REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 23 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 09 de Julio de 2009, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines del pronunciamiento respectivo, previamente observa:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 09-07-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“….esta vendicta publica comparece a los fines de traer al Ciudadano Félix Alberto Correa Díaz, a los fines de que sea imputo de la orden de captura librada en su contra de fecha 12/06/2006 suscrita por la ciudadana le revoca la libertad que se le dio mediante fianza, observa esta venita publica que hay una decisión que revoca la medida , en fecha 25/04/06, fiscal de presenta escrito acusatorio por el delito de robo agravado en contra del imputado identificado en auto, asimismo se observa precede a este acto conclusivo en la cual el extinto tribunal dicto auto de detención en contra de el supra mencionado, así mismo le impuso condición de de rendir declaraciones, prohibición de concurrir a lugar donde expidan bebidas alcohólicas, al ciudadano no se le acentuó al ciudadano su libro de presentaciones correspondiente, el ministerio publico actuando de buena fue, de ciertamente existen citaciones libradas por el tribunal pero que no fueron practicados efectivamente, se le pide a este tribunal se le decrete una medida Cautelar sustitutiva de libertad, y a su vez se refige la audiencia preliminar, para continuar con los procedimientos ya comenzados por este tribunal “es todo”

Posteriormente se le impuso al imputado: FÉLIX ALBERTO CORREA DÍAZ, Venezolano, Natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, Edad 44 años, Fecha de Nacimiento 31/10/1964, Cedula de Indetidad, V.- 7.261.082, residenciado en Calle Fermín Torro Barrio la Democracia Mariara Estado Carabobo, Teléfono; 0412-9697934. Ocupación u oficio Latonero y Pintura, José Gregorio Pérez Firma Personales, Barrio la Democracia 04143577785.del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo y cedió la palabra a sus Defensores.

Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

“…en vista de que mi defendido en la dirección suministrada con su respectiva constancia de residencia, es una persona que tiene mas de 10 años en esa dirección, además de que el ciudadano Félix Correa pose una Carta de buena conducta emitida por el concejo comunal, y es de fácil ubicar, y no representa ningún peligro de fuga, mi defendió no se ha escondido, es pro que se considera, un lugar de transición no hay constancias que hubo notificación, ni notificaciones los cuales se puede evidenciar que fuere notificado efectivamente, procurando ser garante, pa49 solicito con todo respeto se le se ha otorgado a mi defendido se le otorgue una medida sustitutiva de libertad, en vista que mi defendido no se ha ausentado de su residencia, es por lo que solicito tome en consideración, tomas la medida y otorgar a mi defendido la medida solicita”, es todo…”

CAPITULO II
MOTIVA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, observa que el Tribunal Extinto Tribunal Sexto de Primea Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de Enjuiciamiento Criminal, le concedió beneficio de Libertad Bajo Fianza, en fecha 14 de Octubre de 1998, posteriormente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente asunto pasa al régimen de transición, por lo se creo un vació en cuanto a las condiciones y la forma de cumplimiento de las mismas, especialmente en las circunstancias de modo y lugar donde debía presentarse el imputado de autos, En consecuencia, no siendo imputable la falta de presentación del procesado de autos, en base al principio de inviolabilidad de la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la imposición de una medida cautelar a los fines de garantizar el sometimiento del subjudice al proceso, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem que textualmente establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien, solicitada como fue la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, la sujeción del proceso puede garantizarse con satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem. En consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: FÉLIX ALBERTO CORREA DÍAZ, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 9, estro es, presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo, y 4, prohibición de salir del estado Carabobo el tribunal le informa al imputado de la fijación de audiencia preliminar y en caso de no comparecer a la misma se le dictara Medida de Privación judicial Preventiva de libertad y 9.- consignar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia Emitida por la Autoridad Civil de la localidad donde reside e informar cualquier cambio de residencia, por ultimo comparecer ante la fiscalia y el tribunal cuando fuere llamado. 2.- Se deja sin efecto la orden de captura la cual pesa en su contra únicamente por este asunto. 3.- SE Fija la Audiencia Preliminar para el día 4.- Se Exhorta a la Fiscalía a coadyuvar con la practica de las notificaciones de las victimas en el presente caso para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO III
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: FÉLIX ALBERTO CORREA DÍAZ, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los numerales 3, 4, 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al ciudadano: FÉLIX ALBERTO CORREA DÍAZ, de las obligaciones aquí impuestas. CÚMPLASE.-


JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON
LA SECRETARIA
ABOG. MONICA POLO MORALES
CAUSA Nª GP01-P-2006-008122