REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 10 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GP01-0-2009-000034
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


En fecha 06 de Julio de 2009, ingresó a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el presente asunto proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por la abogada YULIANA WILLS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.989, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS MARIA PIÑA TAMAYO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro V-3.856.771, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, por la presunta violación del derecho a la libertad del prenombrado ciudadano, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva, en que habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al no pronunciarse sobre la libertad de su defendido solicitada por ella, una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, decretando el archivo de la investigación.

En la misma oportunidad ut supra indicada, se le dio entrada y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de la mencionada solicitud de amparo, pasa la Sala estando dentro de la oportunidad legal a pronunciarse con carácter previo a la solución de fondo, sobre su Admisibilidad; y a tal efecto, observa:

I
DE LA ACCION DE AMPARO


La defensora del ciudadano JESUS MARIA PIÑA TAMAYO, alega en EL CAPITULO I de su escrito, referido a los hechos que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo, lo siguiente:

“En fecha 5 de junio el Tribunal en funciones de Control N° 1 de este circuito y extensión, acordó otorgar prórroga a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Puerto Cabello para la presentación de su acto conclusivo en la presente causa; la fecha del vencimiento de la prórroga fue el pasado 24 de junio de 2009. En esta fecha la Fiscalía de marras presenta el acto conclusivo consistente en Acusación contra de los ciudadanos; Monterola Chacin Dennys, Ruiz Ascanio José Rafael, Joe Rebolledo, Baranenko Rivas Luís Arturo, Monsalve Calanche José Ricardo plenamente identificados en actas procesales; escrito contenido en cuarenta (40) folios útiles; sin embargo, en el mencionado acto conclusivo no se señala a mi defendido JESÚS MARIA PIÑA TAMAYO; es decir mi defendido no ha sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público; por delito alguno, si bien es cierto es objeto de la presente investigación; no fue objeto de acusación, la fiscalía del Ministerio Público, notificó ante el Tribunal de guardia del archivo de las actuaciones en esta misma fecha, en relación a los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ARIAS COHEN y JESÚS MARIA PIÑA TAMAYO, toda vez que el mismo archivó las actuaciones en esa misma fecha 24 de junio de 2009, (información obtenida de manera oral a través de fuentes tribunalicias), lo que significa que el acto conclusivo con respecto a mi defendido es distinto al que cursa en el expediente, y de acuerdo a la obligación legal establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal de Control correspondiente ha debido, incluso de oficio, otorgar la libertad inmediata a mi defendido, sin embargo no lo hizo, por razones de salud en razón al reposo medico que presentó la ciudadana Juez Dra. Anna Maria del Giaccio, según lo manifestado por el departamento de alguacilazgo en esta misma fecha y como consta en el diario iuris de todo el circuito y extensión, toda vez QUE EN DICHO TRIBUNAL NO HAY DESPACHO DESDE EL DIA 25 DE JUNIO DE 2009. Por tal motivo esta defensa solicitó se otorgare la libertad inmediata a mi defendido, igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa en este sentido, y de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, pues el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi defendido, y a pesar de existir los argumentos de hecho y de derecho procedentes para acordar tal solicitud, el tribunal de Control no se pronunció respecto de la solicitud hecha por esta defensa”

.
En el CAPITULO II, referido a la ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, expone lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo, nada obsta para que la acción de amparo propuesta en el presente escrito, sea admitida. En efecto, tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem y sus correspondientes numerales, se observa que:
1. No ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de mi defendido, dado que el Tribunal no ha resuelto de la presente solicitud; y este Tribunal, lejos de restablecer la situación jurídica infringida restringe el derecho fundamental de libertad a mi defendido.
2. La lesión contra el derecho fundamental a la libertad de mi defendido como consecuencia de la falta de pronunciamiento del Tribunal de guardia, es actual, grave y a medida que trascurren el tiempo además de lesionarse su derecho fundamental a la libertad se esta lesionando su derecho a la vida, ya que se encuentra privado de libertad en el penal de Tocuyito, en donde seguirá corriendo grave peligro la vida de mi defendido.
3. Es reparable la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado; y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Basta que el Tribunal a su digno cargo otorgue la libertad inmediata de JESÚS MARIA PIÑA TAMAYO, máxime cuando el mismo aun permanece en una cárcel de máxima seguridad que lamentablemente no cuenta con condiciones mínimas de seguridad y protección a los procesados.
4. En ningún momento mi defendido ha consentido, ni expresa ni tácitamente, en la violación de sus derechos y garantías constitucionales, pues ni él ni esta Defensa, ha renunciado a la denuncia de dicha violación; por otra parte, no se ha dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses para proponer la presente acción de amparo, y menos aún, se han dado signos -inequívocos o equívocos- de aceptación de la violación.
5. Respecto a la omisión agraviante, mi representado no ha recurrido a otra vía procesal. La presente acción de amparo es la única vía de protesta posible ante la violación de su derecho a la libertad de su derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, es el único mecanismo para obtener la tutela judicial efectiva a su derecho inviolable como lo es la libertad.
6.No están actualmente suspendidos, los derechos y garantías constitucionales.
7. No está pendiente otra acción de amparo con el mismo objeto.”.


En el CAPITULO III, denuncia LA VIOLACIÓN de los siguientes DERECHOS CONSTITUCIONALES:

“1.- Violación del Derecho Fundamental a la libertad
De la narración que hemos hecho en este escrito, se pone de manifiesto que la actuación del Tribunal de Control en funciones de guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello al no pronunciarse sobre la solicitud de libertad inmediata violentó de manera evidente el derecho a la libertad de mi defendido previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de amparo constitucional está inspirada en el principio de celeridad, lo cual evidentemente en este caso no ha sido observado, pero peor aun, la omisión del Tribunal en funciones de guardia para la fecha 26 de junio de 2009, que motivó la presentación de este amparo constitucional, deja en claro su inobservancia de las normas constitucionales legales que garantizan la inviolabilidad de la Constitución, omisión desde todo punto de vista reprochable.
2.- Violación al derecho a la Tutela judicial efectiva.
Ningún sentido tendría la existencia del derecho de acceso a la justicia si no estuviera aparejado a la garantía que finalmente se imparta justicia, pues sería aceptable desde el punto de vista constitucional que situaciones como la ocurrida en el presente caso, donde se presentó una solicitud ante el Tribunal en funciones de Control encargado de conocer de la solicitud y que la misma no sea resuelta. Antes por el contrario, insisto, allí e s donde radica precisamente el acceso a la justicia ya recibir respuesta oportuna a los pedimentos que se interpongan, en el marco de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
Según lo dispone el artículo 257 de la Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Si un proceso no pretende la búsqueda y consecución de esa finalidad, no es un proceso justo, porque -al menos- no es idóneo. Y, esa in idoneidad se materializa cuando se infringe el contenido, no sólo del artículo 26 de la Constitución sino también cuando se lesiona alguno de los derechos garantizados en el texto constitucional, que en el caso en concreto se trata del artículo 44 de la Constitución.
No resolver acerca de la solicitud de libertad en los términos expuestos y en las circunstancias del caso de autos, nos lleva a concluir igualmente a que se ha desnaturalizado el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales con motivo de la solicitud que realizó esta defensa, el tribunal de guardia en funciones de control violentó el derecho establecido en el articulo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su función de juez constitucional esta obligado a garantizar el derecho fundamental a la libertad, igualmente esta obligado en virtud del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: " ... vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control... en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, interpuso una solicitud de archivo judicial. La libertad no puede restringirse por la ausencia o falta temporal de Juez alguno, todo ciudadano tiene derecho a la tutela judicial efectiva para lo cual el Estado goza con Jueces de guardia permanente a objeto de garantizar tal derecho; máxime cuando se trata del derecho fundamental de libertad….”
.”
Asimismo agrega que la vía de amparo era la única vía posible para restituir los derechos vulnerados por la Jueza de Guardia N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual señala como ente agraviante y cuyo domicilio procesal es: sector Playa Blanca, final de la calle Miranda, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y por todo ello solicita se admita la presente solicitud de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que en el caso particular, se traduce en la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido.

II
DE LA COMPETENCIA


De la lectura del escrito de querella constitucional, observa esta Sala que la solicitante ha señalado como presunta agraviante a la Juez N° 3 del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogada Zoraida Fuentes de Hernández, razón por la cual este Tribunal colegiado actuando con apego a los criterios que en materia de competencia estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José A. Mejía y José Villavicencio, de fecha: 1 de Febrero del 2000), y a lo preceptuado en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer y decidir la solicitud de amparo, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido recurrente en todos sus fallos, al señalar que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”


Asimismo lo ha sido dicho tribunal al referirse a la materia relativa a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, cuando señala: “que cuando se examina la admisibilidad de la acción de amparo, y se advierta de modo evidente la improcedencia de la acción de amparo propuesta, esta bien, puede declararse como tal IN LIMINIS LITIS con el fin de evitar la tramitación de un proceso que, de entrada se sabe que no será; estimado, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar” ( sent.,.del 17-07-02. caso: Eduardo Emilio Plaza Alvarez),

Por consiguiente, esta consecuente con los anteriores postulados jurisprudenciales, procedió a la revisión tanto del escrito contentivo de la querella constitucional como de las actas que integran la presente actuación, y al respecto pudo constatar que, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del quejoso, está enmarcado, en la omisión de pronunciamiento asumida por la Jueza N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al no ordenar la libertad del ciudadano JESUS MARIA PIÑA TAMAYO, solicitada por su defensora, luego que el Ministerio Público notificara al Tribunal de guardia el 24 de Junio de 2009, en la misma fecha que lo decretó el archivo de las actuaciones, en relación a los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ARIAS COHEN y JESÚS MARIA PIÑA TAMAYO, por lo que siendo este un acto conclusivo con respecto a su defendido, el citado Tribunal de Control ha debido, incluso de oficio, otorgar la libertad inmediata a su defendido, y sin embargo no lo hizo, aduciendo el reposo medico que presentó la ciudadana Juez Dra. Anna María de Giaccio por motivos de salud.
Del análisis de la situación planteada, advierte esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta cumple satisfactoriamente con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente observa que las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada ley especial, no encuentran subsumidas en ninguna de ellas, en consecuencia, lo procedente es declararla admisible y así se decide.

No obstante lo ya decidido, del análisis anterior se pudo apreciar que la acción de amparo ejercida, sin embargo no reúne los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello en virtud de lo siguiente:

En fecha 6 de Julio de 2009, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional propuesta, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante oficio N° C3-1545-09 de fecha 26 de Junio de 2009, así como también se advierte que en ese mismo auto se le dio entrada y se recibió mediante oficio N° C3- 1571-09 de fecha 29 de junio de 2009, suscrito por la Jueza N° 3 de Control abogada Zoraida Fuentes de Hernández en la que acompaña los siguientes recaudos:

1) Escrito de fecha 26 de Junio de 2009 que presenta el abogado Johenn Flores Mendoza, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante el tribunal de Control N° 3 (de guardia) y cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de NOTIFICAR que en la causa seguida a los ciudadanos Monterola Chacin Dennos, Ruiz Ascanio José Rafael, Rebolledo Joe, Calanche Monsalve José, Baranenko Rivas Luis Arturo, Jesús María Piña Tamayo y Arias Cohen José Benjamín, signada con el asunto GP11-P-2009- 000604 e investigación fiscal numero 08F25-0096-09, en fecha 24 de junio de 2009, se presentó escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos Monterola Chacin ennos, Ruiz Ascanio José Rafael, Rebolledo Joe, Calanche Monsalve José y Baranenko Rivas Luis Arturo, a excepción del os ciudadanos Jesús M aria Piña Tamayo y Arias Cohen José Benjamín, a quienes esta representación fiscal vigésima quinta del ministerio publico del estado Carabobo, les decretó archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, notificación que se realiza en virtud al sagrado derecho a la libertad individual contemplado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que sobre los mismos pesan medidas de coerción personal, con más razón en el caso del ciudadano Jesús Maria Piña Tamayo quien actualmente se encuentra recluido en el internado judicial de Carabobo, así como en base al principio de buena fe que merece igualmente al Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que la presente notificación está siendo presentada ante el juez de guardia en virtud que la Juez natural del presente caso se encuentra de reposo médico, siendo el Juez de Control de guardia del presente circuito y extensión, como Juez constitucional, el que tiene el deber de tutelar judicial y efectivamente, en los casos bajo su conocimiento, aunado al hecho que en el presente casó se trata de la libertad individual de un ser humano la que se encuentra en vilo, tal y como lo establece el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico. Procesal Penal. En ese orden de ideas, dejo constancia que la presente comunicación esta siendo consignada pasadas las 3.00 horas de la tarde del día de hoy en virtud que como hecho publico y notorio en la noble ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo no había servicio eléctrico, y que una vez que llegó eI mismo pasada la precitada hora, este digno representante fiscal, se traslado a su sede o despacho fiscal a los fines de imprimir el mismo.”


2) Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, (con error de fecha al imprimirse como el 13 de mayo de 2009, siendo que la fecha cierta corresponde al 26 de Junio de 2009, por cuanto es en esa oportunidad que el tribunal da respuesta a la solicitud de archivo fiscal consignada en la misma fecha, ordenando la libertad del ciudadano JESUS MARIA PIÑA TAMAYO. El contenido del auto supra mencionado es del siguiente tenor:

“Visto el escrito presentado el día de hoy 26-06-2009, por el Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. Joheen Flores, mediante el cual participa a este Tribunal que Decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N ° GP11-P2009-000604, con relación a los ciudadanos JESUS MARIA PIÑA TAMAYO y ARIAS COHEN JOSÉ BENJAMIN, Y solicita la libertad del ciudadano Jesús María Piña Tamayo, a quien le fuera decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 10-06-2009, por el delito de. TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en virtud de que la jueza de Control N° 1 que conoce del asunto se encuentra actualmente de reposo, y siendo, que quien aquí decide se encuentra de guardia, procede de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ordenar la libertad del ciudadano JESUS MARIA PIÑA TAMAYO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito. Igualmente se ordena el cese de la medida cautelar acordada al ciudadano ARIAS COHEN JOSÉ BENJAMIN Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial de Carabobo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Control N° 1 de esta Extensión Penal, por cuanto el presente asunto se relaciona con el asunto N° GP11-P-2009-000604”.


3) Oficio N° C3-1544-09 de fecha 26 de Junio de 2009, dirigido por el citado tribunal de control al Director del Internado Judicial remitiéndole boleta de excarcelación N° C3-008-09 a favor del imputado JESÚS MARIA PIÑA TAMAYO.

4) Escrito presentado por la abogada YULIANA WILLS CASTRO, en fecha 26 de Junio de 2009, en el que solicita al Juez de Control N° 1 del mismo Circuito Judicial anterior, la libertad de su defendido, por no haber presentado el Ministerio Público la acusación dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo a la cronología procesal antes transcrita, así como del contenido del resto de las actas que conforman la presente actuación advierte esta Sala que el hecho supuestamente generador de la injuria constitucional denunciada, no ocurrió en el presente caso, ya que no es cierto que la Juez de Control, abogada Zoraida Fuentes, quien estaba de guardia el día 26 de junio de 2009, se haya negado a dar respuesta a la defensora del imputado, acerca de la solicitud de libertad, la cual obviamente se aprecia anticipada, puesto que no fue sino el 26 de Junio de 2009 en que la fiscalía presente el escrito de acusación formal contra los ciudadanos, MONTEROLA CHACIN ENNOS, RUIZ ASCANIO JOSÉ RAFAEL, REBOLLEDO JOE, CALANCHE MONSALVE JOSÉ Y BARANENKO RIVAS LUIS ARTURO, y le notifica al mismo tribunal del decreto de archivo fiscal de la investigación abierta en contra de los ciudadanos JESÚS MARIA PIÑA TAMAYO Y ARIAS COHEN JOSÉ BEJAMIN, y en esa misma oportunidad procesal el Tribunal de Control N° 3 se pronuncia, ordenando la libertad del quejoso, y aunque no consta en autos que esta se haya hecho efectiva el mismo día, sin embargo, debe entenderse que si ocurrió, dado el silencio de su representante legal, quien a pesar de lo dictaminado por el Tribunal, solicitó en esa misma fecha del tribunal de la causa, la libertad de su defendido, por no haber presentado el Ministerio Público la acusación dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que no puede ser sustanciada por esta Sala por no estar vinculada a la acción de amparo ejercida

En sintonía con lo constatado por esta Sala, de los autos se desprende que el tribunal presuntamente agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, sino que por el contrario, lo hizo oportunamente y con estricto apego a las funciones que la Ley y la Constitución le tiene asignado a estos jueces en esta fase del proceso, velar porque le sean respetados sus derechos constitucionales, y de manera especial los relativos al derecho a la libertad, derecho que no se aprecia vulnerado en ningún momento, como erróneamente lo señala la abogada del quejoso, quien como antes se expuso actuó anticipadamente al solicitar la libertad de su defendido antes que el Ministerio Público le informara al tribunal del archivo fiscal, y que una vez realizado dicho acto, en esa misma fecha se le da respuesta a la solicitante, ordenando la libertad plena del ciudadano JESÚS MARIA PIÑA TAMAYO, lo cual hace que la acción de amparo resulte prima facie improcedente.

Como corolario de lo expuesto supra se tiene que concluir que en el presente caso, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Cabello, no violó los derechos constitucionales del ciudadano JESÚS MARIA PIÑA TAMAYO, al ordenar su libertad el mismo día en que recibió la notificación del decreto de archivo fiscal, por lo que en sana lógica debe concluirse en que la solicitud de amparo constitucional ejercida por la abogada YULIANA WILLS CASTRO, contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido la Juez N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no cumple con los extremos necesarios para que el amparo proceda, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la acción propuesta, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la abogada YULIANA WILLS CASTRO, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS MARIA PIÑA TAMAYO contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido la Juez N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, archívese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



Nelly Arcaya De Landáez Laudelina Garrido Aponte


La Secretaria de Sala


Yanet Villegas



Se cumplió.-

La Secretaria,











Hora de Emisión: 11:27 AM