REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 30 de Julio de 2009
199° y 150°


DEMANDANTE: AGUSTIN ALEJANDRO BETANCOURT GUADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.130.579, representado en este acto por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.466.623 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistido por el abogado JAVIER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.097.

DEMANDADO: ELDA JOSEFINA RAMOS TERAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.793.575 y de este domicilio.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 2154/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano José Francisco Ortega, actuando en nombre y representación de Agustín Alejandro Betancourt Guada, asistido de abogado, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra Elda Josefina Ramos Terán, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 03 de Junio de 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho, después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregárselo al Alguacil del Despacho a los fines de la citación del demandado, ordenándose abrir el Cuaderno de Medidas, en el que se decretó por auto separado la medida de secuestro solicitada.
En fecha 27 de Julio de 2009, el demandante de autos asistido de abogado, desiste del procedimiento y de la acción incoada en el presente expediente, solicitando la devolución de los originales consignados junto al libelo de la demanda.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.






Del examen de los autos se evidencia que el demandante desiste del procedimiento y de la acción para lo cual se encuentra legitimado, encontrándose asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.