REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000038

PONENTE: AURA CÁRDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer de la acción de amparo interpuesta por los profesionales del Derecho HUMBERTO RODRÍGUEZ e IVONNE CHITTY FROGET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.867 y 16.132, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, venezolano, mayor de edad, oficial activo de la Guardia Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº 9.215.191, residenciado en el Conjunto Residencial Los Andes, Bloque 21, apartamento 21-21, en Valencia, Estado Carabobo, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de Junio de 2009.

El 08 de Julio de 2009, se recibió la presente actuación, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe, por lo que encontrándonos en el lapso legal para la admisibilidad o no de la presente acción, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Abogados defensores del ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel, esgrimieron en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De acuerdo con la normativa que regula la materia de averiguación criminal y posterior persecución de autores por ante la jurisdicción ordinaria, el monopolio de la acción penal reside en manos del Ministerio Público; esto implica, que la representación fiscal (sic) se obliga iniciar las acción penal, en acatamiento de las formas, condiciones, garantías y principios legales y constitucionales; pues no es viable probar la ejecución, autoría y participación en un ilícito punitivo, partiendo de actos judiciales írritos por extemporáneos y por ser practicados por un juez de (sic) incompetente; en otras palabras, violentando los derechos y garantías que la carta fundamental y el Estado de Derecho consagra al ciudadano .Esta defensa en su condición de legitimado activo, asevera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, actuó fuera de su competencia, por cuanto dicho órgano jurisdiccional debió percatarse que los hechos objeto de la investigación cursaban en (sic) causa Nº GP11-P-2008-002424, seguida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 (sic) del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, como lo indicó el propio fiscal en el acto de presentación, exponiendo una posible lesión al derecho a la defensa; que en la causa Nº GP11-P-2008-002424 riela una acusación presentada por la Vindicta Púbica; que la actuación judicial practicada los días domingo (sic) treinta y uno (31) de mayo (sic) y primero (1) de junio (sic) cursante al asunto signado con el Nº GJ1-X-2009-000011, RESERVADA y relacionada con la causa Nº GP11-2008-002423, fue realizada en tiempo inhábil o inútil; que el Ministerio Público no imputó formalmente a nuestro defendido CAPITAN (GN) OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL antes de que se librara una orden de aprehensión el tres (3) de junio (sic) de 2009, ya que no se trataba de una aprehensión in fraganti; que el acto de imputación, por parte del Ministerio Público, le confiere al imputado accesibilidad inmediata a las actas de investigación, al nombramiento de Defensor (sic) desde los actos iníciales de la investigación”, a (sic) solicitar al Ministerio Público la práctica de “diligencias de investigación”, siendo que la audiencia de imputación y el nombramiento y juramentación de sus defensores rielan en el expediente No. Nº (sic) GP11-P-2009-000739 y los hechos que le atribuye el fiscal en dicho acto procesal de defensa, constan en el expediente Nº GP11-2008-002424.Todo ese deber estatuido con respecto a los funcionarios que instruyen, controlan y enjuician en el proceso penal, proviene del artículo 49.1 del (sic) la Carta Magna, que prescribe:…(Omissis)…La anterior disposición normativa tiene su desarrollo en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: …(Omissis)…Además, el anterior artículo debe concatenarse con el contenido del artículo 125 eiusdem, a saber: …(Omissis)…En corolario y con soporte en las normas transcritas up (sic) supra, el pronunciamiento dictado el lunes (sic), ocho (08) de junio (sic) de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, ya que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que:…(Omissis)…DESCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS ANEXOS AL PRESENTE RECURSO ORDINARIO Copia de la sentencia dictada el lunes (sic), ocho (08) de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello…”…(Omissis)…Pedimos que el presente recurso Extraordinario de Amparo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva…”. Las negrillas son de la Sala.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Humberto Rodríguez e Ivonne Chitti Froget, defensores del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, quienes invocan el contenido de los artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y va dirigido contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estima esta Sala en primer lugar, resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, se declara competente y pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por los abogados defensores del presunto agraviado, quienes en su escrito, el cual consta de veintiún (21) folios, manifiestan en el aparte denominado “Descripción de Documentos Anexos al Presente Recurso Extraordinario”, que acompañan la copia de la sentencia dictada el Lunes 08 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
No obstante lo expuesto, de la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por los defensores del ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel sin que se encuentren consignadas en las actuaciones que corren insertas al expediente, la decisión contra la cual se accionan en amparo, así como tampoco los documentos que expresa que consigna en el aparte de su escrito denominado “Descripción de Documentos Anexos al Presente Recurso Extraordinario”, los cuales constituyen los basamentos de sus alegatos. En tal sentido, es necesario resaltar lo siguiente:
“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510).(Las negrillas son de la Sala).

También resulta necesario, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que expresa:
“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…
…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa del expediente continente de la demanda de amparo, que el defensor de los accionantes se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada de los fallos que eran objeto de su pretensión de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de su petición de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunciaron.
En efecto, esta Sala Constitucional, cuando unificó su criterio con respecto a este supuesto, afirmó:
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”.

También resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la decisión de fecha 03 de Mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se dejó sentado que:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.” . (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 08-07-2009, y fue ingresado a esta Sala en esa misma fecha, resulta evidente, que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho HUMBERTO RODRÍGUEZ e IVONNE CHITTY FROGET, contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Trece (13 ) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUECES

AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


Abg. Mariant Alvarado