REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-R-2009-000034
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, abogada Alida Bastardo, defensora del acusado ciudadano ELIO RAMON SEQUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.248.316, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Enero de 2009, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que lo CONDENO a cumplir la pena de Trece (13) años, Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión, mas las accesorias de ley, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 472 en su encabezado y 278 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Eliomar José Bastidas y el Estado Venezolano
En fecha 10 de Marzo de 2009, la Sala admitió el recurso y a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública en la presente incidencia, la cual tuvo lugar el 29 de Junio de 2009, con la presencia de los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Octavio Ulises leal Barrios y Laudelina Garrido Aponte, asistido por la secretaria de Sala Yanet Villegas y la asistencia del Fiscal 38 del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Carabobo. abogado Alejandro Corser, y la defensora abogada Alida Bastardo, defensora pública, quienes ratificaron y contestaron de viva voz los fundamentos del recurso interpuesto, asimismo asistió previo traslado del Internado Judicial del Estado Aragua, Tocorón, el acusado, quién pidió ser oído y expuso: “Ese día me encontraba en ese sitio nocturno, estaba tomándome algo me encontré con unos compañeros y cuando salgo para afuera donde hay especie de una terraza yo estaba esperando un taxi, incluso estaba una patrulla, estuve allí un rato esperando, a mi me agarran porque cargaba una franela roja, porque el muchacho que dispara carga una franela roja, que yo estoy parado cuando llega y veo que viene el muchacho con una pistola y se le acerca a otro, este le dispara y yo entro en shock, y cuando intento correr hacia el otro lado viene una gente corriendo y me regreso para donde estaba el muchacho, luego cruzo y viene la patrulla y me detiene a mi, al rato en una jardinera encuentran una pistola después a mi me montan en la patrulla, entonces decían ese es el muchacho yo entro en shock, pero si hay una prueba que ustedes no la saben al día siguiente va un PTJ y me dice quilate la ropa yo me la quito y yo tenia una herida de bala en cuello de la camisa, los tiros que pasaron cuando la gente estaba corriendo.”
Cumplidos los trámites procedímentales de Ley, y encontrándose la causa en oportunidad legal para decidir lo que corresponda en derecho, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a la acusación interpuesta en contra del prenombrado procesado ocurrieron de la siguiente manera:
“…el día 19 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada, en la calle Boyacá, entre Independencia y Libertad, de la ciudad de Valencia, específicamente frente al local denominado “La Fontana”, donde encuentran el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil, de arma de fuego, siendo detenido el ciudadano ELIO RAMÓN SEQUERA FLORES, por la comisión policial adscrita al Comando Policial Parroquia San Blas de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, luego de que el mismo le causara la muerte en compañía de otros sujetos desconocidos, al ciudadano identificado como ELIOMAR JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, mediante el empleo de un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, modelo P239, calibre 9mm, serial de orden SA-21814 (la cual le fuera recuperada al imputado al instante de su aprehensión), en momentos en que el referido acusado le hiciera persecución a la víctima, causándole cuatro impactos de bala a la víctima en su humanidad, que le causaron la muerte de manera instantánea, cayendo el cuerpo sin vida frente al Local Comercial La Fonda en el sector antes señalado, posteriormente hizo acto de presencia al lugar de los hechos, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines del levantamiento del cadáver en cuestión” .
Por estos hechos, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Primera Itinerante en Funciones de Juicio Nº 01 abogada Heidy Carolina Zambrano Mora condenó al acusado ELIO RAMON SEQUERA FLORES, a cumplir la pena de Trece (13) años, Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión, más las accesorias de ley, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 472 en su encabezado y 278 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Eliomar José Bastidas y el Estado Venezolano.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora del acusado ELIO RAMON SEQUERA FLORES, en su escrito de interposición, un tanto confuso e impreciso, puesto que en principio señala como un segundo motivo del recurso, el previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia, cuando lo cierto es que de la lectura del mismo no se aprecia ningún otro motivo que no sea el ya mencionado explanado en varias denuncias.
Así mismo observa esta Sala que la recurrente señala a continuación que al explanar el Juez los hechos que quedaron acreditados, dio por probado los hechos imputados y la responsabilidad de su defendido con el sólo testimonio del funcionario Policial, cabo primero Gustavo García, quién en su declaración manifestó que llegó al sitio del suceso momentos después de ocurrido el hecho, expresando de seguido lo siguiente
“…Es de hacer notar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el funcionario antes mencionado, al describir el sitio del suceso, tomando en consideración las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, manifiesta que eran aproximadamente la 1:45 de la madrugada, todo estaba oscuro, había poca luz; en el momento en que se presentó en el sitio, estaban aproximadamente de 60 a 80 personas corriendo al frente del bar "La fontana" , y solo sustenta la detención de mi defendido porque corría en sentido contrario de la multitud, con respecto a la incautación del arma no existe acreditado en autos elementos suficientes que sustenten la detentación del arma, ni mucho menos testigos presénciales o referenciales que hagan presumir que mi defendido es el autor o partícipe del hecho que se le imputa, así mismo en ningún momento se le realizó a mi defendido prueba técnica de ATD, para descartar que mi defendido disparó. O haberle realizado experticia en la ropa para determinar, la presencia de iones nitrito o iones nitrato. Producto de la deflagración de la pólvora Igualmente considera la defensa que era importante la declaración del funcionario policial cabo primero Edgar Ochando, cuyo testimonio era importante para el esclarecimiento de los hechos por cuanto intervino en el procedimiento que se efectuó ese día.
Con respecto a la declaración del experto en Balística Mario Osorio, el cual realizó la experticia valga la redundancia de las conchas encontradas en el sitio del suceso y que fueron cotejadas posteriormente, con el proyectil disparado con el arma incautada, evidentemente se demostró a través de esta experticia que las conchas fueron disparadas por la misma arma de fuego, mas esto no acredita responsabilidad para con mi defendido, en virtud que como lo manifesté anteriormente no existe prueba alguna que responsabilice a mi defendido de que tenía esa arma y mas aun cuando el sitio del suceso se encontraban según el dicho del mismo funcionario mas de 80 personas seguramente en estado de ebriedad, ya que se encontraban en un bar a esa horas de la madrugada.( negritas de la apelante)
Con respecto a la declaración del técnico superior, Armando Javier Noguera, quién realizó la experticia de Reconocimiento legal, a evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso, tales como, un par de zapatos de color negro, tres carteras en cuya de las carteras se encontró una cédula, un reloj de hombre, etc., los cuales ningunos de estos objetos pertenecen a mi defendido, lo cual tampoco constituye evidencia de responsabilidad.
…
Alega igualmente la defensa que la sentencia, es inmotivada por cuanto le da pleno valor a las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, así como también lo incautado en el sitio del suceso, y seguidamente agrega la siguiente conclusión:
“Por cuanto es evidente la violación de la norma contenida en el artículo 452 Ordinal 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debido a que las probanzas y circunstancias que rodearon el hecho no son suficientes para acreditar ningún tipo de responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo tanto LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER ANULADA POR EL TRIBUNAL A QUO, ORDENANDOSE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA MISMA ya que según lo anteriormente expresado se violentó el derecho a la defensa por cuanto fueron valoradas pruebas que no demostraron la culpabilidad de mi defendido, presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico procesal penal , en virtud del principio indubio pro reo ya que hubo muchas dudas que favorecen a mi defendido y que no son suficiente para culparlo del hecho que se el imputa (omissis) ( negritas de la apelante)
Finalmente, solicita que el presente Recurso sea Admitido, que se le de el curso de ley correspondiente según lo previsto en los artículos 455, 456, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en definitiva se dicte sentencia acogiéndolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte el abogado ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, expresando: que rechaza los fundamentos de la apelación, por las siguientes razones:
“…Primero: En modo alguno la decisión adolece de los vicios señalados por la recurrente, por el contrario, se satisfacen y cumplen plenamente los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con respecto al vicio consagrado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que la misma se refiere a que la motivación de la decisión debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que esgrimen los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con base a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, en la aplicación de los preceptos legales, principios doctrinarios y jurisprudenciales adecuados, que condujeron a la solución del conflicto planteado.
Tal como reconoce la propia defensa la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, correspondiéndole al juzgador expresar sus razones de manera coherente, objetiva e imparcial.
Lo anterior no debe entenderse como una mera enumeración material de pruebas o hechos, sino por el contrario debe ser un análisis profundo de lo debatido en juicio, debe ser el resultado de la confrontación y evaluación de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio ya sea a través de las deposiciones de víctimas, testigos, funcionarios y expertos o por su lectura cuando se trate de pruebas documentales; es decir, que no es un resultado obtenido de un acto arbitrario del juzgador tal fue lo que exacta y acertadamente realizo la juzgadora al emitir su fallo donde entre otras cosas expuso lo siguiente ( Omissis)
Para luego señalar lo siguiente
“ Como se podrá observar de la lectura del fallo recurrido, la misma no adolece ni carece en forma alguna de falta de motivación, muy por el contrario, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, explica suficiente y ampliamente las razones, motivos y fundamentos de hecho y de derecho por las cuales considera demostrada la participación del acusado EllO RAMON SEQUERA FLORES en los delitos acreditados durante el juicio oral, se discrimino el contenido de cada prueba, verificando la veracidad, contesticidad y su congruencia, se analizaron y confrontaron adecuadamente todas y cada una de estas, señalando detalladamente cuales apreciaba y cuales desestimaba, indicando de cada una de las pruebas estimadas que se desprendía de ellas, que hechos comprobaba, determinando el nexo entre el hecho y la conducta o acción desplegada por el acusado, es decir, de la lectura de la decisión se posibilita plenamente la comprensión del fallo al poderse determinar la existencia del delito y la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido y que en el presente caso, satisface la sentencia recurrida que señala y explica contundentemente de manera racional, clara y entendible porque de cada prueba surgen suficientes elementos que incriminan o inculpan a ElIO JOSE SEQUERA FLORES, como la persona que intencionalmente le dio muerte a ELlOMAR JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS con una pistola solicitada y sin acreditar porte de arma alguno.… Omissis…
Aduce por otra parte, la representación fiscal que la defensa incurre en un error, al denunciar la supuesta falta de motivación, toda vez que se refiere a la valoración que de cada medio probatorio efectúa el Juez para dar por comprobada no solo la existencia material de los hechos punibles acreditados, sino la consecuente y evidente responsabilidad penal del acusado, cuando es conocido por todos, que uno de los grandes avances y logros del sistema acusatorio, es que se decide no en base a pruebas tarifadas, sino en base a la libre convicción del juez, que obtiene su convencimiento o certeza directamente luego de decantar o apreciar todos los medios de prueba a través de sus sentidos, aplicando para ello la sana critica, conforme a la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por que no decirlo, hasta el sentido común mas elemental.
Seguidamente, pasa a transcribir las testimoniales rendidas en el debate, para luego concluir señalando lo siguiente:
“…Por lo tanto, el juzgador cumplió cabalmente con las atribuciones, facultades y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico procesal penal a la hora de emitir su fallo condenatorio, estableciendo claramente los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a la resolución del conflicto planteado en el juicio oral seguido en contra del ciudadano EllO JOSE SEQUERA FLORES, dejando asentado que su decisión era el producto de análisis minucioso de todas y cada uno de los medios probatorios evacuados debidamente en el debate oral, conforme a los principios de debido proceso, finalidad del proceso, inmediación, concentración, contradicción, autonomía e independencia y apreciación de las pruebas y no de un acto arbitrario o caprichoso del sentenciador…”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora del ciudadano EllO RAMON SEQUERA FLORES, en virtud que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo es inmotivada por falta, ilogicidad o contradicción manifiesta que no se obtuvo la sentencia condenatoria por la valoración de pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas indebidamente al debate oral, mucho menos se incurrió en quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que pudieron derivarse en una indefensión o se violo la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas esgrimidas en el cuerpo de la sentencia condenatoria, por el contrario, el fallo reúne los requisitos exigidos por los artículos 364 y 367, ambos del Código orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso solo podrá fundarse en, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” la recurrente plantea de manera imprecisa y desordenada varias denuncias algunas inconclusas, otras aisladas, pero que sin embargo, a juicio de esta Sala de ser ciertas pudieran viciar el fallo impugnado de nulidad absoluta.
No obstante ello, de la lectura del escrito de interposición logró la Sala extraer, los siguientes puntos, 1) Que al explanar el Juez los hechos que quedaron acreditados, dio por probado los hechos imputados y la responsabilidad de su defendido con el sólo testimonio del funcionario Policial, cabo primero Gustavo García, quién a pesar de haber llegado al sitio del suceso momentos después de ocurrido el hecho, se limitó a describir el sitio del suceso, señalando las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, que eran aproximadamente la 1:45 de la madrugada, que todo estaba oscuro, había poca luz; que en el momento en que se presentó en el sitio, estaban aproximadamente de 60 a 80 personas corriendo al frente del bar. "La fontana”, y solo sostiene que la detención de su defendido ocurre porque corría en sentido contrario de la multitud, alega asimismo la recurrente que no existe acreditado en autos elementos suficientes que sustenten que le fue incautada el arma, ni mucho menos testigos presénciales o referenciales que hagan presumir que su defendido es el autor o partícipe del hecho que se le imputa. 2). Que en ningún momento se le realizó a su defendido prueba técnica de ATD, para determinar si había disparado, ni tampoco experticia a la ropa para verificar la presencia de iones nitrito o iones nitrato, producto de la deflagración de la pólvora.3) Que el testimonio del funcionario policial cabo primero Edgar Ocando, era importante para el esclarecimiento de los hechos por cuanto intervino en el procedimiento que se efectuó ese día, sin señalar las razones del porque no se practicó dicha prueba. 4) que la declaración del experto en Balística Mario Osorio, quien practicó la experticia a las conchas encontradas en el sitio del suceso y que fueron cotejadas posteriormente, con el proyectil disparado con el arma incautada, si bien quedó demostrado que las conchas fueron disparadas por la misma arma de fuego, sin embargo ello no acredita la responsabilidad penal de su defendido, aunado a que no existe prueba alguna que responsabilice a su defendido de tener esa arma.5) Que en la experticia de reconocimiento legal practicado por el técnico superior, Armando Javier Noguera, a evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso, tales como, un par de zapatos de color negro, tres carteras en cuyo contenido se encontró una cédula, un reloj de hombre, etc., sin que ninguno de ellos pertenezca a su defendido, por lo que no puede constituir una evidencia de responsabilidad contra su defendido.6) Que los ciudadanos Orlando Zapata, y Nelson Mina Solarte manifestaron no haber visto nada, que el primero solo escucho la detonación y logró ver el cadáver de 8 a 10 metros de la puerta del bar., pero no logró identificar a nadie, por lo que tales pruebas no acreditan la responsabilidad de su defendido. 7) Que el testimonio de la señora Mireya Coromoto Bastidas, madre de la víctima, tampoco acredita tal responsabilidad, puesto que para el momento de los hechos, se encontraba en su casa, y se acercó al sitio luego de sucedido el hecho.8) Que el sentenciador le da pleno valor a las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, así como también lo incautado en el sitio del suceso.
Por ultimo, expresa que, como la sentencia violenta tanto el derecho a la defensa (ya que fueron valoradas pruebas que no demostraron la culpabilidad de su defendido), como la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo muchas dudas que favorecen a su defendido y que no son suficiente para culparlo del hecho que se el imputa, solicita que la sentencia recurrida sea ANULADA POR EL TRIBUNAL A QUO ( sic) , ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dicto la misma
Como se puede apreciar las denuncias esgrimidas por la defensa del acusado resultan tal como antes se señaló, un tanto confusas e imprecisas, así por ejemplo, se limita a enumerar los elementos probatorios que a su juicio, (así lo entiende la Sala ), no acreditan la responsabilidad penal de su defendido, sin explicar los supuestos errores en que a su parecer incurrió el sentenciador al apreciarlos, tampoco indica de que manera influyó en el ánimo de éste para condenar a su defendido. De otro lado omite señalar la norma supuestamente infringida por la recurrida, indicando la violación de la contenida en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma no es susceptible de ser violada, por tratarse de una norma permisiva que solo contiene los motivos para la procedencia del recurso de apelación, sin embargo, a pesar de la falta de técnica recursiva advertida, debe entender esta alzada que la recurrente quiso referirse al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a sus ordinales 3° y 4° ordinal 4° ; razón por la cual se procede a la revisión exhaustiva del fallo a fin de verificar la falta de motivación que la recurrente atribuye a la recurrida.
Por consiguiente, en relación a la denuncia de que el Tribunal A quo no determinó los hechos que dio por probados, en cuanto a la culpabilidad y participación del acusado ELIO RAMÓN SEQUERA FLORES, con lo cual se le vulneró tanto el derecho a la defensa (ya que fueron valoradas pruebas que no demostraron la culpabilidad de su defendido), como la presunción de inocencia ( ya que hubo muchas dudas que favorecen a su defendido) la Sala para constatar la veracidad del vicio denunciado, advirtió en los prolegómenos del fallo, concretamente en el capitulo denominado de la DETERMINACION PRECISA y CURCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, que el juzgador de la primera instancia, incurrió en un error de derecho al establecer de una manera conjunta que están comprobados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 472 en su encabezado y 278 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Eliomar José Bastidas y el Estado Venezolano, basándose para ello en la declaración de testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la conclusión a la que arriba, deviniendo el fallo en inmotivación puesto que tales razones constituyen la base fáctica jurídica de toda sentencia, ya que es así como el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal o por el contrario eximirlo de responsabilidad.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal en sentencia del 23 de febrero de 2000, dictaminó lo siguiente:
“… el establecimiento de los hechos es garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal ( norma sustituida por artículo 365, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal) no se circunscriben a una mera labor de trascripción y valoración de pruebas , sino que es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje dudas, cuales son los hechos que consideró probados con las pruebas que analizó”
En el presente caso, se aprecia que el sentenciador después de enumerar y transcribir, de manera resumida el contenido del 1) Testimonio del funcionario aprehensor Gustavo Enrique Garcia, quien practicó la aprehensión del acusado mediante procedimiento flagrante en el lugar de los hechos; 2) Informe oral del experto en avalúos Armando Javier Noguera, quien realizó la experticia de reconocimiento, sobre el estado de las prendas incautadas en el sitio del suceso, 3) Informe oral del experto en balística Mario Rafael Mosqueda Osorio conjuntamente con la experticia y la comparación balística realizada, a quien le fue suministrado un arma de fuego (…) cargador con capacidad para ocho bala, cuatro balas suministradas como incriminadas para arma de fuego calibre 9 milímetros y un proyectil calibre 9 milímetros, quien al realizar análisis balístico microscópico de las conchas y el proyectil concluye, que el mismo fue disparado por el arma peritada ( arma de fuego, tipo pistola, marca sig saber, modelo p239, serial SA-21818) dando como resultado positivo, 4) Informe oral del médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos Sánchez , quien interpretó la necropsia de ley practicada por el doctor Camacho al cadáver del ciudadano ELIOMAR BASTIDAS, mediante acta de autopsia N° 803/2001, 5) Declaración del funcionario Luis Germe Padrón, quien realizó algunas entrevistas durante la investigación, 6) Declaración de los testigos Mireya Coromoto Bastidas, madre del occiso, quien confirmó ante el tribunal la muerte de su hijo; Nelson Mina Solarte y Orlando Zapata quien para el momento del suceso laboraban en el bar La Fontana, y vistas las pruebas documentales, expresó:
“ este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el juicio oral y público y en la recepción de pruebas en lo pertinente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 472 en su encabezado y 278 todos del Código Penal Vigente, considera esta juzgadora que quedó suficientemente acreditado el hecho que en fecha 19 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada, en la calle Boyacá, entre Independencia y Libertad de la ciudad de Valencia, específicamente frente al local denominado “La Fontana”, donde encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil, de arma de fuego, siendo detenido el ciudadano ELIO RAMÓN SEQUERA FLORES, por la comisión policial adscrita al Comando Policial Parroquia San Blas de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, luego de que el mismo le causara la muerte, al ciudadano identificado como ELIOMAR JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, mediante el empleo de un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, modelo P239, calibre 9mm, serial de orden SA-21814 (la cual le fuera recuperada al imputado al instante de su aprehensión), en momentos en que el referido acusado le hiciera persecución a la víctima, causándole cuatro impactos de bala a la víctima en su humanidad, que le causaron la muerte de manera instantánea, cayendo el cuerpo sin vida frente al Local Comercial La Fonda en el sector antes señalado, posteriormente hizo acto de presencia al lugar de los hechos, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines del levantamiento del cadáver en cuestión.” ( Subrayado de la Sala)
Observa asimismo la Sala, con extrañeza, que el sentenciador luego de dar por comprobado “de manera categórica” los hechos imputados al acusado dice que para buscar la verdad de los hechos procede a valorar el acervo probatorio, aunque supone la Sala que es para establecer la culpabilidad del acusado; y a tal efecto luego de transcribir y valorar de manera individual el contenido de cada una de las testimoniales supra mencionadas, así como las pruebas documentales, contentivas del Protocolo de autopsia, del Reconocimiento legal y experticia practicada al arma de fuego tipo pistola (…) un cargador de ocho balas, cuatro sin percutar y cuatro conchas, el acta de defunción y el reconocimiento legal practicado a un par de zapatos y otros objetos encontrados en el lugar del suceso, para luego expresar “ siguiendo la valoración de los testimonios recibidos durante la audiencia del juicio oral y público, este tribunal considera que quedaron acreditados los hechos mediante las siguientes testimoniales que al concatenarse entre sí forman un todo, y presentan plena congruencia que configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del acusado, ( subrayado y cursiva de la Sala ),. Y tras un intento de analizar comparativamente la declaración del funcionario aprehensor, ciertamente confirmado por esta Sala como el único testigo de la aprehensión del acusado, resultando inviable su relación con ningún otro testimonio, salvo el de los expertos que en todo caso aunado al protocolo de autopsia en donde se revelan las heridas que causaron el deceso de la victima se ha de concluir que de los autos el sentenciador explica solamente las razones para considerar demostrado los delitos de Homicidio Intencional y el de Porte Ilícito de Arma de fuego, mas no el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, pues no consta por ninguna parte del fallo algún elemento que permita constatar que el arma incautada llegó a las manos del acusado por alguno de los supuesto que configuran el citado delito contra la propiedad. Siendo ello así mal podría, como también lo señala la recurrente, establecer la culpabilidad del acusado. Todo ello se aprecia del fallo, cuando el sentenciador insiste en dar por comprobado los delitos y la culpabilidad del acusado en base a los mismos elementos, sin especificar con cual de estos se llevó a cabo la comprobación, de cada delito y si de ellos se desprende la culpabilidad del acusado.
En este sentido resulta patético el intento de la juzgadora en condenar al acusado cuando expresa arribar a la siguiente conclusión:
… Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueron esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público como lo son las testimoniales rendidas por los expertos, funcionario aprehensor, testigos y las pruebas documentales, y oídos sus alegatos, encuadran los hechos dentro del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 472 en su encabezado y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora bien, en el curso del debate quedo plenamente demostrado que el ciudadano ELIO RAMÓN SEQUERA FLORES, le causo la muerte al ciudadano ELIOMAR JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, al ocasionarle cuatro heridas por impactos de balas con el arma de fuego, tipo pistola, marca sig sauer, modelo P239, serial SA-21814, aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada, en la calle Boyacá, entre Independencia y Libertad, de la ciudad de Valencia, específicamente frente al local denominado “La Fontana”, el día sábado 19 de mayo del año 2001, quien al momento de propinar los disparos salió corriendo con el arma de fuego en la mano izquierda notando el tribunal que efectivamente el acusado se encuentra imposibilitado de su mano derecha, quedando demostrado en actas la existencia de un hecho punible como lo es el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.”
Mas adelante arriba a esta conclusión:
“…Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano ELIO RAMÓN SEQUERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.248.316, en la comisión de los hechos antes narrados, y que fueron calificados por el Tribunal, como constitutivo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 472 en su encabezado y 278 todos del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ELIOMAR JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS y el Estado Venezolano.”
Para dejar comprobado el delito de Homicidio, relaciona la declaración del funcionario aprehensor con la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca sig sauer, modelo P239, serial SA-21814; incautada al acusado la cual para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionamiento.
También señala que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ha quedado configurado por cuanto el porte o detención de un arma de fuego sin la permisología debida, configuran el mencionado delito y durante el debate quedo demostrado que el acusado no tenía el porte de la referida arma de fuego.
Y finalmente sin explicar ni acreditar los supuestos elementos configurativos del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito concluye señalando que la conducta desplegada por el acusado ELIO RAMÓN SEQUERA FLORES, se subsume en el tipo delictivo previsto en los artículos 407, 472 en su encabezado y 278 todos del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, constitutivo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
De los párrafos parcialmente citados, queda claro, por otra lado que la razón asiste a la recurrente cuando señala que el A quo responsabilizó a su defendido, solo con el testimonio del funcionario Policial cabo primero Gustavo García, ya que no consta por ningún lado otros elementos ( sean testigos presénciales o referenciales) que evidencien la culpabilidad de ELIO RAMÓN SEQUERA FLORES, en la comisión de tales delitos, lo que convierte definitivamente el fallo en inmotivado.
En consecuencia, al no haber el Juez de la recurrida establecido cuales son los hechos que consideró probados, para con posterioridad constatar si encajaban en las normas penales sustantivas y en su conminación típica, limitándose simplemente a citar en forma englobada las disposiciones que consideró aplicable, obviando claridad y precisión al momento de dar las razones tanto de hecho como de derecho, se tiene que concluir en produjo una sentencia carente de motivación, por infringir el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del acusado ELIO RAMON SEQUERA FLORES. En consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA , la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Alida Bastardo, actuando con el carácter de Defensora del Acusado ciudadano ELIO RAMON SEQUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.248.316, y residenciado en Fundación CAP, Sector 2, Calle Trinidad, Valencia Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua, ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Enero de 2009 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que CONDENO al prenombrado acusado a cumplir la pena de Trece (13) años, Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión, mas las accesorias de ley, como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 472 en su encabezado y 278 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Eliomar José Bastidas y el Estado Venezolano y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció el fallo anulado
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009).
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Jueces
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
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