REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-P-2005-003216
JUEZA 2° DE EJECUCION: ABG. ILEANA VALBUENA
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PENADO: YOXAN ADAN AZUAJE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.680.982
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA denominada “DESTACAMENTO DE TRABAJO”
Visto el oficio Nº C9-1554-09, recibido del Tribunal 9º de Control d este Circuito Judicial penal, donde se informa que el penado YOXAN ADAN AZUAJE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.680.982, fue presentado en audiencia especial de presentación de imputados en fecha 27/06/2009 por el delito de Robo Agravado y se le decretó medida judicial de privación preventiva de libertad.
Este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado YOXAN ADAN AZUAJE MEDINA, fue condenado por el Tribunal de CONTROL (CONTROL 11º) de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Su PRIMERA detención se produce en fecha 23/04/2004, egresando el 25/04/2004, en virtud de habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido durante DOS (2) DÍAS; En fecha 25/05/2006 es detenido nuevamente y se fuga el 07/08/2006, por lo que estuvo detenido durante DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS; en fecha 21/08/2006 se produce su TERCERA detención por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, que sumados al tiempo de la detenciones anteriores que es de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, que se cumplirán en fecha 07/05/2014; Así mismo, y vista la CUARTA DETENCIÓN sufrida por el penado a partir del 27/06/2009, se desprende que lleva detenido por espacio de SIETE (07) DIAS, que sumados a las detenciones anteriores que son de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, que se cumplirán en fecha 07/05/2014.
TERCERO: En fecha 18/12/2008, este Tribunal acordó al penado YOXAN ADAN AZUAJE MEDINA, la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su PRE-LIBERTAD. Cursa igualmente en las presentes actuaciones oficio recibidos del Internado Judicial en donde se informe que el mencionado penado evadió su pena, al no cumplir con la obligación de PERNOTAR en el área de Destacamentarios del Internado Judicial Carabobo dejando de presentarse;
CUARTO: En fecha 09/03/2009, la secretaría de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Carabobo, ubicada en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, remitió oficio a este Tribunal informando sobre la detención del penado in comento, quien se encontraba hospitalizado en el área de Hospitalización y Cirugía del Hospital Simón Bolívar de Mariara de este Estado Carabobo, con herida por arma de fuego.
QUINTO: Así las cosas, en fecha 13/03/2009, se constituyó este Tribunal en la sede del referido Centro Asistencial , a los fines de recabar información con respecto al estado de salud del penado antes mencionado, por lo que se ordenó la practica de la respectiva Medicatura Forense.
SEXTO: En fecha 19/03/2009, este Tribunal recibe resultas de Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada a YOXAN ADAN AZUAJE MEDINA, de donde emerge lo siguiente: “…CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de curación 35 días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia Médica: Si. Trastorno de Función: Sì…Carácter: Grave…”
SEPTIMO: En este orden de ideas, este Tribunal recibió oficio signado con la nomenclatura C9-1554-09 de fecha 27/06/2009, del Tribunal 9º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde se informa a este Despacho que YOXAN ADAN AZUAJE MEDINA, fue presentado en audiencia especial de presentación de imputados en fecha 27/06/2009 por el delito de Robo Agravado y se le decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, tal como se desprende del asunto Nº GP01-P-2009-008540.
OCTAVO: El articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”; Por cuanto el penado YOXAN ADAN AZUAJE MEDINA, evadió su pena, al no cumplir con la obligación de PERNOTAR en el área de Destacamentarios del Internado Judicial Carabobo, dejando de pernotar diariamente en el mismo, considera quien aquí suscribe, que el mismo no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a la medida decretada en fecha 18/12/2008, aunado a que tampoco acudió a la practica de un nuevo Reconocimiento Médico Legal, advirtiéndose la no disposición por parte de YOXAN ADAN AZUAJE MEDINA, de someterse a las condiciones y directrices impuestas, por lo que lo ajustado a derecho es revocar la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO decretada en fecha 18/12/2009, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada en fecha 18/12/2008 al penado YOXAN ADAN AZUAJE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.680.982., conforme a las previsiones del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento del mismo, y visto que el referido penado se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo por la comisión de un nuevo delito se ordena su traslado a la sede del Tribunal a los fines de la debida imposición.. ASI SE DECIDE. Dada, firma y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, hoy, 03 de Julio de 2009. Líbrese la correspondiente boleta al Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2ª DE EJECUCION
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
JERALDINE RAMOS