REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 29 DE JULIO DE 2009
SOLICITANTES: DAMELY COROMOTO RINCONES y PEDRO JULIO ISIDRO ISIDRO.
ABOGADO ASISTENTE: JUANA TIBISAY PARRA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.079-2009

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2009, los ciudadanos: DAMELY COROMOTO RINCONES y PEDRO JULIO ISIDRO ISIDRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.000.109 y V-22.416.183, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JUANA TIBISAY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.576, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 07 de Agosto de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 40, Año 1995, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Miranda, entre Avenidas Bermúdez y Rondón, Casa N° 04-95 del Sector La Alegría del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho, desde hace más de seis (6) años, existiendo una ruptura prolongada y permanente; asimismo alegan que durante la unión no procrearon hijos.
En fecha 11 de Mayo de 2009, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en fecha 15 de Mayo de 2009, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de Mayo de 2009, tal como consta al folio siete (07) del expediente; la misma presentó en fecha 02-06-2009, escrito en el cual expone: “... QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL...”; por cuanto en las actas no consta la fecha de la separación de las partes, tal como corre inserto al folio nueve (09) del expediente.
En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto hace saber a las partes que deben hacer constar la fecha desde la cual se inicio la separación de hecho; por lo que en fecha 25 de Junio de 2009, comparecen los solicitantes asistidos de abogada y consignan diligencia donde especifican que están separados de hecho, desde el día 24 de Marzo de 2002 y desde entonces no han tenido reconciliación.-
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DAMELY COROMOTO RINCONES y PEDRO JULIO ISIDRO ISIDRO, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 07 de Agosto de 1995, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio Dos (02) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. OBDULIA RAMOS



La Secretaria Acc.,


Abg. MARÍA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,


Abg. MARÍA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ.
Expediente N° 1.079-2009