billetes de circulación nacional de 10 mil bolívares, no presencial de los hechos cuanto se practicó la detención del acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, y de la otra persona que aparece como acusado en la presente causa y de la recuperación del dinero en billetes de Diez Mil Bolívares. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.
Al darse por concluido el ciclo de recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones orales, expuso: “Una vez evacuadas los medios probatorios tanto testimoniales como documentales en el transcurso del debate oral y publico esta representación fiscal procede a concluir de la siguiente manera: Iniciado el debate oral y público se relato las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo estos en la cual la ciudadana Jenny Vanesa Suárez victima de los mismos en momentos en que se disponía a retirar dinero en efectivo de un tele cajero del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Guiacamacuto, dos ciudadanos, entre ellos el acusado presente en sala, se le acercaron a la victima, logrando despojarla en el referido cajero mediante una tarjeta de debido bancaria, una determinada cantidad de dinero en efectivo, induciéndola en error a la referida victima, en virtud de que la misma haciendo varios intentos por retirar dinero no logrando tal fin, los mismos aprovecharon la ocasión para distraerla, inducirla en error y así adquirir el referido acusado en compañía de otro ciudadano para aprovechar en beneficio propio en relación a ese dinero, hecho que fue comprobado por el testimonio de la victima quien manifestó en la sala que efectivamente se disponía a retirar dinero de una cajero del banco mercantil encontrándose en compañía de su progenitora y si bebe, señalando en este acto como uno de los autores del hecho al acusado presente en sala Roberto Colmenares en la cual la referida victima solicito apoyo del funcionario adscrito a la guardia nacional Araujo Castellanos, que fue el funcionario aprehensor de los autores del hecho, testimonio que a su vez fue corroborado por la declaración del distinguido Araujo Jorman, quien manifestó que para el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en lo alrededores del centro comercial Guaicamacuto, o comúnmente llamado Cumboto, cuando fue informado por la victima de lo sucedido y posteriormente procedió a la detención de dos personas entre ellas el acusado presente en sala y logrando recuperar el dinero de la victima, posteriormente se corrobora y se determina la veracidad tanto de lo dicho por la victima como del funcionario actuante a través de la prueba documental que es el la experticia de avalúo practicada al dinero donde se especifican la denominación, sus seriales, el curso legal de la misma el territorio nacional y la autenticidad de dichos billetes, experticia que fue practicada por los funcionarios Distinguido Araujo Castellano y Cabo Segundo William Requena ambos adscritos al Comando Regional Nº 02 Destacamento 25 de la Guardia Nacional, a quienes en el transcurso del debate oral y publico el tribunal de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal les puso de vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido y firma de la referida experticia, siendo positiva la respuesta de dichos funcionarios, por lo tanto observa esta representación fiscal que ha quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano Roberto Colmenares en la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se le dicte sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente al acusado, es todo”.
El abogado defensor en sus conclusiones orales señaló: “Como por todas las personas que forman parte de la administración de justicia cada uno con sus roles respectivos, como el fiscal quien guía la búsqueda de la verdad, pero a quien le corresponde la tarea difícil es a quien le corresponda juzgar porque es aparente fácil pedir y pedir, pero es el juzgador quien tiene en sus manos la suerte de un ciudadano, y es nuestra obligación no interferir en su decisión, pero si orientar, en el presente asunto, aquí se da un procedimiento que se inicia según del dicho de la victima quien se encontraba en un cajero tratando de sacar dinero y al darle varias veces error, y como habían personas detrás de ella y que según mi defendido con otro sujeto le dijeron que el cajero no daba dinero, se retiro pero al devolverse e introducir la tarjeta que nunca salio de sus manos se dio cuenta que no tenia dinero en la cuenta, y solicita ayuda a un funcionario de la guardia, pero pregunto: Primero cual fue la conducta desplegada por mi defendido en el hecho punible? Hasta ahora no se demuestra. Segundo la victima expresa que fueron 500 mil bolívares pero a 100 metros cuando son interceptados le quitan solo 200 mil bolívares. Tercero el dinero se encontraba en denominación de 10 mil bolívares, y todos sabemos que los cajeros no dan todo el dinero en una sola denominación. Cuarto la victima expreso que el dinero lo lanzo. Quinto la victima expreso haberse ido en el mismo vehículo y dijo a ver visto a mi defendido romper una tarjeta. Pero si el funcionario realizo el procedimiento sin observancia de los principios y garantías procesales y le hizo esa inspección y si la victima le ha manifestado que la victima había sido estafada, la lógica es haber buscado la tarjeta y no la encontraron, es decir, nunca le encontró, pero luego el manifiesta que después de llegar al comando en el cual llega solo, encontró rastros de tarjetas pero nada pesa en las actas procesales, quizás su estructura moral le dijo que debió hacer algo en esta investigación pero se le olvido que existe una normativa que debe seguirse y observarse para las actuaciones policiales. Hay una violación tan evidente de los principios y garantías procesales que primero no consta en el expediente que el ministerio publico haya ordenado la entrega del dinero a la victima, y entonces donde esta la cadena de custodia? El acta policial que avale la orden de entrega de dicho dinero? Si hasta ese momento no se tenia ni hoy si ese dinero provenía de un hecho punible contra la victima o era propiedad de a quien se lo consiguen. Lee el artículo 42 del Código Penal. A preguntas realizadas por la defensa a la victima y quedo constancia en acta si su tarjeta salio de su mano y ella contesto que No, debería el estado investigador demostrar al tribunal que ese medio capaz de engañar la buena fe de otro para hacer sumir en error, pero ninguno tenemos conocimiento si esos 200 mil bolívares los saco de una tarjeta de el, porque la buena fe, y la presunción de inocencia debe ser pulverizada en esta etapa, y aclarar la culpabilidad del acuso. Incontables son las diferencias o las deficiencias entre las declaraciones de la victima y el funcionario Araujo quien fue el funcionario actuante, si vamos a un análisis de la mismas son incongruentes por todos lados. Es penoso que un funcionario de la guardia y con años de servicio no conozca una artículo de la ley obligatorio de conocer y habla de flagrancia, y con una distancia de 100 metros en muy larga. Cualquier cristiano que hubiese estado con 50 mil En el Bolsillo podía ser aprehendido y puesto a la orden del ministerio público, porque lo único que hay aquí son 200 mil bolívares. Creo que solamente cuando el funcionario manifiesta que no lo impuso del articulo 205 del COPP porque fue en flagrancia cuando dicho articulo no establece eso, y estamos en frente de una nulidad absoluta de esas actuaciones policiales, y que hizo que mi defendido haya estado detenido, tenga tiempo con medidas contra su libertad y con un juicio apertura y en conclusión hasta este momento no ha habido una prueba fehaciente que lo culpe de un hecho punible, lo único que se puede presumir es que estuvo detrás de la señora presente y que una persona que estaba con el le consiguen un dinero. Pero cual fue la conducta de mi defendido para que se tipifique en el delito establecido por la fiscal, pero no pude verlas, considero que de que lo acontecido en estas audiencias forzosamente pone a este Tribunal en la necesidad u obligación de dictar sentencia absolutoria porque no ha sido demostrado que mi defendido haya ejecutado una conducta antijurídica, es todo”.
Al ejercer el derecho de réplica la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: “la defensa se basa firmemente en que la tarjeta de debito propiedad de la victima nunca salio de sus manos para considerar que estamos en presencia de un delito de estafa efectivamente la victima manifestó que siempre tuvo en sus manos dicha tarjeta, pero aclara esta representación fiscal que ene este caso para cometer ese delito no era necesario que la tarjeta saliera de las manos de la victima, ya que el articulo 462 del Código Penal muy claramente establece en este caso que el acusado en sala en compañía de otra persona indujo en error a la victima para que se retirara del cajero diciéndole que se retirara del cajero ya que había visto a la victima intentando varias veces retirar dinero, allí la induce al error diciendo que no servia y se retira del sitio, mediante la cual la misma impulsivamente se vuelve a acercar para verificar que había sucedido y es cuando se percata de que no tenia dinero en su cuenta cuando logra activar su tarjeta en el cajero, mediante la cual fue manifestada por la victima que dicho ciudadano tenia una tarjeta y que la destruyo en su trasladó al comando, todos sabemos que existen delito informáticos y que existen tarjetas que se usan para dichos delitos que puedo ser lo que ocurrió en este caso. La defensa se pregunta cual fue la conducta desplegada por mi defendido allí esta es inducir en error a la victima con otra personas que se retirara del cajero para sustraer el dinero sin necesidad de quitarle o cambiarle la tarjeta de debito. Si bien es cierto que la victima manifestó que habían sido 500 mil bolívares que le habían sustraídos y el funcionario manifestó que eran 200 mil no es menos cierto que han trancuscrrido 4 años y en un estado de nervios o susto aunado al transcurrir del tiempo, no es menester u obligatorio que la victima recuerde con exactitud la cantidad de dinero. Por lo tanto no significa que tanto la victima como el funcionario actuante no hayan dicho la verdad, y por ese transcurrir del tiempo obviamente en especial con el funcionario actuante es casi imposible recordar con exactitud el procedimiento, cuando el mismo manifestó haberle dicho a la victima que fuera a interponer la denuncia y que la victima manifestó haberse ido con el mismo recordamos que son múltiples casos diarias de procedimientos, es cierto que el funcionario manifestó haber realizado revisión corporal al momento de detenerlos, en la cual la defensa alega que si hubo la inspección no se encontró la tarjeta, probablemente estaba dentro de sus pertenencia y se estaba ubicando el dinero en efectivo. En cuanto a lo manifestado por la defensa en cuanto que al funcionario se le olvido la normativa para realizar la detención como la inspección, manifestado que existe una nulidad absoluta de las actuaciones esta fiscalía expone que si en esa oportunidad la representante del ministerio publico no se percato, y en esa oportunidad ni el acusado ni la defensa solicito en su momento la nulidad mal podría hacerse en este momento por cuanto los recursos y acciones están sobrepasadas. La defensa manifiesta que no ayuna relación de registro de cadena y custodia del dinero, pues aclara esta representación fiscal que cuando el representante del ministerio publico gira instrucción vía telefónica de un determinado bien por razones en protección del bien o la situación de la victima en este caso la victima necesitaba con urgencia el dinero, obviamente no podía haber cadena de custodia, habiendo autorización de entregarlos previa copia de los mismos, dejo clara instrucción de que se tomara nota exacta y poder comprobar su originalidad mediante otros medios. Si bienes cierto que solamente tenemos como pruebas testimoniales a la victima y al funcionario actuante no es menos cierto que son fehacientes y aun cuando no coincidan. Es cierto que es menester para un procedimiento en flagrancia tener al menos uno o dos testigos pero dependiendo de las circunstancias otros elementos probatorios que se sumen son tomados en consideración muy explícitamente por el representante de ministerio público al momento de dictar acto conclusivo. Por lo que no son indispensables para determinar si una personas es o no culpable de un hecho punible. En relación a la acotación que hace la defensa al articulo 248 del COPP, se evidencia que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia en la primera circunstancia en que el delito acababa de producirse, breves momentos después de producirse el hecho, quedando claro la circunstancia del presente caso, por lo tanto una vez mas manifiesta este representación que si ha quedado demostrado la actuación penal en la comisión del delito de estafa por lo que una vez mas en aras de hacer justicia, solicito sentencia condenatoria al acusado, es todo”.
Al ejercer su derecho a contra-replica El abogado defensor indicó: “Esta defensa considera que la justicia debe regirse por las leyes y ratifico lo que establece el artículo 13 y a esta finalidad de buscar la verdad debe atenerse el juez, el ministerio publico intenta enderezar el entuerto pero tampoco se trajo a colación una actuación o acta donde se diga lo básico de una acta policial, entonces tenemos nada mas una vía lo que diga el funcionario. Puede ser que por el tiempo o por la cantidad de procedimientos pero nosotros no tenemos culpa que el mismo no lleve un registro de sus actos. Efectivamente es valido que no recuerde tonterías pero no que llevaba a la victima, que vio al acusado romper la tarjeta, o sea que no es verdadero, pero no se trata la tarjeta de cualquier cosa pero tratándose del supuesto delito este si constituía algo básico. Pretende el ministerio público con la inducción del error, pero es que con decirle a alguien el cajero no esta dando dinero es un hecho punible, pero no podemos estar basándonos en presunciones, y en relación a la flagrancia lo dejo al análisis del juzgador, aquí el ministerio publico alega que como no se realizo en su momento la nulidad aquí ya no se puede, pero es incorrecto porque lo que es nulo es nulo desde el principio al final, porque los vicios están en todo el procedimiento, esta tan mal hecho porque primero estamos hablando de un delito de estafa pero no tenemos certeza ni de la tarjeta, ni de la cuenta, ni del saldo de la misma, y como se pretende una sentencia condenatoria cuando la estructura del hecho punible esta basado en arena. Esta defensa en esta contrarréplica quedo convencida de que no hay y no hubo por parte del estado los mecanismos suficientes para demostrar la comisión de un hecho y de la culpabilidad de mi defendido, no hay evidencia de nada, y ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana víctima, no obstante de preguntarle el suscrito Juez si deseaba exponer, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.
Por último le cede el derecho de palabra al acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, a los fines que indique si tiene algo más que manifestar, quien expone: “No tengo nada que manifestar. Es todo”.
ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible imputado al acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, que fue objeto del debate oral y público, como puede evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, admitido por el Tribunal en funciones de Control Nº 2 en fecha 20-05-2005, según consta del auto de apertura a juicio, adoptó como calificación jurídica para el hecho imputado la del delito de: ESTAFA, previsto en el artículo 464 ( hoy 462) del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en prejuicio de la ciudadana JENNY VANESSA SUÁREZ MARTÍNEZ, sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos obstante dejar establecido como ocurrieron los hecho narrados en la acusación Fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo, y siendo que de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de lo que se constata que en el debate oral y público comparecieron a declarar la ciudadana víctima JENNY VANESSA SUÁREZ MARTÍNEZ y los funcionarios de la Guardia Nacional ARAUJO CASTELLANO YORMAN y CARDENAS REQUENA WILLIAM, Quienes en resumen indicaron:
JENNY VANESSA SUÁREZ MARTÍNEZ: Que ella estaba en la cola del cajero, sacando el dinero; que tenia unos señores detrás en la fila, y la tarjeta era rechazada; que hizo varios intentos pero nada; que en el momento le dijo su mamá y a su hija que se fueran porque el cajero no me daba dinero; que la asaltaron los dos señores; que le metieron alguna clave al cajero y le dijeron no tenia dinero, y que en eso ella se va y ellos se quedaron y después le dice a su mamá que se devolviera y cuando metió la tarjeta ya los señores habían metido la clave y en ese momento ellos iban por la avenida la paz y se le pego atrás con su mamá a perseguirlos, en ese momento se acerca una camioneta de la guardia y les digo lo que paso…;que le dan la voz de alto y se detienen…y los montan en la camioneta, que el otro que no vino era el que tenia el dinero en al cabeza…; que en ese momento se metía la mano en la gorra y lanzo algo para el monte y era el dinero…; que después llegaron al destacamento y pusieron la denuncia y le sacaron copia a los billetes y los dejaron libres. Es todo”. Al ser interrogada por el defensor Privado, contestó: P: ¿Pudo observar quien fue el que saco dinero del cajero? R: No. P: ¿Aparte de la guardia nacional cuando aprenden a quien le encuentran el dinero? R: Al otro señor. P: ¿Que otra cosa observo? R: Que el señor aquí presente estaba rompiendo una tarjeta como de debito. P: ¿Qué vehículo tenia el funcionario? R: Era una camioneta cerrada de la guardia. P: ¿Usted le comunicó eso al funcionario que estaba partiendo la tarjeta? R: El lo vio, y todo eso lo llevaron al destacamento. P: ¿Que cantidad fue sustraído? R: Para ese entonces todo lo que daba el cajero era 500.000. Es todo”.
ARAUJO CASTELLANO YORMAN: Que eses día se encontraba saliendo de la casa del comandante del destacamento y se traslado por la parte del frente del centro comercial cumboto, en su vehículo particular Gran Blazer verde cuando vió a dos señoras que es la madre de la señorita ella y su bebe en los brazos llorando; que en ese momento freno el vehículo bajo el vidrio del lado derecho, y le pregunto a las señoras que le pasaba y porque lloraban, rápidamente se levantan del sitio donde estaban sentadas y le informan que la habían robado…; acelero el carro y dio la vuelta para seguir en sentido contrario de la carretera; que avistó a las dos personas y le dio la voz de alto; que los revisó y chequeó corporal, encontrándole a uno de ellos una cantidad de dinero que se encontraban dentro de una gorra que llevaba puesta; que cuando llegó al destacamento reviso la parte de atrás de la camioneta encontrando partes de unas tarjetas de debito del banco ya la estaban partiendo para dañarlas y encontró tres o cuatro pedazos y llamó al fiscal en ese entonces ABG. THAIS RUIZ y le informó que una de las agraviadas se encontraba con su hija de meses y de igual forma necesitaba el dinero para comprar un medicamento para la bebe, luego la fiscal le ordenó que tomara copia fotostática de los billetes por ambos lados y en el acta policial que hiciera señalamiento de los seriales de los billetes, que luego le preguntó a la Dra. si le podía entregar los billetes a la víctima y ella le dijo que si siempre que existieran las copias, que de allí después de hacer el acta policial, él oficio a la fiscalía y a la policía, también fue hasta el banco BANCORO en la ciudad de Tucaras para darle veracidad, porque la tarjeta era del banco BANCORO y necesitaba obtener información acerca de cuanto dinero había retirado del banco, de allí luego de días fue al banco mercantil donde ella saco el dinero del cajero, sacado a esa hora. Se le puso de manifiesto el acta de avalúo de fecha 10-04-05, suscrito por su persona y el cabo segundo CARDENAS REQUENA WILLIAN, que se encuentra en el folio 86 al 87, y anexos desde el folio 89 al 94; realizada a 20 billetes de circulación nacional de 10 mil, y ratificó el contenido y firma de la mismas.
CARDENAS REQUENA WILLIAM: “Ratifico y reconozco el contenido y firma de la misma. Eso fue un procedimiento que me trajo el compañero en esa fecha como aparece plasmado en el acta realizamos esa experticia para dejar plasmado los seriales y denominación en el expediente, es todo”. Su testimonio se reduce a reconocer el contenido y firma del Acta de Avalúo de fecha 10-04-04, suscrita por su persona y del distinguido Josmar Araujo, inserta a los folios 86 y 87, y anexos del folio 88 al 94 de la primera pieza, realizada a 20 billetes de circulación nacional de 10 mil bolívares, declaración esta que unidad a dicho Avaluó Real, se le da valor probatorio solo en lo que respecta a lo reflejado en el mismo, más no para comprometer la responsabilidad penal del acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA.
Tales declaraciones aunadas las pruebas documentales ut supra indicadas, son en síntesis los elementos de pruebas que en definitiva fueron evacuadas en el debate oral y público, y constituyen la base, para decidir sobre la existencia o no del delito imputado al acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, por el Ministerio Público, por lo que es necesario hacer alguna consideraciones previas sobre el delito de ESTAFA y los elementos constitutivos de dicho tipo penal.
En el sentido expresado anteriormente, el delito de Estafa Simple o genérico, aparece tipificado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos: 09-04-2005 (hoy artículo 462), en los términos siguientes:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…” (sic).
De acuerdo con la norma transcrita, se colige que los elementos constitutivos del delito de estafa son los siguientes: a) la inducción a error mediante artificios o engaños; b) La obtención para sí o para otro de un provecho injusto, y c) La producción de un daño o perjuicio ajeno.
Ahora bien, si aplicamos estos elementos al caso que se examina se observa que no concurren los elementos identificados con las letras a y b. En relación al requisito identificado con la letra “a”, vale decir, la inducción a error mediante artificios o engaños, tal elemento no parece configurado, por lo siguiente: El Ministerio Público al narrar los hechos en el escrito acusatorio entre otras cosas se limita a decir: “…y le señalaron a los dos ciudadanos…que se desplazaban a pie…como los mismos que momentos antes…bajo engaño le sustrajo su dinero…” (sic); agregando en el capitulo que denomina: “fundamentos de imputación que ofrezco a los efectos de su exhibición y lectura y con los cuales se demuestra la comisión del hecho” lo siguiente: “… ya que los mismos… utilizando artificios…fueron capaces de engañar y sorprender la buena fe de la ciudadana: SUAREZ MARTINEZ JENNY…produciendo provecho injusto…en perjuicio ajeno…” (sic). Situación esta que la ratifica en el debate oral y público en los términos siguientes: “Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, presentado en fecha 28-04-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (77 al 83) ambos inclusive del presente asunto y sus anexos presentados en su debida oportunidad legal… la acusación va dirigida en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA por los hechos acaecidos en fecha 09-04-2005, por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en prejuicio de la ciudadana JENNY SUÁREZ MARTÍNEZ…, por cuanto en fecha 09-04-05, en horas de la tarde el ciudadano Roberto Antonio Colmenarez y … despojaron bajo engaño a la victima de la presente causa la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (200.000,oo), los cuales intentaban sacar de un cajero automático…” (sic). ( subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar del contenido anterior, y de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, en especial la declaración de la víctima SUAREZ MARTINEZ JENNY VANESSA, el Ministerio Público no demostró en que consistió los artificios utilizando por el acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, capaces de engañar y sorprender la buena fe de la ciudadana: SUAREZ MARTINEZ JENNY VANESSA que le produjera a él un provecho injusto en perjuicio de ella.
En relación al requisito identificado con la letra “b”, o sea, la obtención para sí o para otro de un provecho injusto, este requisito no llegó tampoco a consumarse, ya que al acusado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA en el momento de su detención no se le encontró dinero alguno y mucho menos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares señalada por la víctima en billetes de Diez Mil Bolívares. En efecto al declarar la víctima SUAREZ MARTINEZ JENNY VANESSA en el debate oral y público indicó: “P: ¿Pudo observar quien fue el que saco dinero del cajero? R: No. P: ¿Aparte de la guardia nacional cuando aprenden a quien le encuentran el dinero? R: Al otro señor…” (se refiere al acusado GERARDO OMAR MENDOZA FERSAC). Por su lado el funcionario aprehensor ARUAJO CASTELLANO YORMAN señaló: “P: ¿Recuerda usted a quien le incautó el dinero? P: A la persona mencionada anteriormente…” ( se refiere al acusado GERARDO OMAR MENDOZA FERSAC).
En este sentido y de manera pacífica la Doctrina Nacional e Italiana han entendido que el verbo que utiliza el Legislador “procurar”, debe entenderse en este caso, no como puro diligenciar, el tratar, sino el obtener, cosa que no ocurrió en el presente caso.
Aunado a todo lo anterior se destacan los siguientes resultados: 1.- No quedó demostrado que la ciudadana víctima SUAREZ MARTINEZ JENNY VANESSA, mantuviera cuenta en el Banco Mercantil, entidad bancaria ésta donde se alega que ella intentaba sacar dinero del cajero automático el día de los hechos. 2.- No quedó demostrado que la referida ciudadana posee alguna tarjeta de debito o de otra índole en la referida entidad bancaria. 3.- Surgió en el debate oral y público una notable contradicción como esta: Al ser interrogada la víctima por la defensa, contestó: P: ¿Que cantidad fue sustraído? R: Para ese entonces todo lo que daba el cajero era 500.000; mientras que en el escrito acusatorio Fiscal como en la declaración del funcionario aprehensor ARAUJO CASTELLANO JORMAN y en el Avaluó Real de fecha 10-04-2004, inserta al folio ochenta y seis (86) de la Primera Pieza, suscrita por el Distinguido (GN) ARAUJO CASTELLANO JORMAN y el c/2DO CARDENAS REQUENA WILLIAM, adscritos al Comando Regional Nº 2 del Destacamento 25 de la primera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad, se habla de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares distribuidos en billetes de las denominaciones de Diez Mil Bolívares, avaluó éste además contradictorio, puesto que el mismo tiene como fecha de realizado: 10-04-2004 y los hechos investigas son de fecha posterior: 09-04-2005. 4.- Quedó plenamente demostrado que el funcionario aprehensor ARAUJO CASTELLANO YORMAN, realizó el procedimiento de la detención del acusado en flagrante violación al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por desconocimiento del mismo según su propio dicho en el debate oral y público. En efecto al interrogatorio de Tribunal contestó: “P: ¿Usted conoce el contenido del artículo 205 del COPP? (En este estado el ciudadano Juez le da lectura al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal). R: No. P: ¿Usted cumplió con esa norma? R: No, no cumplí. 5.- Igualmente quedo evidenciado que en el lapso de la etapa investigativa se vulneró la cadena custodia, por este funcionario aprehensor, ya que él le regresó a la ciudadana SUAREZ MARTINEZ JENNY VANESSA, el dinero: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, EN BILLETES DE DIEZ MIL BOLÍVARES, si que conste, ni quedó probado en el debate oral y público, quien dio la orden al respecto, y lo más grave aún, realizó actuaciones a titulo personal, es decir, sin estar autorizado por el Ministerio Público, dirigiéndose hasta el Banco BANCORO en la ciudad de Tucacas, fuera de la jurisdicción, para darle veracidad a lo ocurrido con la tarjeta de la víctima y la de tratar de obtener información acerca de cuanto dinero había retirado del banco, de allí luego de días fue (según su dicho) al Banco Mercantil. Al ser interrogado por la defensa en cuanto a este particular, contestó: P: ¿Usted manifestó haber ido a BANCORO me imagino a certificar la tarjeta y al banco mercantil a certificar si se retiro dinero, usted levanto acta al respecto? R: Solo solicite por oficio dichas constancias de los bancos pero nunca me llegaron, se dejo constancia de los mismos por las copias.
Estos Motivos son más que suficientes para que el Juzgador llegue a la certeza de declarar INCULPABLE al ciudadano ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, de la imputación hecha en su contra por la Vindicta Pública, del delito de: ESTAFA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en prejuicio de la ciudadana JENNY VANESSA SUÁREZ MARTÍNEZ, en virtud de la falta absoluta de prueba legal para condenar. Por lo qué de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y a la finalidad que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La defensa ejercida por el abogado ORLANDO PACHECO, mantuvo durante el proceso y en especial en el debate Oral y Público la tesis de inculpabilidad su defendido ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, criterio que comparte quién aquí juzga, en fundamento a las precisiones y argumentaciones ut-supra indicados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, del delito de: ESTAFA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en prejuicio de la ciudadana JENNY VANESSA SUÁREZ MARTÍNEZ, que le fuere imputado por la representación Fiscal, en virtud de la falta absoluta de prueba legal para condenar.
SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, en relación con el presente asunto.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al primer (01) día del Mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,
LA SECRETARIA,
ABOGADA KILLIANA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA KILLIANA RODRIGUEZ.
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