REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de julio de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-P-2008-009707


Por cuanto en la presente causa signada con el alfanumérico GP01-P-2008-009707, seguida a los acusados ROBERTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA y JUAN ALBERTO RAMOS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.792.370 y V-12.473.800, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, se encontraba fijado la continuación de juicio oral y publico, para el día 3-07-2009 a las 9:00 de la mañana, el cual no se llevó a cabo dicho acto en la fecha y hora indicada, en vista que los prenombrados acusados manifestaron lo siguiente: ROBERTO RODRIGUEZ GARCIA que: “…En este acto y con todo respeto revoco a mi actual defensor y en su defecto nombro al Abg. Francisco Rodríguez, quien tiene domicilio procesal en Av. Cedeño Torre Empresarial piso 6 ofic. 6C Valencia estado Carabobo,…” (Sic); y JUAN RAMOS RODRIGUEZ que: “…Al igual que mi compañero revoco a mi defensor actual Abg. Ramón Carmona y nombro al Abg. Francisco Rodríguez como mi nuevo defensor, el cual tiene domicilio procesal en la dirección antes señalada…”(Sic), tal como consta en el acta que antecede.

En vista que los precitados acusados revocaron a su abogado de confianza Ramón Carmona, y en su defecto nombraron al Abg. Juan Rodríguez, este último de los prenombrados al no encontrarse presente en la sala de juicio en el cual se encontraba constituido el Tribunal, a lo fines que manifestara su aceptación o excusa de asumir la defensa de los precitados acusados en la presente causa; y/o prestara el debido juramento de ley, con el fin de continuar con el debate oral y público, en tal sentido se le advirtió a los acusados que se les designaría un defensor público que los asistiera en este juicio, negándose los acusados, toda vez que era un derecho que tenían de nombrar a su defensor de confianza y que no aceptaban la imposición de un defensor público, y por eso habían nombrado al Abg. Francisco Rodríguez.

Así mismo el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico de estado Carabobo, quien expuso: “…no me opongo a que los acusados hayan nombrado a otro defensor por cuanto es un derecho constitucional y en aras del debido proceso que los asiste en el presente proceso…”(Sic).

De todo lo antes señalado, quien suscribe considera que debe inevitablemente declararse la interrupción del presente juicio, en razón de la revocatoria del defensor actual y designación de un nuevo defensor, que para esta fecha no fue posible que el mismo asumiera la defensa de los prenombrados acusados, aunado a la circunstancia de que aún faltan por declarar testigos, expertos y funcionarios policiales, así como el testigo-víctima.

En consecuencia, se evidencia de esta manera que transcurrió el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando indefectiblemente la interrupción del debate conforme a lo establecido en el artículo 337 ejusdem; y siendo que en virtud de los Principios de Inmediación, Concentración y Continuidad, no se pudo dar continuidad al oral y publico, por los motivos antes señalados, interrumpiéndose dicho acto, en consecuencia quien hoy decide, considera que lo procedente en el presente caso es iniciar nuevamente el juicio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Interrupción del Juicio en causa seguida a los acusados ROBERTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA y JUAN ALBERTO RAMOS RODRIGUEZ, debiendo iniciarse nuevamente el juicio oral y publico, por lo que se ordena fijar el mismo para el día 31 de Julio de 2009 a las 11:30 de la mañana, según fecha aportada por la Agenda Única llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Líbrese el traslado de los acusados, Notifíquese a los testigos, expertos, testigo-victima, funcionarios policiales, de la fecha del Juicio oral y público; así como a los Abogados Francisco Rodríguez y Ramón Carmona de lo conducente.-

Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
Secretaria
Abg. Yumirna Marcano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria



Hora de Emisión: 2:15 PM