REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

PONENTE: Nelly Arcaya de Landáez.
ASUNTO: GG02-X-2009-000016

En fecha 29 de Junio de 2009, se recibió en la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado ut supra identificado relacionado con la inhibición propuesta por la jueza superior Cuarta integrante de la Sala N° 2 de la citada Corte, doctora ELSA HERNANDEZ GARCIA, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000133 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abg. Milenny Franco Marchan, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ronald de Jesús Guédez Sarmiento, contra de la decisión de fecha 07 de Abril de 2009, publicada mediante Auto Motivado en fecha 13 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, debido a que, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. JOSE ALBERTO MORILLO, quien ha venido actuando en la susodicha causa, mantiene un vínculo de afinidad con la citada jueza proponente, supuesto legal este previsto en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal.

En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta del asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Nelly Arcaya de Landáez en su condición de Juez Presidenta de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones.
Acto seguido quien aquí decide, procede a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentran debidamente fundamentadas en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a dictar sentencia en el presente caso previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICION


La prenombrada Jueza Superior, integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 11 de Junio de 2009, corriente al encabezamiento del cuaderno separado, fundamentó la inhibición en atención a las siguientes argumentaciones:

“Quien suscribe, ELSA HERNANDEZ GARCIA, Jueza Cuarta integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-R-2009-000133, la cual contiene Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en su carácter de Defensora del imputado RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Abogada DIANA CALABRESE CANACHE, en la causa seguida al prenombrado imputado RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO. La decisión de inhibirme se fundamenta en el hecho de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentra representada por el profesional del derecho abogado JOSE ALBERTO MORILLO, quien es titular de ese despacho y con quien en la actualidad mantengo un vinculo de afinidad por ser mi cónyuge, como prueba de tal fundamento, acompaño a la presente inhibición, copia simple de la constancia de matrimonio como elemento fundamental que demuestra estar incursa en la causal invocada.
En tal sentido, el legislador al establecer de manera taxativa, la causal de inhibición invocada en la presente acta, consideró que el hecho de tener ese vínculo de afinidad, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86 ordinal 1°. Causales de Inhibición y Recusación.
“…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa de recusación y de inhibición como es la antes citada, me INHIBO de conocer el Recurso de apelación en cuestión y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo al Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Dado el carácter de ponente, se acuerda remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, para su redistribución entre los demás jueces no inhibidos, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena certificar por Secretaría la incidencia propuesta, abril cuaderno separado y remitirlo a alguno de los dos jueces no inhibidos de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Dado el carácter de ponente, se acuerda remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, para su redistribución entre los demás jueces no inhibidos, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-En Valencia, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

II
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la citada Juez, consignó copia fotostática simple en un (1) folio útil de Constancia de Matrimonio emitida por el Concejo Municipal de Bejuma; así como copia simple de la Boleta de emplazamiento librada por el Tribunal Cuarto de Juicio al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico con ocasión al Recurso de Apelación Interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta por la prenombrada jueza superior se observa que las misma se sustentan en el supuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

Por su parte el artículo 87, eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la normativa transcrita, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los recaudos probatorios consignados, y ha podido concluir en que los argumentos y fundamentos en que se sustenta la inhibición planteada para separarse del conocimiento de la causa satisfacen a juicio de esta Presidencia, los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciado el vínculo de afinidad que une al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. José Alberto Morillo con su conyugue la Jueza proponente doctora Elsa Hernández García, situación que ciertamente compromete el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella, al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por consiguiente obvio es de concluir en que tal condición se le presenta a la citada Jueza como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado ut supra.

Ante esta situación, el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.


En base a las consideraciones legales, y doctrinales expuestas, quien aquí decide, estima que a la Jueza integrante de la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones, le asiste la razón en su separación del conocimiento de la citada causa, la cual no solo está fundada en causa legal, sino que además se advierte en ella la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia, tanto para impedir que las partes ejerzan eventuales acciones recusatorias, como también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

En consecuencia, siendo criterio reiterado de esta Juzgadora, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y habiendo quedado evidenciado en el presente caso que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a la prenombrada justiciable, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, debe declararse con lugar, y así se decide.
DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza superior Cuarta integrante de la Sala N° 2 de esta misma Corte, doctora ELSA HERNANDEZ GARCIA, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000133 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abg. Milenny Franco Marchan, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ronald de Jesús Guedez Sarmiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.

La Presidente de Sala


Dra. Nelly Arcaya de Landáez


La Secretaria


Yanet Villegas