REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
GP01-R-2009-000178

En fecha 11 de marzo del 2009, el Juez Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abog. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, dicta auto mediante el cual, “Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad” solicitada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa Técnica del acusado JORDANO JOSE ARTEGA ZABALA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN ROBERT ROMERO PEROZO.

En fecha 23 de abril del 2009, la profesional del derecho MARITZA HURTADO JIMENEZ, procediendo en su condición de defensa del Ciudadano: JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA; de conformidad con lo previsto en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 11/03/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, emplazándose al Ministerio Público.

En fecha 03 de junio del 2009, este Tribunal Colegido declara ADMITIDO el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maritza Hurtado, procediendo en su condición de defensora del acusado JORDANO JIOSE ARTEAGA ZABALA, siendo que como consecuencia de la admisión, y cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:


AUTO RECURRIDO
“…Visto el contenido del escrito recibido por ante este Despacho el día jueves 05-03-2009, presentado por la ciudadana abogada MARITZA HURTADO JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.734, actuando con el carácter de defensora privada del acusado JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-18.106.487, a quien se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera a nombre JEAN ROBERT ROMERO PEROZO, mediante el cual solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ninguna persona puede estar privada de libertad por más de dos (02) años sin tener una sentencia definitivamente firme, para decidir se observa:
En este sentido, se procede determinar en el presente caso los motivos por el cual se ha extendido el proceso durante un lapso superior a los dos (2) años indicado en la norma señalada, sin que se haya dictada sentencia definitiva, por lo que en consecuencia se hace necesario a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y previamente se constata:
RELACION CRONOLOGICA DE LOS ACTOS PROCESALES DIFERIDOS Y SUS CAUSAS.
1. En fecha 05-01-2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 1 de esta extensión Judicial, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre JEAN ROBERT ROMERO PEROZO, de conformidad con el artículo 250n y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 25 al 28, primera pieza).
2. En fecha 22-01-2007, la Fiscalia Octava del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del Ciudadano JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, por considerar que esta incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre JEAN ROBERT ROMERO PEROZO ( folios 53 al 72, primera pieza) fijándose la Audiencia Preliminar por primera vez para el día miércoles 14-02-2007, a las dos y treinta (02:30 P.M) horas de la tarde, oportunidad en la cual no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, por encontrarse en audiencia con el Tribunal en funciones de Control N° 3, en el asunto N° GP11-P-2006-1663, siendo fijada nuevamente para el día miércoles 07-03-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 138 al 139 de la primera pieza.
3. En fecha 07-03-2007, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, no se llevó a efecto, por cuanto la defensora privada para ese entonces abogada DELlA PEREZ, con anuencia del Ministerio Público, solicitó el diferimiento en virtud de haber recibido en la misma fecha la totalidad de las copias de las actuaciones y pidió al Tribunal instar al Ministerio Público para que consignara el expediente original a los fines de poder dar contestación formal a la acusación fisca1 siendo fijada nuevamente para el día 23-03-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 151 al 152 de la primera pieza.
4. En fecha 23-03-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no hicieron acto de presencia: La defensora privada ADELlA PEREZ, el imputado JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA la víctima ciudadano: CARLOS ROMERO FLORES, siendo fijada nuevamente para el día 20-04-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 153 al 154 de la primera pieza.
5. En fecha 20-04-2007, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, no se llevó a efecto, por cuanto la defensora privada para ese entonces abogada DELlA PEREZ, con anuencia del Ministerio Público y la víctima, solicitó el diferimiento y pidió al Tribunal nuevamente instar al Ministerio Público para que consignara las actuaciones originales, siendo fijada nuevamente para el día 21-05-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 182 al 183 de la primera pieza.
6. En fecha 21-05-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no hizo acto de presencia la defensora privada ADELlA PEREZ, a pesar de haber quedado debidamente notificada en fecha 20-04-2007, siendo fijada nuevamente para el día 15-06-2007, según se evidencia del acta que riela al folio 189 de la primera pieza.
7. En fecha 15-06-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, por encontrarse en audiencia de continuación del debate oral y público en el asunto N° GP11-P-2005-3797, siendo fijada nuevamente para el día 12-07-2007, según se evidencia del auto que riela al folio 193 de la primera pieza.
8. En fecha 12-07-2007, se celebró la Audiencia Preliminar, audiencia en la cual se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público al acusado JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera a nombre JEAN ROBERT ROMERO PEROZO, según se evidencia del acta que riela a los folios 199 al 202 de la primera pieza.
9. En fecha 02-08-2007, el Juez en funciones de Juicio N° 2 le dio entrada al asunto al según se evidencia del auto que riela él folio 210 de la primera pieza de las actuaciones, fijándose el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos para el día 08-08-2007, ( folio 05 de la segunda pieza) oportunidad en la cual no se realizó el mismo, en virtud de encontrarse fijada la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto en el asunto N° GJ11-P-200 000006, fijandose nuevamente para el día 14-08-2007, fecha esta - en que efectivamente se llevó a efecto el sorteo de rigor ( folios 21 al 22 segunda pieza).
10. En fecha 27-02-2008 se fijó la Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 18-03-2008, según se evidencia del auto cursante al folio 53 de la segunda pieza.
11. En fecha 18-03-2008, la referida Audiencia no se pudo realizar por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del debate oral y público en el asunto N° GP11-P-2006-1673, siendo fijada para el día 21-042008, lo cual se evidencia del auto de fecha 24-03-2008 que cursa al folio 63 de la primera pieza.
12. En fecha 21-04-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal. Mixto no se pudo realizar en virtud de encontrarse el Tribunal en la continuación del debate oral y público en el asunto N° GP11-P-2007 -1493, siendo fijada para el día 06-06-2008, lo cual se evidencia del auto de fecha 22-042008 que cursa al folio 83 de la primera pieza.
13. En fecha 05-05-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por la incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo e insuficiencia de escabinos, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal en un plazo de 48 horas, los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, no constando en autos tal requerimiento; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 14-07-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 96 al 97 de la segunda pieza.
14. En fecha 14-07-2007, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar en virtud de encontrarse el Tribunal en la continuación del debate oral y público en el asunto N° GJ11-P-2002-000088, siendo fijada para el día 29-09-2008, lo cual se evidencia del auto de fecha 15-07-2008 que cursa al folio 132 de la segunda pieza.
15. En fecha 04-08-2008 el Ciudadano Juez en funciones de Juicio N° 2 e 7 inhibe de conocer el presente asunto, por las razones que se dejan establecidas en el acta de inhibición dictada al efecto, bien como consta a los'" folios 144 al 145 de la segunda pieza.
16. En fecha 08-08-2008, este Tribunal dio entrada al presente asunto, el suscrito ordena notificar a las partes que la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, está fijada para el día 29-09-2008, a las once (11 :00 a.m) horas de la mañana lo cual se evidencia del auto que riela al folio 158 de la segunda pieza.
17. En fecha 29-09-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por la incomparecencia de la víctima y de los ciudadanos escabinos seleccionados; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 27-10-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 192 al 193 de la segunda pieza.
18. En fecha 27 -10-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por la incomparecencia de la víctima y de los ciudadanos escabinos seleccionados; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 25-11-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 199 al 200 de la segunda pieza.
19. En fecha 25-11-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por la incomparecencia de los defensores privados MARITZA C. HURTADO y JOELKIS ADRIAN MORENO, familiares de la víctima e insuficiencia de los ciudadanos escabinos seleccionados; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 19-12-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 08 y 09 de la tercera pieza.
20. En fecha 19-12-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar en virtud de que ese día fue declarado no laborable según circular N° 03012 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo fijada para el día 29-01-2009, lo cual se evidencia del auto de fecha 08-01-2009 que cursa al folio 21 de la tercera pieza.
21. En fecha 29-01-2009 no se pudo realizar la indicada audiencia por incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por la incomparecencia de los familiares de las víctimas e insuficiencia de escabinos, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal en un plazo de 48 horas, los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, no constando en autos tal requerimiento; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 0503-2009, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 42 al 43 de la tercera pieza.
22. En fecha 05-03-2009, no se pudo realizar la audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto por la incomparecencia de la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público por cuanto informó vía telefónica que se encontraba reunida en el Consejo .para la Protección del Niño y el Adolescentes, e insuficiencia de escabinos; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 14-04-2009, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 79 al 80 de la tercera pieza.

MOTIVACION PARA LA DECISION
La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 244. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga!, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudas necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. " (sic). ( subrayado y negrilla del suscrito Juez)
El referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, y agrega, que cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto por la Sala Constitucional como la Sala Penal, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.
El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial Efectiva" y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
En este sentido y antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la norma in comento en reiteradas decisiones, en esta oportunidad se citan extractos de las siguientes:
Sentencia del 22 de julio de 2005. " ... EI límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin medidas de coerción personal opera - en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Siendo ello así, es evidente que, el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso no son atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, y constatado que tal dilación fue expuesta ante el juzgado ordinario competente, sin que éste, para el momento de la interposición de la acción de amparo haya respondido a tal solicitud, hace que el amparo propuesto sea declarado procedente ... " (sic).
Sentencia del 17 de julio de 2006. " ... el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ( ... ) En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso ... " (Sentencia N° 2778 de esta Sala del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes." (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003). (sic).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido:
Sentencia del 02 de agosto de 2007. " ... luego de realizar el recorrido procesal del caso, que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado
en modo alguno, de tácticas dilatorias obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensor.
Aunado a esto, Siendo esto así, se indica que en este caso especifico, por cuanto se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni al defensor, ni al acusado, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derecho de este último, y en virtud de que el ciudadano Abrahán Ignacio Moreno, ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió tanto el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, como la prorroga de los seis (6) meses, otorgada por el Tribunal Cuarto de Juicio, la Sala Penal decide, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado: ... es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (. . .) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución ... ". (Sentencia N° 2249, del1 de agosto de 2005). (sic).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, se hace necesario entre otros aspectos realizar, un exhaustivo análisis de: 1.- La trascendencia o complejidad del caso. 2. La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, y 3.- Las causas de dilación procesal atinentes al acusado y la defensa. Así tenemos:
1.- En cuanto a la trascendencia o complejidad del caso. Al acusado JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, se le adelanta el presente asunto por Ia presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera a nombre JEAN ROBERT ROMERO PEROZO, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que se traduce como es obvio, en complejo los hechos controvertidos.
2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos tanto para celebrar la Audiencia Preliminar, como para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, los cuales ascienden a diecisiete (17), de los cuales tres (03) de ellos son Imputables al Tribunal, pero por causas justificadas, por encontrase realizando Audiencias en otros asuntos, como bien consta de las autos de fechas 18-03-2007, 21-04-2007 Y 14-07-2007, particulares ut-supra números 11, 12 y 14 respectivamente. Por lo que en este punto se concluye, que la Constitución del Tribunal Mixto no se ha realizado por circunstancias que no son atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar oportunamente los actos y solicitar los traslados del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, hasta esta sede judicial.
3.- Las causas de dilación procesal atinentes al acusado y la defensa. De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que se han producido cinco (05) diferimientos imputable a la defensa, Dos (02) por solicitud al Tribunal de instar al Ministerio Público para que consignara el expediente original a los fines de dar contestación formal a la acusación ( 07-03-2007 y 20-04-2007), y Tres (03) sin motivo alguno que lo justifique 23-03-2007, 21-05-2007 y 25-11-2008, numerales ut-supra 4, 6 y 19 respectivamente, esto último se traduce al entender del juzgador en tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de la defensa al no justificar su incomparecencia a las referidas audiencias; motivo por el cual, manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quien haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada MARITZA HURTADO JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensora del acusado JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al acusado: JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.




RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho MARITZA HURTADO JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1. Señala como punto previo la tempestividad del Recurso de Apelación, acotando que recurre contra el auto de fecha 11 de marzo del 2009 que negó la petición del decaimiento de la medida de coerción personal solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que en el presente asunto se evidencian retrasos procesales causados por actuaciones propias del Tribunal y de las otras partes que participan en el juicio, tal como son la Fiscalia y las victimas.

2. Denuncia que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable a su defendido toda vez que lo mantiene privado de su libertad, a pesar, de haber cumplido mas de 2 años y 3 meses bajo esa medida de coerción personal, sin que se le haya celebrado Juicio Oral, muy a pesar del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constituye en una privación ilegitima de libertad y así solicita sea declarado.

3. Realiza una relación cronológica de las dilaciones devenidas en el proceso no imputables a su representado, extraída de la misma relación que indica el auto apelado, concluyendo que de la sumatoria de la cronología de los retrasos acaecidos, da un total de 673 días, que a su vez son 22 meses y 12 días, desperdiciados y no imputables a su defendido.

4. Denuncia fundamentalmente que disiente del criterio del Tribunal A-quo, quien a pesar de haber trascrito una relación de causas por las cuales no se celebraron las audiencias fijadas, reconociendo que estas, en muchas oportunidades son responsabilidad del Ministerio Publico, del Tribunal y muchas otras por incomparecencia de las víctimas y los Escabinos, arribe a la conclusión que el proceso se halla retardado por el uso abusivo de tácticas procesales dilatorias de la defensa, cuando en realidad las dilaciones, son casi todas responsabilidad de los factores principales del sistema judicial, tales como, el Ministerio Público y los Tribunales, quienes por insuficiencia de recursos humanos no cumplen con la agenda y con las audiencias fijadas, causas estas extrañas a la voluntad del procesado. (subrayado y negrillas de la Sala)

5. Disiente que en el auto recurrido en el numeral 3, se señale como "Las causas de dilación procesal atinentes al acusado y la defensa", que se han producido 5 diferimientos imputables a la defensa, de los cuales advierte, 2 fueron por solicitud para que el Ministerio Publico consignara el expediente original a los fines de dar contestación formal a la acusación, y 3 que según su entender fueron sin justificación alguna

6. Puntualiza que la relación de diferimientos, contenida en el auto recurrido contiene 21 actuaciones con sus respectivas causas de aplazamientos, de las cuales tendríamos que restar las 3 que a su entender fueron causas injustificables de la defensa, de tal forma que restan 18 actuaciones imputables al Ministerio Público, a las ocupaciones del tribunal, incomparecencia de la victimas, audiencias fijadas en días no laborables, incomparecencia de los escabinos y otras por no haberse realizado el traslado del procesado al tribunal, de manera que con esas 18 causas de retrasos no imputables al reo era suficiente para considerar y declarar que la dilación del proceso ha sido responsabilidad mayoritaria 85.7% de los otros elementos del sistema judicial y no por culpa del reo.

7. Indica que lo anterior aunado a que a la presente fecha, el justiciable tiene mas de 2 años y 3 meses sin que se le haya celebrado el juicio oral y publico, es suficiente para que sea declarada la libertad, pues supera con creces los 2 años establecido en la norma que contiene la proporcionalidad de las medidas coercitivas, y así solicito sea declarada.

8. Por otra parte, en el numeral 2, del capitulo denominado Motivación para la Decisión, y que a su vez el tribunal identificó como "La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional" señala: que de los 17 diferimientos sólo 3 son imputables al Tribunal, pero por causa justificada, por encontrarse realizando audiencia en otros asuntos o expedientes y concluye de manera errada, es decir por error de juzgamiento, que esas causas no son atribuibles al tribunal, el cual considera "que ha sido diligente" por haber fijado oportunos los actos y haber solicitado los traslados, siendo que de lo anterior, se aprecia una contradicción inexplicable toda vez que inicialmente dice que las causas son imputables al tribunal y posteriormente señala que no son atribuibles, entonces cabe preguntarse ¿son o no son atribuibles al tribunal?, además no es cierto que la fijación de las audiencias hayan sido oportunas, pues se fijó una audiencia para el 19 de diciembre de 2009, cuando para esta fecha ya los tribunales se encontraban en vacaciones decembrinas.

9. Destaca que si los retrasos y diferimientos ocurridos porque el tribunal tenía actuaciones en otros asuntos, no son responsabilidad del sistema judicial, mucho menos puede ser responsabilidad del procesado, quien en definitiva es el más interesado en la celeridad judicial.

10. Puntualiza que el mismo auto recurrido echa mano de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2007, en la cual se establece que cuando la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al Estado, a través de sus distintos operadores y administradores de justicia, debe decretarse la libertad plena, pues al excederse de los 2 años es obligación del juez otorgar la libertad, de lo contrario seria violar el derecho de la libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución.

11. Destaca que el Ministerio Público, solicitó la Prorroga o Extensión de la Medida Coercitiva, la cual fue negada por este Tribunal por razones de extemporaneidad, de tal manera, que dicha negación constituye la voluntad del Tribunal de no permitir que se extienda mas allá de los términos legales la medida privativa preventiva de libertad, siendo que, habiendo sido negada la extensión de la medida, debió este Tribunal, incluso de oficio, ordenar la libertad, pues por no haberlo hecho no tendría razón de ser dicha negativa, ya que le niega la solicitud a la Representación Fiscal, pero sin embargo lo mantiene privado, lo que en la práctica, podría traducirse como una complacencia al capricho del Ministerio Público, al no otorgarle la libertad a mi defendido, reflexionando lo siguiente: "que sentido tiene que se niegue la extensión de la medida a la Representación Fiscal, pero se niega también la libertad a su defendido".

12. Cita decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, puntualizando que cuando no existe decreto judicial que prorrogue la medida coercitiva, debe el Tribunal aplicar la interpretación restrictiva contemplada en los artículos 9 y 247 del COPP, y aplicar el límite de duración de las medidas, y en consecuencia decretar la libertad plena del procesado De manera que sino fue decretada la prorroga de la medida coercitiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es imperativo para el Juez decretar la Libertad plena del Procesado.

13. Señala que en el supuesto caso que este Tribunal entre a considerar las circunstancias que produjeron la extensión del proceso, cabe resaltar que en el presente caso dicho retardo no fue producido por causa imputables al procesado, pues en los pocos casos que hubo diferimiento, fue con la anuencia del Tribunal de Control, vale decir, que el Tribunal estando todas las partes presentes acordaba tal diferimiento.

14. Detalla que la defensa nunca ha pretendido retardar el proceso con el fin de obtener el decaimiento de la medida, sino todo lo contrario, hemos impulsado e incluso solicitado que el juicio se celebre con un Tribunal Unipersonal, precisamente con el fin de que no se siga retardando el proceso, conducta ésta que denota nuestra intención y voluntad de celeridad. Citando al efecto sentencia de la Sala Constitucional número 1399, de fecha 17 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, señalando que en el Tribunal de Juicio no tomó los mecanismos necesarios para que el proceso no se extendiera de los límites legales, y dicho omisión no puede utilizarse ahora en detrimento del Principio de Juzgamiento en Libertad, ni mucho menos del limite contemplado" en artículo 244 del COPP y en perjuicio del Procesado, habida cuenta que hasta la presente fecha mi defendido tiene privado de libertad más de dos años y dos meses, es decir, que supera con creces el limite máximo.

15. Enfatiza que la libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos. Que dicho Principio General de libertad del imputado o acusado, tiene sus limitaciones, que está prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una privación o restricción de la libertad, es daño tan sagrado derecho, que la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso en particular.

16. Solicita se hagan valer los derechos de su representado, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Acuerdos Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal y que se le acuerde la LIBERTAD inmediata a su defendido JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, en tal sentido pide se revoque el Auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, dictado el 11 de marzo de 2009, y notificado al procesado el día 16 de abril de 2009 en el Internado Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se decrete la libertad plena del procesado JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, por cuanto el tribunal a qua violentó el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución Nacional, habida cuenta que su representado ha permanecido detenido mediante Medida Cautelar Privativa de libertad por mas de 2 años y 3 meses sin que se le haya celebrado Juicio Oral y Publico.

17. Finalmente solicito la Admisión del presente escrito de Apelación, su tramitación conforme a derecho, y que sea declarado con lugar el recurso.-



RESOLUCION

La defensa técnica del justiciable, recurre en el presente caso, señalando fundamentalmente como motivo de insatisfacción con el auto que “Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, dictado por el Juez Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, palabras mas o palabras menos, que la medida de privación Judicial de libertad que pesa sobre el acusado JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA le causa un gravamen irreparable y que la misma ha decaído, en virtud que el mismo tiene mas de dos (2) años y tres (3) meses privado de su libertad, que la mayoría de los diferimientos ocurridos en la causa, aproximadamente el 85,7 % ha sido por causas ajenas al reo, y devenidos por actuaciones propias del Tribunal y de las otras partes que participan en el juicio, tal como la Fiscalia y la victima, que partiendo del contenido del auto recurrido, de los veintiún diferimientos habidos en la causa, se deben restar tres que supuestamente fueron imputables a la defensa por motivos injustificados, restando 18 causas de diferimientos imputables al Ministerio Público, a las ocupaciones del tribunal, incomparecencia de la victimas, audiencias fijadas en días no laborables, incomparecencia de los escabinos y otras por no haberse realizado el traslado del procesado al tribunal, de manera que con esas 18 causas de retrasos inimputables al reo era suficiente para considerar y declarar que la dilación del proceso ha sido responsabilidad mayoritaria de los otros elementos del sistema judicial y no por culpa del reo, igualmente acota que dos de los diferimiento ocurridos imputables a la defensa, fueron solicitados para que el Ministerio Público consignara el expediente original a los fines de dar contestación a la acusación; que igualmente decayó la medida privativa por cuanto al Ministerio Público le fue negada la prorroga de la medida privativa por razones de extemporaneidad y que en ningún momento se ha pretendido retardar el proceso, muy por el contrario ha impulsado él mismo solicitando que el Juicio se celebre por Juez Unipersonal, (lo cual en un principio fue negado) reiterando que las dilaciones ocurridas son casi todas responsabilidad de los factores principales del sistema judicial tales como el Ministerio Público y los Tribunales quienes por insuficiencia de recursos humanos no cumplen con la agenda y con las audiencias fijadas.

En atención a estos señalamientos de la recurrente, la Sala observa de la revisión del presente fallo, que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al pronunciarse en fecha 11 de marzo del 2009, sobre la improcedencia del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, luego de realizar un recorrido cronológico de lo acontecido en el asunto, fundamentalmente señaló a los fines de negar el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, la trascendencia o complejidad del caso por tratarse de un Homicidio Calificado, la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, citando respecto a los diferimientos imputables al Tribunal, solo tres (3) causas de diferimientos las cuales estimó justificadas referidas a los aplazamientos ocurridos en fecha 18-03-2008, 21-04-2008 y 14-07-2008, concluyendo que “se han producido cinco (5) diferimientos imputables a la defensa, dos (02) por solicitud al Tribunal de instar al Ministerio Público para que consignara el expediente original a los fines de dar contestación formal a la acusación (07-03-2007 y 20-04-2007) y tres (3) sin motivo alguno que lo justifique 23-03-2007, 21-05-2007 y 21-11-2008)… esto último se traduce al entender del juzgador en tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de la defensa al no justificar su incomparecencia a las referidas audiencias, motivo por el cual manteniendo la congruencia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso, no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quien haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos”

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en el retraso ocurrido en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al imputado.

En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)


En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)


Y así, dentro del marco legal citado y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, seguidamente a analizar el presente caso:

Circunscrito el punto de impugnación a la Negativa del Tribunal A-quo, de aplicar al caso concreto el Principio de Proporcionalidad invocado, la Sala procede, a realizar una revisión del tiempo que ha permanecido privado de su libertad el acusado y una relación cronológica de las causas de diferimientos ocurridas en el asunto, a los fines de contrastar las razones expuestas en el auto recurrido para negar el decaimiento de la medida y las denuncias insertas en el recurso de apelación, verificando la Sala, que desde la fecha de aprehensión del hoy acusado 05-01-2007, hasta la presente fecha, él mismo ha permanecido privado de su libertad por mas de dos años, igualmente se desprende de la revisión efectuada que presentada la acusación en el presente asunto por parte del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22-01-2007, se han producido diferentes motivos de diferimientos de los actos, desprendiéndose de la revisión de las actuaciones los siguientes:

1. Se fija la audiencia preliminar para el día 14-02-2007, la cual es diferida por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de encontrarse en la realización de otro acto, se fija la audiencia para el día 07-03-2007.

2. En fecha 07-03-2007, se difiere la audiencia a solicitud de la defensa, por ameritar tener a su disposición la causa original para ejercer su derecho a la defensa. Se destaca que previamente la defensa había solicitado por escrito presentado en fecha 22-02-2007, el diferimiento del presente asunto por requerir las copias del asunto, las cuales fueron obtenidas el día de la audiencia. Se difiere la misma para el día 23-03-2007.


3. En fecha 23-03-2007, no se realiza la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia justificada de la defensa y de la victima, además de la falta de traslado del acusado. Solo asiste el representante del Ministerio Público. No se advierte ordenado el traslado del acusado en el auto, ni librada la boleta respectiva de traslado. En fecha 29-03-2007, la defensa presenta escrito y soportes justificando su incomparecencia al acto de fecha 23-03-2007 .Se difiere para el día 20-04-2007.

4. En fecha 20-04-2007, no se realiza la audiencia por solicitud justificada de la defensa por no tener aun a su disposición la causa original a los fines de ejercer el derecho de la defensa, bajo anuencia de todas las partes y del Tribunal se difiere para el día 21-05-2007.


5. En fecha 21-05-2007, se difiere por incomparecencia de la defensa y del representante de la victima, para el día viernes 15-06-2007.

6. En fecha 15-06-2007, se difiere por solicitud del Ministerio Público, por encontrarse este en la continuación de un juicio oral. Se difiere para el día 12-07-2007, fecha en la cual se realizó la misma.


7. En fecha 02-08-2007, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio, y se ordenó la celebración del sorteo para la constitución del Tribunal Mixto para el día 08-08-2007, siendo que en fecha 09-08-2007 el Tribunal A-quo, por auto motivado debido a la realización de otro acto, difiere el mismo para el día 14-08-2007, fecha en la cual se realizó.

8. En fecha 27-02-2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual decide “que por cuanto en fecha 14-08-2007 este Tribunal de Juicio realizó Sorteo en sesión pública seleccionando a los ciudadanos escabinos en el presente asunto…es por lo que este Tribunal acuerda notificar a los escabinos de la realización del referido sorteo. De igual manera se acuerda fijar la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el día 18-03-2008…”. Es de hacer notar que en fecha 19 de septiembre del 2007, Folio 271. Segunda pieza, corre inserto auto en el cual erróneamente se difirió la audiencia de juicio oral y público.


9. En fecha 24-03-2008, se dicta auto mediante el cual se acordó diferir el acto de constitución del Tribunal fijado para el día 18-03-2008, por cuanto para dicha oportunidad el Tribunal se encontraba constituido para la continuación de juicio oral y público. Se acuerda diferir la audiencia de constitución para el día 21-04-2008.

10. En fecha 21-04-2008, se dicta auto mediante el cual se acordó diferir la constitución en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de juicio oral y público, se difiere el acto para el día 06-06-2008. No obstante al folio 96. 2da. Pieza se advierte que riela inserta acta de diferimiento de audiencia de fecha viernes 02-05-2008, por no haberse hecho efectivo el traslado ( no se advierte librado el traslado para dicha fecha), así como los demás escabinos…”, para el dia 14-07-2008. No obstante en fecha 06-06-2008, se recibe escrito de la defensa del acusado, solicitando la realización del Juicio con Tribunal Unipersonal.


11. En fecha 15-07-2008, se difiere la audiencia pautada para el 14-07-2008, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación e Juicio Oral y Público en el asunto signado con el número GJ11-2002-000088, fijándose nuevamente para el día 29-09-2008. siendo que en fecha 04-08-2008, ratifica su solicitud de constitución Unipersonal del Tribunal, la cual es declarada Improcedente en fecha 11-08-2008.

12. En fecha 29-09-2008, verificada la incomparecencia de la victima y los escabinos, se difiera la audiencia para el día 27-10-2008.


13. En fecha 27-10-2008, verificada la incomparecencia de la victima y los escabinos se difiere para el día 25-11-2008.

14. En fecha 25-11-2008, se difiere debido a la incomparecencia de los familiares de la victima, de los escabinos y de los defensores privados, se difiere para el día 19-12-2008.


15. En fecha 08 -01-2009, se difiere la audiencia fijada para el dia 19-12-2008, en virtud que es día fue declarado no laborable, se difiere la audiencia para el día 29-01-2009.

16. En fecha 29-01-2009, se difiere por la no realización del traslado desde el Internado judicial, y por incomparecencia de los representantes de la victima para el día 05-03-2009.


17. En fecha 05-03-2009, debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos, se difiere para el día 14-04-2009.

18. En fecha 15-04-2009, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio, se difiere la audiencia de constitución el Tribunal Mixto para el día 12-05-2009.


19. En fecha 12-05-2009, estando fijada la audiencia para la constitución del Tribunal, a petición del acusado se constituye el Tribunal de forma UNIPERSONAL, en consecuencia se fija la audiencia para el día viernes 12-06-2009.


Ahora bien, luego de realizada por esta Sala, una revisión exhaustiva de las causas de diferimientos ocurridas en el asunto en examen, supra citadas, no comparte la Sala, lo argumentado por el Juez A-quo, en la decisión recurrida, cuando arriba a la conclusión que: “los múltiples diferimientos ocurridos en el presente proceso se deba en su mayoría a un actuar malicioso del acusado o de la defensa”, pues de la revisión realizada al asunto principal tal como lo denunció la defensa, pudo advertirse que el Tribunal se quedó corto en su análisis y realizó una examen sesgado de las causas de las causas por las cuales se origina el retardo en el presente asunto, cuando por ejemplo, solo menciona tres (3) causas justificadas de retardo imputables al Tribunal, omitiendo analizar los diferimientos ocurridos en fecha 09-08-2007, 08-01-2009 y 15-04-2009, 21-04-2008 y 02-05-2008 (por causas en principio imputables al Tribunal lo cual amerita ser analizado) el retardo advertido en la notificación de los escabinos seleccionados en fecha 14-08-2007 por parte de del Tribunal, además en este mismo orden de ideas, se advierte que se omitió analizar las causas de retardo imputables a las otras partes del proceso, como son los diferimientos ocurridos en fecha 14-02-2007, 15-06-2007, 29-09-2008, 27-10-2008,29-01-2009.05-03-2009 entre otros advertidos.

Igualmente, se desprende del análisis del auto recurrido, que el Juez A-quo, de manera infundada imputa cinco (5) causas de diferimientos al actuar malicioso de la defensa o del acusado, citando los diferimientos ocurridos en fecha 07-03-2007 y 20-04-2007, advirtiendo quienes deciden, tal como lo señalo la defensa, que dichos aplazamientos fueron solicitados por la defensa, para que el Ministerio Público, consignara el expediente original a los fines de dar contestación formal a la acusación, como se advierte en la cita cronológica del asunto, lo que incluso se hace con la anuencia del Tribunal y las partes, de lo que se evidencia que dicha solicitud obedece a razones relativas al Derecho a la Defensa que se justifican ocurran en el proceso, motivo por el cual se estima que el Juzgador parte de un falso supuesto al señalar que dichos diferimientos se deben a un actuar malicioso e injustificado de la defensa,considerando la Sala justificado el motivo de dichos doferimientos, máxime cuando estos tenían la anuencia del Tribunal respectivo.

A este mismo tenor no comparten quienes deciden, que el diferimiento ocurrido en fecha 23-03-2007, se deba a un actuar malicioso de la defensa, en virtud que de la revisión exhaustiva del asunto principal, se evidencia que el diferimiento ocurrido en fecha 23-03-2007, fue justificado plenamente a través de escrito presentado por la defensa al Tribunal, explicando y justificando la defensa razones por las cuales no compareció a la audiencia referida, además que igualmente la victima no compareció al acto fijado.

A la par se advierte de la revisión realizada al asunto principal, que el diferimiento ocurrido en fecha 25-11-2008, se produjo debido a la incomparecencia de los familiares de la victima, de los escabinos y de los defensores privados, motivo por el cual se constata que aún asistiendo la defensa, la referida audiencia no se llevaría a cabo, lo que sucedió igualmente con la audiencia fijada en fecha 21-05-2007, la cual no se realizó por la incomparecencia no solo de la defensa, sino de los representantes de la victima. Siendo que conforme a los antes analizado, en todo caso, salvo la aclaratoria anterior, los únicos diferimientos devenidos del actuar de la defensa, que no se encuentran debidamente justificados, de un universo de aproximadamente diecinueve (19) diferimientos ocurridos en un lapso de mas de dos (2) años, son los sucedidos en fecha 21-05-2007 y 25-11-2008, siendo importante resaltar que aún cuando la defensa hubiese acudido a dichos actos, los mismos igualmente hubiesen resultado diferidos por la inasistencia de otras de las partes del proceso, lo cual tambien ha debido ser analizado por el A-quo, resultando importante destacar que el resto de los diecisiete (17) diferimientos ocurridos, por causas no imputables a la defensa, ni al justiciable, no fueron debidamente analizados por el Juez A-quo, al momento de negar la procedencia de la Proporcionalidad invocada, como lo argumentó la defensa técnica del justiciable, observandose un vacio en la motivación del fallo.

En atención a lo anteriormente planteado, constata la Sala, luego de hacer el examen pormenorizado del asunto, que tal como lo argumento la defensa del acusado en su escrito de de apelación, el A-quo, hizo una afirmación infundada cuando argumenta que los diferimientos ocurridos en el asunto se deben al actuar malicioso de la defensa o del acusado al no dar fundamento de ello, además que se evidencia sesgado el examen de las causas de retardo indicadas por el Juzgador, cuando de manera fragmentaria hace el análisis del retardo ocasionado por el actuar del órgano jurisdiccional omitiendo hacer un analisis del retardo ocasionado por las otras partes intervinientes en el proceso, lo que hace devenir el fallo en infundado, por sesgado en su motivación y por lo tanto desestimado por esta Sala por arbitrario, siendo que al no dar razones fundadas de su aserto en la argumentación del fallo, este sobreviene en inmotivado, lo que conlleva a su nulidad y no a su revocatoria, esto conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se advierte que inexplicablemente en la recurrida, se hace alusión a cinco situaciones de todo el universo de lo acontecido en el asunto, que se estiman imputables al acusado y a su defensa como un actuar malicioso que ocasionó el retardo, no obstante no se fundamentan las razones de tal aserto, ni los motivos por los cuales, se estima que estas situaciones específicamente son las verdaderas causantes del retardo, cuando del estudio del recurso se evidencia que fueron múltiples las variables que incidieron en el retardo y que no existe fundamento de las razones por las cuales estas no fueron valoradas por el A-quo.

Como consecuencia de lo expuesto y ciñéndonos al contenido de la motivación de la decisión recurrida, tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, siendo que en el presente caso, se advierte que el auto resulta infundado conforme a los antecedentes y a la situación de hecho ocurrida en el mismo, pues el Juez no tomó en cuenta en su análisis todas las variables del caso que pudieron incidir en el retardo ocasionado, como sería la actuación del Tribunal, y de las partes en general, deviniendo en consecuencia en inmotivado el fallo, al omitirse realizar un análisis de fondo de todo lo acontecido en el proceso, muy especialmente al omitirse analizar la diligencia del actuar del órgano jurisdiccional, que en una ocasión dejó de emitir la boleta de traslado, en otra ocasión dejó transcurrir tiempo en exceso el lapso establecido para notificar a los escabinos seleccionados, en otras oportunidades pretendió justificar la falta de realización del acto de constitución del Tribunal por encontrarse en la realización de otros actos, los cual ha podido evitarse con una debida organización de la agenda del Tribunal, por tratarse de casos con delitos de relevancia, a los cuales debe dársele primacía frente a otros casos, lo cual no se advierte debidamente analizado para acordar o negar la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitado.


En este orden de ideas, relativo a la falta de motivación del fallo, se pudo verificar que ciertamente el juzgador A-quo, en su argumentación señala que los aplazamientos suscitados en el presente asunto, devienen de hechos imputables a la incomparecencia de la defensa y del acusado, siendo que la defensora del acusado, rechaza tales argumentos y a los fines de demostrar su tesis promueve copias de las actuaciones, de las cuales se desprenden que los motivos de diferimiento no son los señalados infundadamente por el juzgador. Sobre este punto particular, la Sala parte de la premisa, que asiste la razón a la defensa y que el fallo dictado por el Juez A-quo, se encuadra en una Petición de Principio, toda vez que efectivamente en su análisis no especificó la razón de la atribución del retardo a la defensa y/o a los acusados, omitiendo realziar un análisis en relación al contexto de los hechos y universo de situaciones presentadas que acreditara tal afirmación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que en el presente caso no se verificaron en la argumentación del fallo recurrido, las circunstancias para decretar motivadamente la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad al evidenciarse crasamente inmotivado el fallo recurrido lo cual conculca lo establecido en los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, esta Sala Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maritza Hurtado Jiménez, en su condición de abogado defensor del acusado Jordano José Artega Zavala, quedando así anulada la decisión recurrida, por inmotivada conforme a los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose redistribuir la causa a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para que decida de manera fundada en un lapso perentorio de tres (3) días a partior del recibo de la presente actuación, lo relativo a la procedencia o Improcedencia del Principio de Proporcionalidad solicitado, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, siendo la declaratoria parcial, en virtud que si bien asiste la razón a la defensa en los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación respecto a los vicios denunciados, no es menos cierto que habiendo solicitado esta la revocatoria del fallo recurrido, esta Sala decidió la nulidad del mismo por verificar el vicio de inmotivación conforme a los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, luego de constatar los vicios denunciados a la par que no se obtiene el pronunciamiento de libertad solicitado en el recurso de apleación, por cuanto el mismo debe ser proveído por el Juez A-quo, en todo caso de acordar la procedibilidad del Principio de Proporcionalidad. Así se decide.

En Consecuencia la Sala, estima que dada la inmotivación del presente fallo, debe resolver lo relativo al Principio de proporcionalidad solicitado, otro Juez de Primera Instancia, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, a los fines de salvaguardar el Principio de Inmediación y muy especialmente el Principio de la Doble Instancia Judicial, por lo tanto será el Juez de instancia, quien provea según su justo arbitrio y discrecionalidad sobre el decaimiento o no de la medida privativa de libertad, debiendo analizar tener en cuenta en su análisis el Juez A-quo, situaciones relevante como son la complejidad del asunto, las causas del retardo devenido en todo su contexto, la improcedencia de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, el tiempo que ha permanecido detenido el justiciable e incluso la solicitud del justiciable de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maritza Hurtado Jiménez, en su condición de abogada defensora del acusado Jordano José Arteaga Zavala, quedando en consecuencia anulada la decisión recurrida por inmotivada, no obstante en virtud del Principio de la doble Instancia Judicial, debe redistribuirse la causa a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para que decida de una manera motivada según su justo arbitrio y discrecionalidad, la procedibilidad o no, del Principio de Proporcionalidad solicitado, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria
Yanet Villegas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
LEGA
GP01-R-2009-0000178


Hora de Emisión: 11:58 AM