REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Valencia, 3 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2006-012566
JUEZA 2° DE EJECUCION: ABG. ILEANA VALBUENA
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PENADO: DARWIN RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.290.196
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: AUTO ACORDANDO el TRASLADO y HOSPITALZIACION del penado a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA (CHET)

Vistas las resultas del RECONOCIMEITNO MEDICO LEGAL recibida por este Tribunal y guardan relación con el penado DARWIN RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO, es por lo que esta juzgadora a los fines de dar tutela judicial efectiva y garantizarle el derecho a la salud al ciudadano arriba identificado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia de la presente actuación que el penado DARWIN RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO, fue condenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial de Carabobo, en 15/07/2007, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ACTOS LASCIVOS.

SEGUNDO: El penado DARWIN RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO, fue detenido en fecha 14/07/2006, por lo que ha estado privado de su libertad cumpliendo pena por espacio de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; En fecha 11/08/2008 REDIMIÓ pena por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de pena cumplida intramuros, la cual es de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán en fecha 07/06/2014, a no ser que con antelación el penado redima la pena por el Trabajo y/o estudio y a esto lo insta el Tribunal.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a las resultas de evaluación médica Forense signada con la nomenclatura 9700-146-4540-09 de fecha 12/06/2009, que cursa en autos, se determinó lo siguiente:
“…Fractura abierta del 1/3 distal fémur derecho. Hubo asistencia hospitalaria: Si. Requirió operación: Si. Rayos X: Si. Solicitud de informe médico: Si. CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de curación: 35 días. Privación de ocupaciones: Sí. Asistencia Médica: Sí. Trastorno de Función: Sí, Cicatrices: No. Carácter: Grave. Debe volver: Si…”

CUARTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 19. “…El Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, invidisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y las leyes que lo desarrolla.”

Artículo 83. “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república…”

Artículo 272. “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos... en todo caso, las formulas alternas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”

QUINTO: En este orden de ideas, y vistas la resultas de la evaluación practicada a solicitud de la defensa, es por lo que considera esta juzgadora, que lo ajustado y a derecho a los fines de garantizarle el DERECHO a la SALUD que le asiste al ciudadano DARWIN RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO, por lo que se autorizar su traslado para su debida hospitalización bajo custodia respectiva en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” por un lapso de Treinta y Cinco (35) dias continuos, y luego de transcurrido este tiempo se le deberá practicar un nuevo reconocimiento Médico Legal, tal como lo sugirió el Experto Profesional Especialista I, Dr. Diego Rodríguez Acuña, con el objeto de que el referido penado, reciba la ASISTENCIA MEDICA, por encontrarse en malas condiciones generales que amerita su ingreso hospitalario, para realizarle los exámenes pertinentes y administrar el tratamiento medico oportuno, todo a los fines de resguardare el derecho a la salud, derecho este de rango constitucional; por lo que en consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo para que con carácter de urgencia y con las seguridades del caso, se sirva hacer trasladar para su ingreso por TREINTA y CINCO (35) DIAS al ciudadano DARWIN RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de esta ciudad de Valencia; Así mismo, se ordena oficiar al Director de la CHET para que se sirva dar ingreso y hospitalizar en ese centro de salud al penado enfermo, se le realicen los exámenes adecuados y se le administre el tratamiento medico oportuno, debiendo informar a este Tribunal sobre la evolución del paciente, para que este una vez recuperado sea reingresado al Internado Judicial Carabobo a los fines de seguir cumpliendo la pena que le fuera impuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado; en estricto respeto al DERECHO a la SALUD consagrado en el artículo 83 de nuestra carta fundamental, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, AUTORIZA el traslado y Hospitalización bajo la custodia respectiva en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” del penado DARWIN RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.290.196, por encontrarse en malas condiciones generales que ameritan su hospitalización por Treinta y Cinco (35) días, para que reciba la debida asistencia médicas, entendiendo esta juzgadora el derecho que le asiste al penado mencionado, en resguardo de la salud, derecho este elevado a la categoría de constitucional por estar inserto en la carta magna de la nuestra República; por lo que en consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo para que con carácter de urgencia y con las seguridades del caso, se sirva hacer trasladar e ingresar para su hospitalización bajo custodia al ciudadano DARWIN RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO a la CHET, así mismo, se ordena oficiar al Director de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, para que se sirva dar ingreso al mencionado penado enfermo, se le realicen los exámenes adecuados una vez hospitalizado, y se le administre el tratamiento medico oportuno, debiendo informar a este Tribunal sobre la evolución del paciente, para que éste una vez recuperado sea reingresado al Internado Judicial Carabobo. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico y a la defensa del penado. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial con Oficio de traslado y al Director de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera, con copia certificada del Reconocimiento Médico Forense practicado al mismo. Igualmente y a los fines de dar celeridad procesal se nombra correo especial a la progenitora del penado, para que retire de este Tribunal el Oficio librado al Internado Judicial Carabobo, por la urgencia que el caso amerita. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, hoy, 03 de Julio de 2009.-


LA JUEZA 2ª DE EJECUCION
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
JERALDINE RAMOS