REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Valencia, 23 de Julio de 2009
199° y 150°
Asunto N ° GP01-R-2008-000272
Ponencia: Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DEBOMNIS PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión a la Revisión de Medida solicitada por la defensa Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ. En fecha 05-06-2009 se dio cuenta en sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Y en fecha 10-06-2009 se admitió el Recurso de Apelación, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En fecha cuatro (04) de junio del año 2008, corre Acta de donde se deja constancia de la Audiencia Especial de Presentación en la presente causa, en la cual el Ministerio Público imputa al ciudadano JAVES RAFEL MORENO RAMIREZ, y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, ut supra identificados, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN SU CARÁCTER DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación a ambos imputados, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal para el ciudadano JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ, decretándoles el Tribunal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ambos ciudadanos.
Del análisis que se hace de los hechos expuestos por la víctimas, las actas levantadas por los funcionarios aprehensores; de manera que se observa la existencia de correspondencia de características entre la descripción que por su parte hace la víctima de los perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; es decir JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ, y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, y la misma situación se evidencia en relación a la descripción que hacen los funcionarios policiales de las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos aprehendidos, el 29-06-2008, todo esto aunado a las circunstancia de que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia cumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo duda alguna de que los imputados JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, fueron los perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 relacionado con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION de La Medida Cautelar a la Privación Judicial de Libertad, los ciudadanos que estamos en presencia de un delito en el cual los ut supra mencionados imputados fueron aprehendidos en Flagrancia, que se trata de un delito de evidente gravedad, que es fuertemente sancionado por el legislador con una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo ello así, estamos en presencia de un supuesto de peligro de fuga, establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo un delito pluri-ofensivo, ya que ataca el bien Jurídico tutelado por el legislador como es precisamente la vida, la integridad física aparte del bien jurídico de la propiedad y la libertad individual.
Ahora bien ciudadano Magistrados el Ministerio Público, dicto Acto conclusivo, como fue la Acusación en razón que de la investigación surgieron elementos y fundamentos para acusar a los ciudadanos JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, y la misma se introdujo por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito Acusatorio en fecha 03/07/2008, en el tiempo en la norma del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación… dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial.
Ahora bien observa la suscrita Representante del Ministerio Público que se desprende de las dos primera declaraciones rendidas por el ciudadano JHONNY ALBERTO SAAVEDRA PEREZ, y de las investigaciones realizadas por los funcionarios a los cuales les fue asignada la misma que los autores en la comisión del hecho punible que origino la presente causa son los imputados JAVES RAFAEL MORENO RAMIOREZ y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, observando que existe una total contradicción entre las referidas declaraciones y la realización en fecha 4 de Agosto de 2008 en este Despacho Fiscal, en la cual manifestó que los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no son los mismos que un principio señaló como responsables de dicho delito, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal realizó escrito acusatorio en contra de los imputados ofreciendo los medios de prueba pertinentes y necesarios que demuestran la responsabilidad de estos en los hechos ya señalados, entonces el drástico cambio en la declaración de los hechos realizados por la víctima hace presumir a la vindicta pública que el ciudadano Johnny Alberto Saavedra Pérez, esta simulando un hecho punible lo cual lo haría a el responsable penalmente y la otra presunción sería que el mismo halla sido victima de amenazas para tomar la decisión de cambiar la versión de los hechos, por lo tanto a criterio de esta Fiscalía no existe en la presente causa motivos o razones que hagan variar o cambiar las causas que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación de imputados ya que si existen medios probatorios en contra de los ya señalados imputados.
Esta Representación Fiscal, considera que no han surgido suficientes elementos para acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los aquí imputados; Son estas las razones que esta Representación Fiscal, no entiende y no puede entender que siendo un delito tan grave como en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, le concede libertad la ciudadana Jueza de Control N° 01, a pesar de tratarse de un delito tan grave, como representa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no verifico en forma exhaustiva que el Ministerio Público, en fecha 03-07-2008 a las 04:50 p.m. (que era el día 29 de la investigación) había diligente introducido en la oficina de alguacilazgo recibido por el Funcionario OSWALDO NUÑEZ el escrito del Acto Conclusivo en la Flagrancia 0463, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, donde se acusaba a : JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ, y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ, cumplió con el imperativo establecido en el terce4r aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el Acto Conclusivo en la presente causa, es decir la acusación en contra de JAVES RAFEL MORENO RAMIREZ y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ; y de forma sorpresiva es como se entera que la ciudadana Juez de Control N° 1, concede un beneficio, en una causa que por la magnitud de la pena a imponer no es procedente la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y de forma ligera sin notificar al Ministerio Público otorga este beneficio, donde el Ministerio Público había acusado oportunamente y la Juez no reviso esta circunstancia.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y en virtud de que el mismo lesionado ha exigido que conforme a la disposición normativa establecida en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Todos las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limite sus facultades y que definan la flagrancia serán interpretada respectivamente”. Es por lo que observa el Ministerio Público, que por mandato de esta norma y las consideraciones expuestas no es posible la revisión de la medida, ni la concesión de un beneficio a los imputados JVES RAFEL MORENO RAMIREZ, y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, que de una forma activa, libre, voluntaria y consciente subsumieron su conducta en el tipo Penal a que hace referencia el legislador en el Artículos 5 relacionado con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Delito este que no acepta la concesión de beneficio alguno… La concesión de esta medida a los imputados JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ, y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, dictada por el Juez A quo, no está ajustada a derecho por cuanto si bien el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente presentó los elementos probatorios que corren en contra de los imputados, no obstante ello la ciudadana Jueza N° 1 en Funciones de Control, no observó la existencia de fundados elementos de convicción de que los imputados son autores participe del hecho de que se le señala y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de los cual traemos a colación la decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, donde declara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales. Por las consideraciones expuestas solicito de los Magistrados que han de conocer el presente RECURSO sea declarado con lugar…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA DEFENSA
Por su parte, el abogado UBALDO LINARES, no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 18 del presente asunto.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día siete (07) de Agosto de 2008, es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito suscrito por los Abogados Francisco Rodríguez y Ubaldo Linares, por medio del cual solicitan la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitando conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se le sustituya por una medida menos gravosa, en cualquiera de las modalidades fijadas para las cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha Primero (01) de agosto de dos mil ocho compareció el ciudadano: SAAVEDRA PEREZ JHONNY ALBERTO, quien es Venezolano, natural de: Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-02-79 de 29 años estado civil Casada, profesión u Oficio TSU en Electrónica, Titular de la Cédula de Identidad 14.024.336 Victima de la presente causa, quien solicitó al tribunal se dejara constancia de lo siguientes:
“El día ultimo de mayo como a las 6:30, yo me monte en el carro para ir al trabajo y dos sujetos uno tenia una pistola y el otro estaba manejando y otro en la parte de atrás del carro y me decía que me quedara tranquilo que colaborara, entonces salimos del edificio, y salimos hacia los Guayos viejos y en una cola yo les agarre el descuido y me Salí del carro ellos chocaron contra una casa y se dieron a la fuga, llegaron los patrullareros de carreteras un policía en una moto y como a la hora llamaron por radio y que habían agarrado a uno de los muchachos y a mi no me dejaron verlo levantaron el carro con una grúa, pero los que me robaron yo si los conozco y me acuerdo como estaban vestidos y los detenidos no los pude ver a mi los que me robaron son negros, y hace como 12 días o diez saliendo yo de mi residencia los mismos sujetos que me robaron estaban en la parada cerca de la casa y considero que los que están presos no son los que me robaron ya que los que fueron están en la calle.”
Es de considerar que han variado las circunstancias hasta la presente fecha desde que se celebró la audiencia de presentación de imputado tomando en cuenta la declaración de la victima JHONNY ALBERTO SAAVEDRA PEREZ la cual se ha hecho referencia en la declaración up supra transcrita por lo que considera necesario esta Juzgadora sustituir en consecuencia la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa.
SEGUNDO: Los imputados JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 19.862.776, de estado civil Soltero, hijo de Augusto Moreno y Olivia de Ramírez, residenciado en: Barrio 24 horas, calle 5 de julio casa N° 27, Cerca del Mercado los Guajiros, al frente de la calle de agencia caracol y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 17.398.580, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de: Gloria Sánchez y José Luis Román, residenciado en: Bario Antonio José de Sucre, calle Yaracuy, casa N° 1, Íntercomunal plaza de toro Isabelica, Valencia Estado Carabobo, por lo que observa esta Juzgadora que los imputados tienen arraigo en el país, desvirtuándose el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que varió desde el momento que se celebró la audiencia de presentación de imputado a la presente fecha.
SEGUNDO: Por la condición socioeconómica de los imputados no tienen facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, aunado al hecho que a los imputados se les prohíbe la salida del país.
TERCERO: El artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, aunado al hecho que los imputados están revestidos de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre su participación en el hecho o haga uso del medio alternativo a la prosecución del proceso, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
CUARTO: No consta en autos que los imputados posean antecedentes penales siquiera policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual, extremo a evaluar de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
QUINTO: Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas Constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser Juzgado en libertad y en un tiempo breve, considera pertinente acordar a favor de los imputados JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad…. DECISIÓN….
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, y en consecuencia le impone las siguientes condiciones:
1°) Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2º) Art. 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de salida del Estado Carabobo y del país.
3º) Art. 256 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
4°) Art. 256 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consignar en un lapso de ocho (8) días hábiles a partir de la imposición de la presente decisión: Constancia de Residencia debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde estén residenciados los imputados o en su defecto por la Junta Comunal del sector donde habiten…”
De lo observado por la Sala para decidir.
El recurrente se centra en impugnar el auto mediante el cual el Juez de la recurrida Declara Procedente la solicitud de Revisión de Medida y Otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, aduciendo lo siguiente: Que el juez acordó la medida cautelar en fecha 07-08-2008 sin verificar que no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad por cuanto se había presentado acto conclusivo en fecha 03-07-2008 contentivo de acusación contra los prenombrados ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respectivamente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , para el primero; que aunado a ello los delitos por los cuales decreto la medida cautelar sustitutiva son graves, por lo tanto se presume peligro de fuga y no procede la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al respecto, la Sala estimó necesario solicitar el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-P-2008-7676 (nomenclatura dada por el juzgado primero en función de control de este Circuito Judicial Penal) a los fines de constatar lo expuesto por la defensa en el escrito de apelación.
De la revisión efectuada a las actas que integran el asunto principal, esta sala ha podido constatar que al folio 29 al 36 cursa escrito acusatorio contra los prenombrados imputados por la comisión de los delitos ut supra señalados. Asì mismo se observa que al folio 42 del expediente cursa auto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 31-07-2008 para el 25-09-2008. De igual forma cursa al folio 46, Acta de Audiencia celebrada por el a-quo en fecha 01-08-2008 con la sola presencia de la victima JHONNY ALBERTO SAAVEDRA PEREZ. Posteriormente cursa decisión de fecha 07-08-2008 emanada del aquo, objeto del presente recurso.
Ante esta situación considera la Sala oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En relación a los medios que las partes pueden emplear para oponerse a la persecución penal, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Cabe destacar que en relación a la fase intermedia del proceso penal, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…”
(Resaltado de esta sala)
En el caso examinado se aprecia que se esta en presencia de esta fase intermedia en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, incluso, con fijación para celebración del acto de la audiencia preliminar, observa esta Alzada que la aquo incurrió en un error de procedimiento al no observar el cumplimiento taxativo y subvertir el orden procesal con la celebración de una “Audiencia” no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, con la sola presencia de la victima pues no se aprecia que haya convocado a las partes y antes de la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal en la cual debió pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medidas, a tenor de lo dispuesto en la normativa ut supra citada y en acatamiento de la jurisprudencia vinculante.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), afirmó lo siguiente:
“…el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…”
Por otra parte se observa que la aquo yerra no sólo al subvertir el orden procesal y no observar el agotamiento de la fase preliminar, sino que con la celebración de dicha audiencia procedió a analizar y valorar el testimonio de la victima, y en base a ello considerar que han variado las circunstancias que acreditaron la imposición de una medida preventiva privativa de libertad , actuando fuera de su competencia toda vez que tal atribución es propia del juez de juicio, inobservando la presunción iuris tamtun del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del texto adjetivo, en virtud del escrito acusatorio previamente presentado en su debida oportunidad legal por el Ministerio Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considerara que en el caso bajo estudio, la aquo con su proceder no sólo inobservó normas procesales y sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que incurrió en violación de derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, tipificados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vician de nulidad la decisión impugnada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, anular la decisión de fecha 07-08-2008 mediante la acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ y CARLOS EDUARDO RAMON SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, manteniéndose vigente la decisión de privación judicial de libertad de fecha 04-06-2008, la cual deberá ejecutar el a-quo al recibo de la presente causa, nuevamente y de inmediato. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado DEBOMNIS PERALTA, en la causa seguida a los ciudadano JAVES RAFAEL MORENO RAMIREZ y CARLOS EDUARDO ROMON SANCHEZ, SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 07 de Agosto de 2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los prenombrados imputados TERCERO: SE MANTIENE vigente la decisión de privación judicial de libertad dictada contra los prenombrados imputados fecha 04-06-2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respectivamente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero, la cual deberá ejecutar el a-quo al recibo de la presente causa nuevamente y de inmediato.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de______folios útiles, con Oficio N° _______.
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial.
Hora de Emisión: 1:19 PM