REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de julio de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-P-2009-007479
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
ACUSADORA: RITA ISOLINA NOGUERA PEREZ
ACUSADA: LUISA MORELA VILLAZANA JIMENEZ
DECISION: DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA


Vista la presentes actuaciones contentiva de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2009-007479 en ocasión a la acusación privada intentada por la ciudadana RITA ISOLINA NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.348.912, residenciada en Sector Maisanta, tercera calle, Manzana “F”, Nro. 17 San Joaquín Estado Carabobo, en su condición de madre del niño (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); asistida en ese acto, por el Abogado LUIS PARRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.061.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67832, con domicilio procesal en Edificio Arismendi planta baja Nro. 98-70 calle Arismendi entre Urdaneta y Boyacá, Valencia Estado Carabobo; acusación presentada en contra de la ciudadana LUISA MORELA VILLAZANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.654, residenciada en la Urbanización El Samán sector 7, calle 2, casa Nro.27, Guacara Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, acusación fundamentada en los artículos 400 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 217, 218 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 14-05-2009, fue recibido escrito de Acusación, suscrita por la ciudadana RITA ISOLINA NOGUERA PEREZ, antes identificada, actuando en su condición de madre del niño Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) y asistida en ese acto por el Abogado LUIS PARRA HERRERA, constante de doce (12) folios útiles y cuarenta y siete (47) folios anexos. Dándosele la respectiva entrada en este Tribunal de Juicio en la fecha antes mencionada.

Revisadas las actuaciones se constata que el hecho punible, por el cual fue presentada la acusación privada en este asunto, corresponde al delito de LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, siendo dicho delito de acción publica, la cual deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; y no como erróneamente ha sido presentada por ante este Tribunal por la parte acusadora, toda vez que en esta fase de Juicio sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que se originan de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se haría conforme al procedimiento especial regulado en el Código adjetivo.

Se evidencia además, que la parte que se presume como acusadora en la presente causa, en su escrito de acusación hace mención del precepto jurídico del hecho punible, de manera genérica sin especificar que numeral del artículo 420 del Código Penal, se encuentra prevista la lesión a la cual hace referencia en la acusación, igualmente se observa que no acompañó Reconocimiento Médico Legal, que sustente y determine el tipo de lesión causada a la victima, así como el tiempo de curación de la misma, con el fin de tipificar el hecho y de esta manera determinar si el hecho nace de delito que la ley establece como de instancia privada o de acción publica, y de esta manera regularizar el enjuiciamiento conforme al procedimiento que corresponda; Aunado a la circunstancia que la precitada acusadora no ha concurrido personalmente ante el Juez de Juicio para ratificar el escrito de acusación presentada por ante este Despacho, tal como lo exige el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”(Sic).

Considerando quien aquí decide que se observa en las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho de quien se acredita como presunta acusadora no ha dado cumplimiento a una de las exigencias establecidas en la normativa procesal, siendo esto imprescindible a lo fines de la emisión de pronunciamiento por parte del Tribunal, para la admisibilidad de la acusación.

Igualmente establece el artículo 416 ejusdem que:

“…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”(Sic).

En tal sentido, este Tribunal de conformidad a las previsiones del artículo 416 ejusdem, al evidenciarse que ciertamente no se ha cumplido con la causal expresa exigida por la normativa legal, como es la ratificación personal ante el Tribunal, es por ello, que la falta de actuación de la que se presume como acusadora, debe entenderse como desistida la acusación privada interpuesta por la ciudadana RITA ISOLINA NOGUERA PEREZ, antes identificada, con todos los efectos indicados en el artículo antes mencionado.

Este Tribunal al examinar las actuaciones correspondientes, no encuentra motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Declara Abandonada la acusación privada, en consecuencia se Acuerda el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana RITA ISOLINA NOGUERA PEREZ, antes identificada, actuando en su condición de madre de la victima (Se omite la identificación por ser un niño, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana LUISA MORELA VILLAZANA JIMENEZ, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 ejusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal. Por efecto de esta decisión se impone de costa a la parte acusadora, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem; Y así se decide

DECISION

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Abandono y respectivo Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana RITA ISOLINA NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.348.912, residenciada en Sector Maisanta, tercera calle, Manzana “F”, Nro. 17 San Joaquín Estado Carabobo, en su condición de madre de la víctima (Se omite la identificación por ser un niño, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), asistida por el Abogado LUIS PARRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.061.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67832 respectivamente, con domicilio procesal en Edificio Arismendi planta baja Nro. 98-70 calle Arismendi entre Urdaneta y Boyacá, Valencia Estado Carabobo; en contra de la ciudadana LUISA MORELA VILLAZANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.654, domiciliado en la Urbanización El Samán sector 7 calle 2 casa Nro.27 Guacara Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem. Por efecto de esta decisión se impone de costa a la parte acusadora, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem. Se ordena su Archivo, debiendo remitirse en su oportunidad al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrense los correspondientes actos de comunicación.


La Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria,
Abg. Isanic Hernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria




Hora de Emisión: 3:13 PM