REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 13 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: N° GP01-R-2008-000216
PONENCIA: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado LARRY DELGADO BAPTISTA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial en fecha 11 de Julio de 2008, contenida en auto motivado de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó la libertad plena a los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALAVE y MARÍA ESTÍLITA MALAVE, en la causa distinguida con el N° GP01-P-2008-009308, relacionada con la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Encontrándose la causa dentro del lapso legal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento mediante el cual se decretó la nulidad del acta policial de fecha 08 de Julio de 2008 y se acordó la libertad sin restricciones a los imputados, destacando que durante la revisión corporal si fue cumplido el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita se dicte medida de privación de libertad a los ciudadanos imputados señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al termino de la Audiencia Especial de Presentación de los imputados OSCAR ANTONIO MALAVE, titular de la Cedula de Identidad numero: V..13.341.053 y la ciudadana: MARIA ESTILÍTA MALAVE, titular de la Cedula de Identidad numero: V.- 9.670.025, celebrada el día 10 de Julio del año en curso, en la cual el juzgador declara la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la libertad Plena con relación a los precitados imputados, sin considerar que el Ministerio Público señaló, que de los hechos narrados se desprendía que se estaba en presencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encontraba evidentemente prescrita, por lo que siendo que existiendo fundados elementos de convicción los cuales se desprendían del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento…
omissis
En este orden de ideas, esta Representación Fiscal considera funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Diego Ibarra de la Policía del Estado no han incurrido en violación al debido proceso alguna y menos al Juicio Previo como el tribunal, específicamente, no han violentado el artículo 205 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ellos han plasmado el artículo 205 ejusdem en el acta, en el mismo, no se indica que hay que narrar o transcribir de manera textual el procedimiento allí indicado y el que no esté trascrito no evidencia que no se haya cumplido con lo en él establecido; y tanto que han cumplido con el contenido de la norma, que han realizado la inspección corporal directamente al ciudadano los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, mientras que a la ciudadana la trasladaron hasta su comando donde una funcionaria femenina le practico la inspección corporal respectiva, al exponerles de manera educada y salvaguardando la norma procesal, tal como indican" ... por lo que se le realizó al ciudadano la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoles incautar entre sus genitales dos envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, de material metálico (papel aluminio), contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor fuerte, de presunta droga (marihuana), por lo que se le efectuó la detención, leyéndoles sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se entrevistaron con la ciudadana, se notó tenía algo en la mano derecha escondida atrás de la espalda, cuando se le dijo que lo mostrara, entregó un envoltorio de material sintético, de color azul, de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia consistente, de color blanco, presunta droga (Crack)…
Omissis
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Fiscalía del Ministerio Público, solicita:
Primero: Se sirva admitir y declarar Con Lugar la presente apelación presentada en contra del auto de fecha diez (10) de Julio de 2008, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declara la Nulidad de las Actas Policiales y en consecuencia Libertad Plena.
Segundo: Se proceda a dictar a los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALAVE, titular de la Cedula de Identidad numero: V.- .13.341.053 y la ciudadana: MARIA ESTILÍTA MALAVE, titular de la Cedula de Identidad numero: V.- 9.670.025, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a asegurar las resultas del Proceso, de conformidad con lo di n los artículos 25 , 251 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

A los fines de abundar en la ilustración del presente recurso se transcribe parcialmente la decisión impugnada, de la siguiente manera:
“…Celebrada en fecha diez de Julio de dos mil ocho la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2008-009308, seguida contra los imputados OSCAR ANTONIO MALAVÉ y MARÍA ESTILÍTA MALAVÉ. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados; e indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho imputado en los siguientes términos: “ En fecha 08 Julio del 2008 siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de servicio, los funcionarios aprehensores en recorrido por la calle principal del Sector El Deleite, calle C, avistaron a un ciudadano y a una ciudadana que se trasladaban a píe, que vestían en el momento el ciudadano una chemise de color amarillo y un pantalón jeans gris, de media estatura, contextura delgada, color moreno claro, cabello abundante y usando bigote y candado y la ciudadana de contextura gruesa, mediana estatura, piel blanca, cabello negro y amarillo, vestía para el momento blusa marrón y falda negra, por lo que se le realizó al ciudadano la respectiva revisión corporal, lográndoles incautar entre sus genitales dos envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, de material metálico (papel aluminio), contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor fuerte, de presunta droga (marihuana), por lo que se le efectuó la detención, entrevistándose con los ciudadanos, se notó tenía en la mano derecha algo escondido atrás de la espalda, cuando se le dijo que lo mostrara, entregó un envoltorio de material sintético, de color azul, de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia consistente, de color blanco, presunta droga (Crack), indicó que ella venía eso para ayudarse y poder subsistir, de igual forma se le leyó sus derechos y se le realizó la respectiva revisión corporal, no encontrándole nada más de interés criminalistico. Quedaron identificados como: Oscar Antonio Malave, de 31 años de edad, cédula de identidad 13.341.053, fecha de nacimiento 06-07-1977, natural de Zaraza, residenciado en la calle C, Sector Deleite, casa N° 5, Municipio Diego Ibarra, sexto grado de instrucción, hijo de Bilda Malabe (D) y Moisés Bautista (D). Y la ciudadana María Estilita Malave, de 42 años de edad, indocumentada, quien dice ser titular de la cédula de identidad 9.670.025, fecha de nacimiento 17-09-66, natural de San Rafael de Onoto, residenciada en la calle C, Sector Deleite, casa N° 4, Municipio Diego Ibarra, segundo grado de instrucción, hija de Bilda Malabe (D) y Moisés Bautista (D), siendo verificados por el Sistema SIPOL, se evidenció que no presenta ninguna solicitud, quedando como funcionario encargado del resguardo y cadena de custodia de la misma el Cabo Segundo Cristóbal Lovera; luego fueron puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que esa represtación fiscal precalificó en esa Audiencia el hecho como el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito este previsto y sancionado en el artículo 31, 2° parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando 1) se decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, 2) que el procedimiento prosiguiera por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del COPP. 3) La incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en los artículo 117 y 118 y 119 de la misma Ley-. Se impuso a los ciudadanos Oscar Antonio Malave y a la ciudadana María Estilita Malave, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, y el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y 125 del COPP y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de DECLARAR y se identificaron de la siguiente manera: OSCAR ANTONIO MALAVÉ, de 31 años de edad, cédula de identidad 13.341.053, fecha de nacimiento 06-07-1977, natural de Zaraza estado Guarico , residenciado en la calle C, Sector Barrio Deleite, casa N° 5, Municipio Diego Ibarra Mariara, sexto grado de instrucción, hijo de Bilda de Jesús Malave (D) y Juan Bautista machado (D), y expuso:” Lo que aparece a mi no me encontraron esa droga a mi me encontraron fue dos piedritas porque yo soy consumidor y los funcionarios me dicen a mi que si yo tengo dinero para que les de y ellos soltarme y los mismos me dijeron que iras para el penal, y ellos me dicen que si yo no tenia un familiar para que te den dinero y luego me dieron una golpiza, y ellos me dicen que le dijera a mi hermana que me consiguiera la plata, ellos entran a la casa de mi hermana abrieron la casa le revisaron todo y nos llevaron para el comando y como a las 4 horas y me dicen que firmara un papel y puse las huellas y a mi hermana la tenían en otro calabozo y yo veo en un escritorio envuelto en aluminio y les dije que eso no era mío y que yo no me iba poner allí porque eso no era mío y nos tomaron una foto con la droga, y nos trajeron para valencia y mi hermana llorando nosotros no vamos a pagar por algo que no era de nosotros, y nos llevaron para la PTJ, y nos tomas otra foto con unos números. Y nos hacen un examen forense nos hacen la prueba y nos dejaron en Navas Spínola. Yo trabajo con laminas galvanizadas, haciendo lámparas etc., yo no conozco a los funcionario y nunca he tenido problemas con ellos, yo consumo piedra y Marihuana para trabajar fuerte consumo hace 13 años consumiendo, los funcionarios me lesionaron en la espalda y me lesionaron con una madera con una tabla de dos pulgadas, y con una correa, y me lesionaron después de la detención y me echaron gasolina y que para quemarme, Es Todo. Seguidamente quedo identificada la ciudadana MARÍA ESTILITA MALAVÉ, de 42 años de edad, 9.670.025, quien dice ser titular de la cédula de identidad 9.670.025, fecha de nacimiento 17-09-66, natural de San Rafael de Onoto, residenciada en la calle C, Sector Deleite, casa N° 4, Municipio Diego Ibarra Mariara, segundo grado de instrucción, hija de Bilda Malave (D) y Moisés Bautista (D), y expresó:” yo estaba limpiando y paso una muchacha y me dijo que se lo llevaron preso, y dije que iba agarrar un libre para ir para haya, y llegaron los funcionarios con una grabación que decía ayúdame y los funcionarios me dijeron que si tenia dinero me llevaron al comando, y cuando yo llegue vi. que estaban pegándole a mi hermano y los policías decían que dijera que esa droga era mía, a mi no me enseñaron ningún tipo de droga, nos tiraron una foto, y yo quede sorprendida de esa droga y le dije al policía que estaba abusando porque esa droga no era mía y yo no tengo nada que ver con esa droga porque ellos me llevaron por la grabación donde me estaban pidiendo dinero, para soltar a mi hermano, No consumo droga y nunca he consumido, los funcionarios llegan a la casa con una grabación y me imagino que fue mi hermano que les dio la dirección mi hermano vivía con migo y yo le peleo mucho eso y el vive al frente de la casa han la casa de una abuelita, yo sabia que mi hermano consume droga, desde hace mucho tiempo el se iba para el monte y se consumía su droga, nunca había visto a esos funcionarios y nunca había tenido problemas con ellos, las muchas que me dijeron que mi hermano estaban detenidos eran unas vecinas y ellas vieron cuando detuvieron a mi hermano y la detención fue aparte de mi, y yo las conozco de vista y viven por allí, yo estaba barriendo, y dije que estaba limpiando para ir para el comando. Es todo.- Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Blanca Jiménez quien manifestó: “ Sabemos que los delitos de droga es una materia bien delicada y de allí que todos los autores de esta materia tengamos alguna presión y entiendo el cuidado que debemos tener y es por eso ciudadano juez es que debemos tiene mucho cuidado por los elementos de convicción que se están presentando en esta Audiencia, y a pesar de que el fiscal manifestó que le dieron captura o aprehensión es la descripción sospechosa del ciudadano, lo único es el acta policial y no hay una determinación en relación al 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal para darle licita debería tener los elemento ilícitos tal como lo establece los artículos ya citados, que acredite el elemento ilícito, de tal suerte que el procedimiento policial es una procedidito Irrito, por otra parte ciudadana Juez no hay motivo legal de detención, lamentablemente para el estado vasta el acto per se de la detención y la presenta detención de la sustancia ilícita, y si nos vamos a la manera de distribución observamos que no se encuentra perpetrado ese delito por no existir elemento, es reiterado de la Sala Casación Penal, que solo el procedimiento Policial no es suficiente y no tiene el carácter suficiente para acreditar la culpabilidad, ya que no hay testigos, yo pudiera pensar que si lo hay pero no es el caso ciudadano Juez, la defensa ciudadano Juez Solicita: La Evaluación aportada por ambos ciudadanos que hoy están detenidos de manera integral y de las declaraciones podemos observar que hay coherencia, Solicito del Tribunal que realice los exámenes del Artículo 105 de la Ley de Droga ya mencionada. Y Solicito una Libertad Sin restricción y la Nulidad de las Actas de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Solicito al Ministerio Público que si esto en relación a las lesiones sufridas por mis defendidos la Fiscalia guarde recelo. Medicatura al tribunal en relación a mis defendidos. es todo.- Analizadas las anteriores manifestaciones este Juzgador emite el siguiente pronunciamiento: oída las partes en la audiencia tanto el fiscal del Ministerio Publico quien indico de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y los alegatos de la defensa, así mismo de la revisión efectuada a las actas acompañadas en el escrito presentado por el representante del Ministerio Publico como lo es el acta policial y las actas de entrevista, es por lo que este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes consideraciones: Primero: Consagra el Articulo 1ero de nuestra ley penal adjetiva, el Juicio Previo y el Debido Proceso, entendiéndose que el primero debe estar amparado por el segundo, la figura del debido proceso tiene rango Constitucional, y esto no de manera caprichosa del legislador sino que es la columna vertebran de todo el proceso, es este sentido todo ciudadano sometido a un proceso , de todo proceso que se inicia debe estar caracterizado a los derechos y garantías que consagra la ley sopena de que las mismas incurran en riesgo de ser declaradas nulas por estos derechos. En el caso que nos ocupa y tal como lo destaca la defensa, se advierte del acta policial, que los funcionarios que practican la detención violan el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, al no expresar de manera clara y precisa cual es el motivo razón o circunstancia suficiente que les haga presumir que los ciudadanos ocultaban algo en ropa y proceder a revisarlo posteriormente situación que se evidencia del texto del acta que cursa al folio siete (07) de las actuaciones y donde expresan que se encontraban en labores de patrullaje avistaron a dos ciudadano y describieron la ropa que llevaban y procedieron a revisarlo sin mas, violando así su privacidad y su decoro, así las cosas tenemos entonces que el acto que inicia esta investigación se ha realizado en contravención a la formas y condiciones al articulo citado, y el cual forma parte de nuestra ley adjetiva, situación esta que de conformidad con el Artículo 190 Ídem, no pueden ser utilizados como presupuestos para fundar una decisión judicial, y en consecuencia, verificada la situación que establece el articulo 191 del mismo cuerpo Legal, debe este juzgados forzosamente de conformidad con las normas citadas en concordancia en el Articulo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decretar la Nulidad del Actas Policial en el cual se recoge las circunstancia de tiempo modo y lugar donde se practica la detención de los ciudadanos mencionados que cursa al Folio siete (07) de las actuaciones y en consecuencia Decretar la Libertad Plena de los Imputados antes mencionados y así se decide. Publíquese Notifíquese. …”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
La impugnación del apelante se centra en que durante la revisión corporal si fue cumplido el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita se dicte medida de privación de libertad a los ciudadanos imputados señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal considera funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Diego Ibarra de la Policía del Estado no han incurrido en violación al debido proceso alguna y menos al Juicio Previo como el tribunal, específicamente, no han violentado el artículo 205 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ellos han plasmado el artículo 205 ejusdem en el acta, en el mismo, no se indica que hay que narrar o transcribir de manera textual el procedimiento allí indicado y el que no esté trascrito no evidencia que no se haya cumplido con lo en él establecido; y tanto que han cumplido con el contenido de la norma, que han realizado la inspección corporal directamente al ciudadano los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, mientras que a la ciudadana la trasladaron hasta su comando donde una funcionaria femenina le practico la inspección corporal respectiva, al exponerles de manera educada y salvaguardando la norma procesal, tal como indican" ... por lo que se le realizó al ciudadano la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal…
omissis
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Fiscalía del Ministerio Público, solicita:
Primero: Se sirva admitir y declarar Con Lugar la presente apelación presentada en contra del auto de fecha diez (10) de Julio de 2008, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declara la Nulidad de las Actas Policiales y en consecuencia Libertad Plena.
Segundo: Se proceda a dictar a los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALAVE, titular de la Cedula de Identidad numero: V.- .13.341.053 y la ciudadana: MARIA ESTILÍTA MALAVE, titular de la Cedula de Identidad numero: V.- 9.670.025, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a asegurar las resultas del Proceso, de conformidad con lo di n los artículos 25 , 251 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Ahora bien, del examen de la decisión apelada se evidencia que el Juez de Control expuso las razones por las cuales consideró, con fundamento en la apreciación del contenido del acta policial, la declaración de los imputados y los demás recaudos presentados por el Ministerio Publico, que los funcionarios que practicaron la detención violaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar de manera clara y precisa el motivo, razón o circunstancia suficiente, que les hizo presumir que el ciudadano ocultaba algo en su ropa para proceder a revisarlo posteriormente, situación que se evidencia del texto del acta que cursa al folio siete (07) de las actuaciones y donde los funcionarios expresan que se encontraban en labores de patrullaje avistaron a dos ciudadano y describieron la ropa que llevaban y procedieron a revisarlo sin mas, violando así su privacidad y su decoro, por lo que el acto que inició la investigación se realizó en contravención a la formas y condiciones al articulo citado y de conformidad con el Artículo 190 Ídem, verificándose según el a quo la situación que establece el articulo 191 del mismo cuerpo Legal, para concluir que dicho ciudadano debe ser juzgados en concordancia en el Articulo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó la Nulidad del Acta Policial en la cual se recoge las circunstancia de tiempo modo y lugar donde se practica la detención de los ciudadanos mencionados, que cursa al Folio siete (07) de las actuaciones y acordó la Libertad Plena de los Imputados.
Estima esta Sala, que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto el a quo, apreció debidamente, en cumplimiento del principio de inmediación, los elementos presentados por la fiscalía y consideró que los imputados dieron una versión verosímil, contraria a la narrada por los funcionarios, aunado a que no hubo testigos presenciales de la aprehensión, lo que produjo en el juzgador la convicción de que no se cumplieron los extremos de Ley para revisar corporalmente a los imputados y privarlos de la libertad, descartando la convicción de su vinculación con la referida droga con fines delictivos, de modo que esta Sala considera acertada la percepción del a quo respecto al procedimiento realizado y por ello no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.

ATENCION AL MINISTERIO PUBLICO
Visto que el presente caso se acogió la apreciación del a quo en el sentido de que el procedimiento realizado por los funcionarios que intervinieron en la aprehensión de los ciudadanos sometidos a investigación, resultó no estar ajustado a derecho, se insta al Ministerio Público a investigar debidamente la conducta de los funcionarios actuantes en el procedimiento a fin de evitar que en lo sucesivo se violente el debido proceso y, con ello, los derechos fundamentales de las personas sometidas a investigación con el consiguiente desmedro de la seriedad y legalidad de la actuación policial, lo cual pone en riesgo impunidad la persecución penal de graves delitos.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LARRY DELGADO BAPTISTA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial en fecha 11 de Julio de 2008, contenida en auto motivado de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó la libertad plena a los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALAVE y MARÍA ESTÍLITA MALAVE, en la causa distinguida con el N° GP01-P-2008-009308, relacionada con la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado




Hora de Emisión: 1:37 PM