REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GG01-X-2009-000030
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000253, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar la Jueza inhibida que su hija Leoncy Landaez, el la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que en el Recurso de Apelación, que se inhibe de conocer, fue emplazado el Fiscal Tercero (Comisionado) de este Circuito Judicial,

En fecha 14 de julio del 2009, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones que conforman el recurso de apelación N° GP01-R-2009-000253, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Julio de 2009, correspondiendo la ponencia al Dr. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS; se observa que fue interpuesto por los Abogados NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y ORLANDO ENRIQUE PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 50.879 y 48.949, respectivamente, actuando en defensa de los ciudadanos RAFAEL JOSE CENTENO COLL, HONORIO JOSE SEQUERA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Extensión Puerto Cabello, identificando el asunto principal con el número GP11-P-2007-001654, y que una recibido dicho recurso de apelación por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, le fue librada en fecha 26 de mayo de 2009 BOLETA DE EMPLAZAMIENTO al Fiscal Tercero del Ministerio Público (Comisionado) Abogado JULIO GONZALEZ. Ahora bien, siendo que la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, es Fiscal Tercera del Ministerio Público, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez Otazo, hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuestas en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora. En consecuencia, siendo que tal circunstancia, aún cuando la Boleta de Emplazamiento fue librada al Fiscal Tercero Comisionado Julio González, el proceso corresponde su conocimiento a la Fiscalía Tercera Ministerio Público, al entender dicho poder público como una sola institución, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso; hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, pudiéndose citar entre otros, el asunto distinguido con el número N° GG01-X-2009-000019, donde fue declarada con lugar la respectiva inhibición propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, y cuyos documentos se anexan a esta acta a los fines de fundamentar la presente inhibición. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000253, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, N° 3, procede a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramite y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma. En Valencia a los trece (13) días del mes de Julio de Dos mil nueve (2009)…”




DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Néstor Gustavo Quintero Moncada y Orlando Enrique Pacheco, en su condición de defensores de los Ciudadanos Rafael José Centeno Coll, Honorio José Sequera y Manuel Antonio Medina Colmenares, en el asunto GP11-P-2007-0001654, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia del auto de entrada del referido recurso a esta Sala de la Corte de Apelaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como la intervención de la Fiscal Tercero Comisionada, (lo cual aduce se vincula con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público la cual esta a cargo de su hija), en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2009-000253, que se sigue a los Ciudadanos: RAFAEL JOSE CENTENO COLL, HONORIO JOSE SEQUERA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES,. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Juez Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Secretaria
Yaneth Villegas

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Yaneth Villegas
Lega
GG01-X-2009-0000030



Hora de Emisión: 3:03 PM