REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-X-2009-000029
PONENTE AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, en su condición de Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el N° GP11-P-2004-000104, seguida al ciudadano DOUGLAS JESUS ARRIECHE GUTIERREZ, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 7° en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma.


Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida. En fecha 26-06-09 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora AURA CÁRDENAS MORALES quien con tal carácter la Suscribe. El Juez de Primera Instancia abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, planteó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, once de Mayo de año dos mil nueve (11-05-2009), se levanta la presenta Acta, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la inhibición de conocer el Asunto signado con el número GP11-P-2004-000104, seguido al acusado, ciudadano Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez, donde figura como víctima El Estado Venezolano, y se levanta en los términos siguientes: Me inhibo de conocer la presenta causa en virtud de haber emitido opinión en la misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Como se demuestra de las actuaciones insertas a los folios 332 al 345, ambas inclusive, segunda pieza, donde se evidencia que el suscrito, actuando como Juez en Función Segundo de Juicio le correspondió conocer el presente Asunto y celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, dictando en esa oportunidad Sobreseimiento. Circunstancia ésta prevista como causa de inhibición conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87, ejusdem. Fórmese cuaderno separado anexando actuaciones de fecha 21-02-2005, insertas a los folios 332 al 345, ambas inclusive, segunda pieza y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente según el sistema de distribución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada se refiere a que el Juez de Control abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN emitió opinión con conocimiento de causa, donde si bien en el acta respectiva señala que esa opinión se desprende por haber realizado Juicio Oral y Público decretando el Sobreseimiento de la causa al mencionado ciudadano, de la copia simple consignada de decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2006, se evidencia que su opinión se materializó al haber celebrado la audiencia preliminar al citado ciudadano DOUGLAS JESUS ARRIECHI GUTIERREZ, cuando cumplía Funciones como Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, hecho este que lo imposibilita para seguir conociendo de ella, motivo por el cual se inhibió con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.


Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 4 al 7, copia fotostática del acta de inhibición del mencionado Juez en la misma causa principal, y de a decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 19/06/06, obtenida vía Internet, presentada como prueba por el juez inhibido, donde dicha Sala declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el mismo.


La circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al realizar la audiencia preliminar, realizó pronunciamientos de fondo en el asunto planteado, situación esta que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-


DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 1 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, para conocer la actuación GP11-P-2004-000104, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, Ordinal 7°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.

LOS JUECES DE SALA,


AURA CARDENAS MORALES
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

La Secretaria,

Mariant Alvarado Hidalgo




Asunto GP01-X-2009-00029