REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Valencia, 3 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2008-005937
JUEZA 2° DE EJECUCION: ABG. ILEANA VALBUENA
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PENADO: JEAN FRANCO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.004
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISIÓN: AUTO ACORDANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponder al Penado JEAN FRANCO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.004 y, en tal sentido previamente observa:

PRIMERO: El penado JEAN FRANCO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.004, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD.

SEGUNDO: Que su detención se produce en fecha 30/03/2008, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido cumpliendo pena por espacio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS y VEINTISIETE (27) DIAS, que los cumplirá en fecha 30/07/2011.

TERCERO: Del Informe Psico-social realizado por el Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Nº 11 de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, toda vez que el penado se encuentra detenido den Yare II, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, tal como se desprende en los autos de las presentes actuaciones, según Oficio 0387-09 de fecha 06/05/2009.

CUARTO: Cursa constancia de que el penado JEAN FRANCO GONZALEZ PEREIRA, no registra antecedentes anteriores a la causa por la que actualmente está condenado y que es llevada por este Tribunal.

QUINTO: De las motivaciones antes expuestas se evidencia que JEAN FRANCO GONZALEZ PEREIRA, cumple con los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta...”

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º en relación con el artículo 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado JEAN FRANCO GONZALEZ PEREIRA, la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1. No salir del País sin la Autorización del Tribunal; 2. Pernotar en el área de Destacamentarios del Centro penitenciario Yare II, a los fines de dar cumplimiento a la medida alternativa de cumplimiento de pena decretada en este auto; No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3. Abstenerse de cometer nuevos delitos, so pena de revocatoria de este Beneficio; 4. Cumplir con las obligaciones que le imponga su Delegado de Prueba; y 5. Presentar constancia de trabajo cada Seis (06) meses. Líbrese la respectiva boleta de PRE-LIBERTAD dirigida al Centro Penitenciario YARE II, ubicado en Ocumare del Tuy del Estado Miranda. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, igualmente ofíciese al Ministerio del Poder Popular Relaciones del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Déjese copia. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, hoy 03 de Julio de 2009. Cúmplase.


LA JUEZA 2ª DE EJECUCION
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
JERALDINE RAMOS