REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 9 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: GJ02-X-2009-000001
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2009, la ciudadana MILAGROS YRURETA ORTIZ, procediendo en ejercicio de sus propios derechos, presentó RECUSACION contra la ciudadana Jueza Primera del Tribunal de violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada FATIMA SEGOVIA, alegando la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 19 de Junio de 2009, la Jueza recusada procedió a suscribir informe mediante el cual rechaza los argumentos de la recusación y ordena formar cuaderno separado contentivo de las actas conducentes remitiéndolo a la Oficina Distribuidora de Expedientes.
El día 26 de Junio de 2009 se dio cuenta en esta Sala, por lo que siendo la oportunidad legal se pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Visto el escrito contentivo de la recusación interpuesta, se observa que la misma fue ejercida en tiempo hábil y se fundamenta en causa legal, razón por la cual se ADMITE de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolverla de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y, al respecto, este Despacho observa:
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION
La recusante presenta su recusación sustentándola en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal, aduciendo lo siguiente:
“…Yo, MILAGROS YRURETA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.373.429, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.199, ante usted, ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 en concordancia con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que a pesar de aparecer mi persona debidamente juramentada para ejercer la defensa del ciudadano SAUL JOSUE LANZOZA VALLADARES, a quien la Fiscalía 27 del Ministerio Público le formuló acusación en la causa signada con el No. GP01-S-2009-000310, y visto que a la presente fecha la ciudadana Juez, ha omitido inhibirse, a pesar de tener conocimiento de obrar causa para ello, respecto de mi persona, en virtud de la denuncia que ella formulara en mi contra por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, pues a su decir, habría yo incurrido en "férrea temeridad cristalizada en el ánimo de entorpecer la justicia", al haber yo solicitado una copia de un auto, el cual no estaba sellado por el Tribunal ni firmado por la Secretaria, emitido en fecha 12 de diciembre de 2009, habiéndoseme entregado la copia por parte del Alguacil designado para ello, en fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, dos días hábiles siguientes a la emisión del mismo. Todo esto acontecido en las actas del expediente signado con el No. GP01-S-2008-001080, en la cual, represento a-la victima, tal y como consta de instrumento poder que me fuera conferido a tales fines, por la ciudadana ANA MARIA NORIEGA.
Dicha denuncia disciplinaria en mí contra, es tramitada en el expediente signado con el No. 1397-2009, nomenclatura del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, lo que de suyo, me hace presumir que la imparcialidad de la juez respecto de mi persona, se encuentra gravemente afectada.

Por todos los motivos expuestos, es que con fundamento en el artículo 85.2 en concordancia con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, formalmente RECUSO a la ciudadana FATIMA SEGOVIA, Juez Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para conocer de la causa signada con el No. GP01-S-2009-000310, en la cual he sido designada como defensora, por el acusado SAULJOSUE LANZOZA VALLADARES.
Anexo marcado con la letra "A", copia simple del Poder que me fuera conferido por la ciudadana Ana María Noriega, en fecha 9 de mayo de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el No. 43, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, para representarla el cual consta en las actas procesales del expediente No. GP01-S-2008-001080, nomenclatura del Tribunal que representa la Juez Recusada y marcado con la letra "B", copia certificada del expediente signado con el No. 1397-2009, nomenclatura del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en el cual cursa la temeraria denuncia interpuesta por la hoy recusada en mi contra.
Finalmente solicito que la Juez Fátima Segovia, se aparte de manera inmediata del conocimiento de la causa remitiendo las actuaciones a otro Tribunal y se tramite la recusación conforme a derecho.
Es Justicia que espero en Valencia, en la fecha de su presentación…”.- (Subrayado por la Sala).-
DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Juez recusada presentó informe rechazando la recusación en todas y cada una de sus partes, que a los fines de ilustrar los fundamentos de esta decisión se transcribe parcialmente, así:
“…En el día de hoy, 19 de junio dos mil nueve (2009), encontrándose FÁTIMA SEGOVIA, en su carácter de Jueza de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primero Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, presente la abogada Brigitte Benítez, quien actúa como Secretaria de Sala, se levanta el acta que de seguidas se transcribe, la cual hace las veces de informe, vista la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana Abogada Milagros Yrureta, de fecha 17 de junio de 2009, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SAUL JOSE ANZOLA VALLADARES, esta Juzgadora pasa de seguidas a presentar su informe de descargo, el cual se realiza en la presente fecha, en razón de las múltiples actividades acometidas por este Despacho, el cual se presenta en la forma que sigue:
Ciertamente - tal como quedara expresado – fui objeto de recusación por parte de la arriba identificada ciudadana a fin de ver cristalizado su ánimo de separarme del conocimiento de la causa N° GP01-P-2009-002995, adelantada en contra del imputado SAÚL JOSÉ LANZOZA VALLADARES, siendo que la recusante funda su acción en la decisión adoptada por este Tribunal en la causa Nº GP01-S-2008-001080, en la cual se acordara remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a fin de verificar la posible violación de las normas contenidas en el Código de Ética del Abogado.
No pretende, de ningún modo, esta juzgadora desconocer su responsabilidad respecto de las decisiones adoptadas en el caso que sustenta las tímidas argumentaciones recusatorias, pues mi actividad estuvo y estará siempre orientada al supremo reconocimiento de los derechos que invisten a las partes, debiendo por supuesto como controlador del proceso evitar planteamientos dilatorios y el uso abusivo de las facultades conferidas por la norma, en cuya honra fueron debidamente propuestos ante el órgano competente (Tribunal Disciplinario) la activación de los mecanismos pertinentes a fin de establecer las posibles violaciones al Código de Etica del Abogado.
Dicha situación, aún no logra aterrizar el entendimiento respecto a lo pretendido por la recusante, al momento de solicitar copia certificada de un folio del expediente, advirtiendo que ya tenía en su poder copia del mismo y que éste no se encontraba firmado, ni sellado por Secretaría, lo cual figura como una omisión de forma insustancial perfectamente convalidable como en efecto se hizo.
Esto, sin duda, precisó para esta juzgadora – como garante de la incolumidad del proceso y del debido respeto entre las partes - la necesaria remisión de las actuaciones al órgano respectivo, sin prejuzgar siquiera en la efectiva incursión de su conducta en los tipos sancionatorios de la norma, pues como bien quedo expresado en el auto respectivo se expreso en los siguientes términos: “…permiten figurarse la posible violación del Código de Etica del …”.
Cabe comentar, además, que esta juzgadora no conoce siquiera de vista a la profesional del derecho que figura como recusante, por lo que mal podría existir respecto a ella un ánimo tendencioso de verla perjudicada en su condición procesal, pues más allá de las caras y de los nombres que figuran como partes en las innumerables causas manejadas por los Tribunales, ha de ser colocado el deber de imparcialidad, al cual he honrado como baluarte del compromiso con la función que ejerzo y con mi Patria.
En tal virtud, es por lo que solicito al superior despacho que ha de conocer de la presente recusación, la DECLARE SIN LUGAR, ya que se han planteado situaciones que en modo alguno califican dentro de los supuestos taxativos expresados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando que mi conducta se despliega dentro de un marco de objetividad, garantizando por supuesto la estatura de los principios legales y constitucionales que bañan nuestro proceso. En consecuencia fue ordenado a efectos de darle tramite a la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del asunto principal a la U.R.D.D a efectos de su distribución a la Jueza de Control, con Competencia en la materia. Es todo en el día de hoy por lo que téngase como el informe que se extiende con ocasión a la recusación interpuesta en mi contra por la abogada Milagros Yrureta Ortiz…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que la recusante fundamenta su denuncia en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, se hace necesario establecer si efectivamente la recusada está incursa en una circunstancia grave que ponga en peligro su imparcialidad, en tal sentido, la Sala observa que la recusante solo acompañó a su escrito de recusación recaudos relacionados con la denuncia que la Juez remitió al Colegio de Abogados en relación con la actuación de la hoy recusante en otra causa, para ser considerados como acervo demostrativo de su afirmación, siendo evidente que tales recaudos solo demuestran el ejercicio de la potestad jurisdiccional de la Juez recusada de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, tal como se lo ordena los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la recusación interpuesta carece de sustentación probatoria y, en consecuencia, resulta infundada, además de que la Juez recusada alega en su informe lo siguiente:
“…Cabe comentar, además, que esta juzgadora no conoce siquiera de vista a la profesional del derecho que figura como recusante, por lo que mal podría existir respecto a ella un ánimo tendencioso de verla perjudicada en su condición procesal, pues más allá de las caras y de los nombres que figuran como partes en las innumerables causas manejadas por los Tribunales, ha de ser colocado el deber de imparcialidad, al cual he honrado como baluarte del compromiso con la función que ejerzo y con mi Patria.”.-
En conclusión, al no haberse acreditado y probado por la recusante las circunstancias que denuncia en su escrito, no se ha determinado que “…que la imparcialidad de la juez respecto de mi persona, se encuentra gravemente afectada…” tal como lo afirma en su escrito recusatorio, resulta infundada la recusación, por lo tanto, lo pertinente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, procediendo en ejercicio de sus propios derechos, contra la ciudadana Juez Primera del Tribunal de violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada FATIMA SEGOVIA, alegando la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Jueces de la Sala,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 9:47 AM